JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001224
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1789-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.183.371, debidamente asistido por el Abogado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.398, contra el acto administrativo Nº 9700-209000863 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por el Abogado Juan García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 27 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó sea declarado con lugar la presente querella.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia oficio Nº 9700-209-381 de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual realizaron consideraciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Leonardo Enrique Díaz, debidamente asistido por el Abogado Juan García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), mediante las fundamentaciones siguientes:
Comenzó señalando que, “Soy Jubilado, por haber laborado por espacio de 21 años, 6 meses y 15 días, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, renales y Criminalistas. El 27 de Agosto de 2001, solicité formalmente al Instituto la suspensión del beneficio de la jubilación, por haber sido nombrado Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el 30 de Agosto de 2001, cargo de libre nombramiento y remoción (…) El 19 de enero de 2006, hice del conocimiento de IPSOPOL, la reactivación de mi jubilación, cuando renuncié al cargo que venía desempeñando en la Institución Policial, solicitando su reajuste, tomando en cuenta el salario, y tiempo de servicios prestados en el Instituto Autónomo de Policía ‘Municipal de Chacao. El 13 de Agosto de 2007, mediante oficio NO 9700-209002302, me es acordada la reactivación de la jubilación con el incremento del tiempo y del salario, llegando entonces en su monto a la suma de Seis millones Doscientos ochenta y ocho mil ciento once bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.288,111,68), equivalentes hoy a la suma de seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 6.288,10), acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo de IPSOPOL que creo derechos subjetivos a favor de quien suscribe, imposibles de modificar por la administración posteriormente.” (Negrillas de la cita).
Indicó que, “El 13 de Octubre de 2008, signado con el N° 9700- 209003870; la Presidenta de IPSOPOL, mediante un acto administrativo particular, revoca el aumento de la jubilación, que venía gozando desde hacia (sic) mas (sic) de 1 año y 5 meses, atribuyéndose el organismo funciones que ninguna ley del país, le confiere. Contra la revocatoria del aumento de la jubilación, interpuse en tiempo hábil ‘Recurso de Reconsideración’, el cual fue declarado ‘Sin Lugar’…” (Negrillas de la cita).
Que, “LA ADMINISTRACIÓN VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (…) En tal sentido, por esta vía jurisdiccional, acudo ante este organismo para pedir la anulación del acto ‘administrativo ilegal, consistente en la, revocatoria ó amenaza, por parte de la propia administración, de mi pensión de Jubilación legalmente concedida, desmejorada en su cuantía, en acto emanado del Instituto de Previsión Social para el personal del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), lo que me da cualidad e interés, para solicitar la nulidad del acto Administrativo 9700-209 000863 de fecha 27 de febrero de 2009 basada en la ilegalidad del acto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho que paso a enumerar: (…) el acto no puede ser revocado por la instancia administrativa que lo acordó, ni ninguna de sus autoridades, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. (…) Si bien es cierto que la administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, (…) debe tenerse como excepción a este principio, el hecho que exista cosa juzgada judicial, referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobré hechos ya decididos (…) La Potestad (sic) revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, (…) Es bueno acotar, en relación con este punto, que el acto administrativo de mi jubilación, no contiene vicios que puedan afectarlo de, nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “LA ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DE LA LEY. (…) la homologación de la pensión de jubilación, los funcionarios que luego de la jubilación, presten servicios en los cargos señalados anteriormente, en cuyo caso la jubilación se homologa, tomando en cuenta el porcentaje de los años de servicios prestados, en el caso en Estudio, tanto en el Cuerpo de Policía Técnica Judicial como en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en cuyo caso, a mi persona se le ha debido aplicar en su totalidad al último salario devengado, tomando en cuenta para ello también, todos los ajustes salariales a que haya tenido derecho por disposición legal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “LA ADMINISTRACIÓN INCURRIO (sic) EN EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. (…), la Administración erró en la apreciación y calificación del derecho, cuando sostiene que a mi persona no se le debe de aplicar tanto el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración (sic) Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) La administración en mi caso, aplicó la norma del de los (sic) artículos 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) Al analizar los artículos 5 y 9 del Reglamento del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, se verá con claridad, que son normas aplicables