JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000907
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2423/2011 de fecha 27 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lilian Dageer y Marco Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.254 y 21.615, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS DEL VALLE FERMÍN LUCKERT, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.470, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 27 de junio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio de 2011, por el Abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19 y 20 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de julio de dos mil once (2011)…”.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se revocara el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 y se reponga la causa al estado de formalización de la apelación. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2009, los Abogados Lilian Dageer y Marco Román, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en fecha 18 de marzo de 2009 le notificaron a su representada de “…la apertura del expediente administrativo No. DRH-DAA-012/09 donde se le informa la apertura de un procedimiento sumario basado en el artículo 67 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO (sic) ADMINISTRATIVOS (…) a los fines de verificar la procedencia o no del complemento a la jubilación que le otorgaran (sic) por Resolución No (sic) 470 de fecha 29 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 10.-609 de fecha 13 de octubre del (sic) 2008; complemento que asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.529,38) (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…En la mencionada resolución no le informaron que se había suspendido el pago de la pensión; suspensión que de facto lo han hecho desde el 15 de enero del (sic) 2009”.
Arguyeron, que “…En ejercicio del derecho a la defensa en data 25 de marzo del (sic) 2009 nuestra mandante presentó escrito de alegatos en pro de las razones jurídicas que avalan la legalidad del otorgamiento del complemento de jubilación, otorgada por Resolución No. 470 de fecha 29 de julio de 2008…”.
Manifestaron, que fundamentan el presente recurso en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 27, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional, artículos 1º y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, así como el artículo 13 de su Reglamento.
Solicitaron, que se “…declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. DRH-DAA-012/09 de fecha 10 de marzo del (sic) 2009 emanada de la DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; por la cual suspenden los efectos de la RESOLUCION (sic) No 470 de fecha 29 de julio de 2008 donde otorgan la jubilación de nuestra representada y de facto suspenden el pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs F 5529,38) (sic) de complemento de jubilación desde el día 15 de enero del 2009. Asimismo, solicito se condene a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA al pago de la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 27.646,90) (sic) que corresponde al pago del complemento de los meses que vencieron el 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo del 2009, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.529,38) (sic) mensual. Amén, pido sea condenado al pago del complemento de la jubilación que sigan causándose desde el 16 de mayo del 2009 hasta el definitivo pago de las mismas. También, solicito se condene a las costas y costos del presente juicio, como la indexación de la suma reclamada” (Mayúsculas del original).
Igualmente, señalaron que su representada “…cuenta con sesenta (69) (sic) años de edad y le han diagnosticado enfermedad de HIPERTENCION (sic) ARTERIAL Y DIABETIS (sic) LEVE, lo cual la obliga a mantener un riguroso control médico y la ingesta diaria de medicamentos (…) todo lo cual implica erogaciones importantes de dinero de manera mensual, sumándose a estos gastos los propios para su manutención y necesarios para mantener su ritmo de vida y estabilidad emocional (…) [razón por la cual solicitaron] se decrete la suspensión de los efectos de la RESOLUCION (sic) No. DRH-DAA-012109 de fecha 10 de marzo del (sic) 2009 emanada de la DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lilian Dageer y Marco Román, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en los términos siguientes:
“…Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente como punto previo resolver lo alegado por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 30 de marzo de 2011, cuando alega la inadmisibilidad de la presente querella, por haber operado la caducidad de tres (03) (sic) meses ‘… ratificando… el escrito presentado en la Audiencia Preliminar, solicitando además, la Inadmisibilidad del Recurso por cuanto no existe un acto administrativo definitivo, …’.