para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios salientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no precisamente los funcionarios que ingresan a la administración para ocupar cargos de libré nombramiento y remoción, como lo establece el artículo 13 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración (sic) Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. He allí la tergiversación, la manipulación del derecho, en la que ha incurrido la Administración para darle legitimidad a tan gravoso acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo producido con ocasión al recurso Jerárquico, interpuesto contra la decisión emitida que confirmó el Recurso de Reconsideración de fecha 27 de febrero de 2009 (…) sea anulada el acto administrativo que dio origen a la revocatoria de la desmejora de mi pensión de jubilación. (…) sea abonada a la cuenta que ha venido depositando el Instituto, la totalidad de lo descontado ilegalmente con la indexación correspondiente (…) se mantenga la jubilación en Bolívares Seis (sic) Mil (sic) doscientos ochenta y ocho con diez céntimos (Bs. F. 6.288,10), los respectivos incrementos que experimente el cargo de Comisario General en el tiempo que dure la presente querella”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso, bajo las siguientes consideraciones:
“…corresponde a este Tribunal desarrollar el principio de legalidad alegado por la parte actora; el cual se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el marco de acción de los órganos y entes del Poder Público, los cuales deben sujetarse a la Constitución y a la Ley, de acuerdo a la actividad que realicen; ello se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece:
(…)
En virtud de la presunción de legalidad, mencionada ut supra, es el particular el que tiene la carga de desvirtuar a través de argumentos o medios procesales idóneos, esa presunción de la que gozan los actos administrativos del Poder Público; y es por lo cual que, en la presente causa, el querellante establece una violatoria a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionada con la potestad de autotutela de la Administración Pública, la cual se refiere a la potestad de revisar y corregir las propias actuaciones administrativas, y más específicamente la potestad de revocar los actos administrativos dictados por la Administración Pública.
Al respecto, al analizar el acto administrativo impugnado, se observa que el mismo revoca el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Previsión Social del Personal para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de agosto de 2007, signado con el Nº 9700-209002302, debido a que el mismo se encuentra dentro de las causales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el acto revocado, reactiva el beneficio de la jubilación del querellante con base al último sueldo que devengaba el funcionario al momento de su reingreso a la Administración, en vez de tomar en cuenta, tal como lo indica el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el sueldo que devengaba el funcionario al momento de su jubilación con el respectivo reajuste en relación al nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.
Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la violación al principio de legalidad denunciado por la parte querellante, se fundamenta en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
En virtud de ello, la Administración Pública se encuentra limitada por el legislador, en cuanto a la potestad revocatoria que tiene sobre sus actos administrativos, debido a que los órganos y entes del Poder Público podrán revocar, en cualquier momento, aquellos actos que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos a un particular.
Ahora bien, el referido acto administrativo revocado por el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectivamente generó derechos subjetivos importantes para la parte actora de la presente causa, y es por ello que, de acuerdo a la teoría de las nulidades de los actos administrativos, no podía ser revocado el mismo, si se encontraba con un vicio de anulabilidad, porque efectivamente el acto existe dentro del ordenamiento jurídico y surtió sus efectos en las esferas jurídicas de los particulares al cual se refirió el acto.
Pero, el acto administrativo impugnado, el cual revoca el acto antes mencionado, hace uso de la potestad revocatoria que tiene la Administración Pública, en virtud de la nulidad absoluta en el cual está inmerso el acto en cuestión, y es por ello que según la jurisprudencia patria y la doctrina administrativa, ha considerado que los actos de nulidad absoluta no existen dentro del ordenamiento jurídico, ni siquiera en el momento en que fueron creado, y por lo tanto la potestad a la que tanto se hace referencia, aplica en estos actos administrativos en todo momento, de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citada.
Es por ello, que la Administración al dictar el acto administrativo que acuerda la jubilación con base al último salario devengado por el funcionario al momento de su reingreso, viola el ordenamiento jurídico expreso y en consecuencia hace el acto administrativo de imposible ejecución para la Administración Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 eiusdem; subsumiéndose dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así poder revocar el acto administrativo mencionado. Por lo tanto, se debe descartar el vicio de ilegalidad en base al artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte actora de la presente causa funcionarial. Así se decide.
(…)
cabe destacar que la norma aplicada por el acto administrativo impugnado por la parte querellante, en el cual se basó el acto administrativo dictado por el ente querellado para revocar su acto anterior y que ajusta el beneficio de jubilación del ciudadano querellante, es el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Persona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, estos contemplan lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en virtud de estos dos artículos señalados anteriormente, se debe proceder a analizarlos en virtud del vicio de error de interpretación que ha denunciado la parte actora, la cual establece que debe ser interpretado de acuerdo a la hermenéutica jurídica realizada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de una norma similar contenida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a razón del principio pro operario del administrado frente a la Administración Pública.
A razón de ello, se observa que el principio pro operario se aplica, cuando existe una coalisión (sic) de leyes o instrumentos normativos, en el cual se debe aplicar o interpretar de manera favorable al débil jurídico.
Ahora bien, para analizar si efectivamente existe la coalisión (sic) de leyes antes mencionada, es necesario analizar el citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicado en el acto administrativo impugnado en la presente causa, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No.34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.
De estas disposiciones, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, se evidencia:
‘la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.’
En este mismo fallo considera esa Sala válidos los argumentos expuestos en lo que respecta al contenido del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio 1986, el cual dispone: ‘Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.’
Conteste esta Sentenciadora con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima que en el caso bajo estudio que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debe ser aplicado preferente a cualquier otra norma que regule la materia, dentro del ámbito de los funcionarios y empleados del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en virtud de atribución expresa otorgada por el legislador al Poder Público ejecutivo, en virtud de sus atribuciones constitucionales.
Es por ello, que al no haber una coalisión (sic) de leyes en virtud de un desfavorecimiento de la norma, por los argumentos antes razonado, considera este Tribunal que la aplicación del principio pro operario es improcedente, y que efectivamente se debe aplicar, como en efecto se hace el artículo 9 en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizando el cálculo de reajuste de beneficio de jubilación de acuerdo a los artículo referidos del Reglamento in comento, es decir, computándose los años de servicio de reingreso en la Administración Pública y utilizando la base de cálculo el último sueldo devengado por el funcionario al momento de su jubilación. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de falso supuesto de derecho, en virtud de que se debió aplicar el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se deben aplicar los mismos criterios jurisprudenciales y de hermenéutica jurídica, para llegar a la conclusión que efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no el Reglamento de la del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los funcionarios y los ex funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en materia de jubilaciones, y por lo tanto es forzoso para es (sic) Órgano Jurisdiccional declara (sic) improcedente la impugnación antes mencionada. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Abogado Juan García actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Díaz, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Comenzó señalando que, “La homologación de Ipsopol hizo de la pensión de jubilación, le originó a favor de mi representado, Ciudadano (sic) Magistrados, derechos subjetivos y en tal sentido, el acto administrativo no puede ser revocado por la instancia administrativa que lo acordó, ni ninguna de sus autoridades, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó que, “Si bien es cierto que la administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, (…) no es menos cierto, que debe tenerse como excepción a este principio, el hecho que exista cosa juzgada judicial, referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose este impedimento judicial, a los órganos de la administración publica (sic)…”.
Que, “La facultad de revisión que la ley confiere a la administración, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, (…) no niega que esta facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte en el acto, alguno de los vicios que puedan afectarlo de nulidad absoluta (…) la potestad anulatoria de la administración, no puede hacerse realidad, pues la homologación de la pensión de jubilación, provino de una acto administrativo emanado de una autoridad legalmente competente…”.
Que, “La potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, como acontece en mi caso, que he venido disfrutando la cantidad de dinero de la jubilación, acordada, desde el tiempo arriba indicado”.
Adujo que, “…PUEDE EXISTIR NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO QUE HOMOLOGÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE MI REPRESENTADO CUANDO, YA HA SIDO CRITERIO DE LAS MAS ALTAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS JURISDICCIONALES, QUE HA DICHO QUE LAS HOMOLOGACIONES SE DEBE TOMAR EN CUENTA EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO DEL CARGO OCUPADO PARA EL MOMENTO DEL REINGRESO”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…TANTO EL IPSOPOL, COMO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, NO SE PERCATARON DE ESTAS JURISPRUDENCIAS, EN TAL SENTIDO MAL PUEDE HABER NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HOMOLOGÓ LA PENSIÓN (sic) DE JUBILACIÓN, YA QUE EL ENTE ADMINSITRATIVO Y EL TRIBUNAL A-QUO, INCURRIÓ EN VICIO DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SUPOSICIÓN FALSA POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE LA NORMA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “MAL PUEDE APLICARSE AL ACTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA JUBILACIÓN, LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 ORDINALES 1 Y 3 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la violación Constitucional viene precisamente de la revocatoria de mi jubilación y por lo tanto el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede deducir el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, para lo cual pido que dicho ajuste, por la contingencia inflacionaria y se acuerde al efecto una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “Para el supuesto negado, que no hubo violación al principio de legalidad, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, por errónea aplicación de la norma” (Negrillas de la cita).
Que, “…la administración una vez que fue revocado el acto administrativo de la homologación de la jubilación de mi poderdante, violo (sic) en primer lugar el principio de legalidad, ya denunciado y asimismo infringió el vicio de suposición falsa por errónea aplicación de la norma, ya que al momento de la irrita revocatoria, la administración no se percató de lo explícito del parágrafo único del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial…”.
Finalmente solicitó a esta Corte, “…declarar con lugar el vicio de suposición falsa por errónea aplicación de la norma y le sea acordado el beneficio de jubilación con el último sueldo, es decir, con el cargo de PRESIDENTE-DIRECTOR del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao (…) que el vicio aquí denunciado sea declarado ‘CON LUGAR’, y por haber sido violatorio de los derechos constitucionales solicito expresamente, que al momento de ser declarado ‘Con Lugar’, sea condenado el Instituto a pagarme todas las diferencias que arbitrariamente me arrebataron, con la debida indexación y los intereses a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela ya que dichas cantidades de dinero ya me pertenecían por derecho, pues la violación Constitucional viene precisamente de la revocatoria de mi jubilación y por lo tanto el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede deducir el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda para lo cual pido que dicho ajuste, por la contingencia inflacionaria y se acuerde al efecto una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el asunto controvertido es la revocatoria del aumento de la jubilación, otorgada al recurrente en virtud del reajuste en ocasión a la reactivación de la misma en virtud del tiempo de servicio prestado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En ese contexto el Tribunal A quo, manifestó que lo siguiente:
“Es por ello, que al no haber una coalisión (sic) de leyes en virtud de un desfavorecimiento de la norma, por los argumentos antes razonado, considera este Tribunal que la aplicación del principio pro operario es improcedente, y que efectivamente se debe aplicar, como en efecto se hace el artículo 9 en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizando el cálculo de reajuste de beneficio de jubilación de acuerdo a los artículo referidos del Reglamento in comento, es decir, computándose los años de servicio de reingreso en la Administración Pública y utilizando la base de cálculo el último sueldo devengado por el funcionario al momento de su jubilación. Así se decide”.
Ello así, la representación judicial del recurrente manifestó que, “…QUE EL ENTE ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL A-QUO, INCURRIÓ EN VICIO DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU POSICIÓN FALSA POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE LA NORMA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la administración una vez que fue revocado el acto administrativo de la homologación de la jubilación de mi poderdante, violo (sic) en primer lugar el principio de legalidad, ya denunciado y asimismo infringió el vicio de suposición falsa por errónea aplicación de la norma, ya que al momento de la irrita revocatoria, la administración no se percató de lo explícito del parágrafo único del artículo 9 del Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:
“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).
De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.
En tal sentido, resulta necesario verificar lo expuesto por el recurrente en el escrito contentivo de la querella funcionarial, de la manera siguiente:
Que, “LA ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DE LA LEY. (…) a mi persona se le ha debido aplicar en su totalidad al último salario devengado, tomando en cuenta para ello también, todos los ajustes salariales a que haya tenido derecho por disposición legal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “LA ADMINISTRACIÓN INCURRIO (sic) EN EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. (…) Al analizar los artículos 5 y 9 del Reglamento del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, se verá con claridad, que son normas aplicables para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios salientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no precisamente los funcionarios que ingresan a la administración para ocupar cargos de libré nombramiento y remoción, como lo establece el artículo 13 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. He allí la tergiversación, la manipulación del derecho, en la que ha incurrido la Administración para darle legitimidad a tan gravoso acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de autos que, riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, opinión suscrita por la ciudadana Auramarin Vásquez Chaparro Asesora Jurídica del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), mediante la cual consideró Procedente la revocatoria del acto administrativo dictado por el referido Instituto, en fecha 3 de julio de 2007, y por el cual fue homologada al ciudadano Leonardo Díaz Paruta, la pensión de jubilación al último cargo y sueldo devengado por él en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en los siguientes términos:
“La norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, y el proceso para reactivar nuevamente el mencionado beneficio, es así, que el acto contenido en el Punto de Cuenta S/N de fecha 03/07/2007 (sic), donde se le otorgó la homologación en razón al cargo y al último sueldo devengado por el jubilado LEONARDO DÍAZ PARUTA en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, una vez reactivado el beneficio de jubilación, adolece del vicio de Falso Supuesto por haber partido de fundamentos jurídicos errados, ya que tal como lo señala el artículo 9 del Reglamento en comento, la reactivación al beneficio de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba al momento de su jubilación, y el IPSOPOL lo homologó al último sueldo percibido por el jubilado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao…”.
(…)
Ahora bien, como quiera que la administración pública tiene atribuida, la prerrogativa de la autotutela que le permite revocar los actos dictados por ella con vicio de nulidad absoluta contrarios al orden jurídico, tal como lo establece (sic) los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se evidencia que el acto administrativo dictado por el IPSOPOL, en fecha 03/07/2007 (sic), a través del Punto de Cuenta S/N de la misma fecha es radicalmente nulo, toda vez que la reactivación del beneficio de jubilación del funcionario (J) Comisario LEONARDO DÍAZ PARUTA, le fue homologado al último sueldo percibido por él en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, basándose en una opinión jurídica emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, apartándose jurídicamente de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento antes referido, por lo que dicho acto fue dictado ilegalmente como lo contempla el artículo 19 numerales 1 y 3 de la LOPA, ya que la reactivación del beneficio de la jubilación debe realizarse en base al sueldo que devengaba el funcionario al momento de su jubilación, con el respectivo reajuste en relación al nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destaca este Órgano Jurisdiccional que fue este el criterio acogido por Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), a los fines de revocar la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Leonardo Díaz Paruta al último cargo y sueldo devengado por él en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
En ese sentido, es necesario para esta Corte revisar lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9: Es incompatible el goce simultáneo de la jubilación con el ejercicio de un cargo público remunerado. El pago de la jubilación será suspendido al beneficiario mientras dure en el ejercicio del cargo público, pero le será restablecido una vez cesada las causas que motivaron la suspensión. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes.
Parágrafo Único: Quienes se hallaren en la situación de hecho prevista en este artículo, tendrán derecho, a restablecérseles la jubilación suspendida, a la revisión del monto de ésta, tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión”.
Del contenido de la norma controvertida, se observa que el legislador explanó taxativamente que al momento de restablecer la jubilación suspendida, en virtud que el beneficiario de la misma se encontraba en el ejercicio de un cargo público, le correspondería el reajuste del monto de la misma tomando como base al último sueldo devengado durante el lapso de la suspensión.
Para ilustrar este punto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1163 de fecha 9 de agosto de 2010, (caso: Daizy Marina Cañizalez), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se expresó lo siguiente:
“Ante esto, observa quien decide que el Juzgador de Instancia al determinar en su decisión que ‘la reactivación de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba para el momento de su jubilación’, actuó en meridiana contravención contra lo estipulado por la normativa que el mismo había declarado como aplicable, en este caso el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía, el cual, tal como se indicó con anterioridad, en el parágrafo único de su artículo 9 es explícito al indicar que para el momento de reanudarse el pago de la jubilación suspendida, deberá ser revisado el monto a pagar ‘tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión’.
En consecuencia de lo arriba expuesto, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional señalar, que lo conducente para el Juzgador de Instancia una vez determinada la norma aplicable -Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía- en el caso de marras, era acordar el reajuste de la jubilación tomando en consideración el último sueldo devengado por la querellante en el ejercicio de su cargo de Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público, tal como lo solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaba procedente en el presente caso ajustar el monto de la jubilación tomando en cuenta el sueldo por el querellante en el ejercicio del cargo de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Por consiguiente, visto que el A quo declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial manifestado que “…como se hace referencia en el artículo 9 en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizando el cálculo de reajuste de beneficio de jubilación de acuerdo a los artículos referidos del Reglamento in comento, es decir, computándose los años de servicio de reingreso en la Administración Pública y utilizando la base de cálculo el último sueldo devengado por el funcionario al momento de su jubilación...”, esta Corte comprueba la existencia de una errónea interpretación, al delimitar el alcance de la norma. Así se decide.
Ello así, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte determina que el juzgado A quo incurrió en un errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en consecuencia, esta Alzada ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, determinado el alcance y contenido del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta Corte debe señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al manifestar en el acto administrativo Nº 9700-209003870 de fecha 13 de octubre de 2008, que el referido artículo “…no prevé la homologación al último sueldo percibido al último suelo percibidos (sic) por los funcionarios jubilados en otra Institución o Ente de la Administración…” revocando de esta manera el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual le había sido reajustada la pensión de jubilación al ciudadano Leonardo Díaz con base al último sueldo devengado por él en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, resultando necesario para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el referido acto, quedando vigente la referida homologación. Así se decide.
Ello así, visto que el recurrente solicitó “sea abonada a la cuenta que ha venido depositando el Instituto, la totalidad de lo descontado ilegalmente con la indexación correspondiente (…) los respectivos incrementos que experimente el cargo de Comisario General en el tiempo que dure la presente querella”, este Órgano Jurisdiccional destaca lo siguiente:
Riela del folio ciento once (111) al ciento quince (115) del expediente judicial, opinión Nº 1018 de fecha 24 de marzo de 2008 emanada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la cual se reseñan los hechos sometidos a consulta ante esa Dirección de la manera siguiente:
“Sin embargo, el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), acogiendo la recomendación y criterio de esta Dirección General de Consultoría Juridica (el cual como hemos explicado incurrió en error de derecho), realizó cálculos a favor del ciudadano Leonardo Enrique Paruta, en base al sueldo percibido por éste en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, reconociéndole una deuda con carácter retroactivo marzo2006-junio 2007, por el orden de Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 92.158,60), así como una pensión de jubilación homologada que asciende a Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 6.288,11), además se le acordó pagarle el retroactivo en cuatro (4) partes, efectuando el primer pago en fecha 13 de agosto de 2007 por la cantidad de Veintitrés Mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 23.039,65)” (Negrillas de la cita).
De lo transcrito se observa, el pago del retroactivo por el orden de Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 92.158,60) en base al sueldo percibido por éste en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, verificando un primer pago de Veintitrés Mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 23.039,65) el cual riela en el folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente judicial.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional no observa de las pruebas presentadas por la representación judicial de Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), ni de las actas que conforman el expediente administrativo los posteriores pagos realizados a la deuda reconocida anteriormente.
Asimismo, de las pruebas evacuadas por la representación judicial de la recurrente riela en el folio trescientos ochenta y tres (383) el oficio Nº 60515 de fecha 12 de julio de 2010 emanado del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, anexo a cual remitió al A quo los abonos efectuados a la cuenta Nº 0025-35181-8, a nombre del ciudadano Leonardo Enrique Díaz, desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, se verifica el pago quincenal para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, la cantidad de tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos, (3.144,06), constituyendo el pago mensual de Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 6.288,11), relativo de la pensión homologada, destacando esta Corte que para la fecha en que fue interpuesto el recurso, esto es el 22 de octubre de 2009, el recurrente percibía la pensión de jubilación tal como fue homologada, con una variaciones para los meses de enero, febrero y marzo del año 2010.
En razón de lo expuesto, considera esta Sede Jurisdiccional, procedente la solicitud del apoderado judicial de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, con base al porcentaje que le fue homologado, con las variaciones que hubiere sufrido el mismo como la diferencia por pagar producida desde el mes de enero del año 2010, esto es, la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesto por el Abogado Juan García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de julio de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el referido ciudadano contra INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).
2. CON LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. ANULA el acto administrativo Nº 9700-209003870 de fecha 13 de octubre de 2008 emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
EL Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001224
EN
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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