En este sentido, esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir y observa (sic), en cuanto al punto previo de la caducidad alegada, lo siguiente:
Consta de la expresión de los apoderados judiciales de la recurrente en su libelo folio uno (01) (sic) del presente expediente, que la misma ‘…El (sic) data 18 de marzo de 2009 notificaron a nuestra mandante la apertura del expediente administrativo No DRH_DAA_012/09 donde se le informa la apertura de un procedimiento sumario basado en el artículo 67 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…’; así como también consta al folio seis (06) (sic) copia de la notificación con fecha de recibido 18-03-09 (sic), y al vuelto del folio tres (03) (sic) se evidencia el sello húmedo, en donde se constata que el escrito Libelar (sic) fue presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por ante este Juzgado Superior y recibido por la Ciudadana Secretaria, pasando a cuenta del ciudadano Juez. Así mismo (sic), por auto de fecha 01 (sic) de junio de 2009, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por los Abogados Lilian Pager y Marco Antonio Román, Amoretti, en su carácter de de Apoderados Judiciales de la ciudadana Inés Del Valle Fermín Luckert; por lo que consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de mayo de 2009.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
(…Omissis…)
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 18 de marzo de 2009, fecha esta (sic) en que la parte actora fue notificada por parte de la administración, hasta el 26 de mayo de 2009, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido dos (02) (sic) meses y ocho (8) días, del lapso de tres (03) (sic) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la recurrente ejerció su recurso dentro del lapso establecido, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente (sic) Querellado (sic) con relación a la declaratoria INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la querella alegada por cuanto el acto administrativo impugnado, es una BOLETA DE NOTIFICACION (sic), y no una Resolución Administrativa, siendo esta, un acto de merito tramite (sic) que no es impugnable ya que o (sic) pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación ni lesiona los derechos de la querellante, este tribunal estima oportuno señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
El Artículo 19. 5 (sic) de la Ley Orgánica Del (sic) Tribunal Supremo De (sic) Justicia establece las razones de inadmisibilidad aplicado ratio (sic) temporis para la fecha de interposición de la presente querella el cual establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro las causales de inadmisibilidad establecidas al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha, el cual establece:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que resulta conveniente señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece la jurisdicción contenciosa-administrativa, indica a su vez el objeto de control de ésta, englobando todo tipo de actuación desplegada por la Administración Pública, sin hacer excepciones. Esto se conoce como la universalidad de control a que están sometidas todas las actuaciones de la Administración, de allí que, todo acto administrativo que lesione derechos subjetivos es impugnable ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
No obstante, no todos los actos administrativos pueden ser impugnados de forma autónoma, tal y como es el caso de los actos de trámite que se dictan durante el procedimiento administrativo y que se diferencian de los actos definitivos en que éstos no ponen fin a un procedimiento, ni constituyen verdaderas decisiones administrativas.
(…Omissis…)
Como excepción a esta regla, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 estableció los casos en que los actos administrativos de trámite pueden ser impugnados de forma autónoma, a saber: i) Cuando pongan fin al procedimiento; ii) Cuando imposibiliten la continuación del procedimiento; iii) Cuando causen indefensión; o iv) Cuando prejuzguen como definitivo.
Siendo ello así, circunscribiendo el análisis al caso de autos, considera este Juzgado Superior que tal como lo alega la parte querellada, en el caso sub examine estamos en presencia de un acto de trámite, no obstante por ello (sic), por cuanto dicho (sic) causal no se encuentra expresamente establecida en una norma debe este Juzgado Superior desechar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada, por considerar, que al declarar inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo (sic) de nulidad (…), este Juzgado actuaria (sic) en contravención al derecho de acceso a la justicia y a la universalidad de control que se atribuye a los Órganos (sic) de la jurisdicción contenciosa-administrativa, previstos en los artículos 26 y 259 de nuestra Carta Magna, respectivamente, razón por la cual, debe este Juzgado Superior Declara (sic) improcedente la solicitud de inadmisibilidad por cuanto el acto administrativo impugnado constituye un acto de simple trámite. Así se decide.
Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, pues y siendo consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo del cual no puede esta juzgadora apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, en virtud de que de los mismos no se evidencia dichas actuaciones así como tampoco la culminación del procedimiento sumario que originara la suspensión del complemento de la Pensión de Jubilación.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada promovió pruebas y asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como consignó los Antecedentes Administrativos los (sic) cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes, evidenciándose que de los mismos consta la apertura de un procedimiento, sin su debida culminación.
En relación a lo antes mencionado y visto que del respectivo expediente administrativo no se evidencia actuación alguna posterior al acto de apertura del procedimiento ordenado por la Administración, relativo a si es procedente o no el pago del complemento de jubilación acordado por el ente querellado, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa DRHH-DAA-012/09, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante la cual notifican a la querellante de autos, que se ha aperturado un procedimiento sumario, a los fines de verificar si es procedente o no el complemento de la jubilación que le fuere otorgada en fecha 29 de julio de 2008.
(…Omissis…)
Resulta conveniente destacar, como ya se estableció ut supra, por esta jurisdicente que, no todos los actos administrativos pueden ser impugnados de forma autónoma, tal y como es el caso de los actos de trámite que se dictan durante el procedimiento administrativo y que se diferencian de los actos definitivos en que éstos no ponen fin a un procedimiento, ni constituyen verdaderas decisiones administrativas (…)
(…Omissis…)
Siendo ello así, circunscribiéndolo al caso de marras, estima quien decide, que el acto signado DRHH-DAA-012/09, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, esta (sic) constituido por un acto de trámite, que se dicta durante el procedimiento administrativo, (…) siendo que dicho acto, no pone fin a un procedimiento, ni constituye verdaderas decisiones administrativas, y así decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, sin menoscabo de la necesaria revisión de la Resolución N° 470, de fecha 29 de julio de 2008, que debió realizar la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en uso de las potestades públicas a ella atribuidas, se observa, concretamente respecto a la forma como suspendió el monto correspondiente al complemento de la pensión, que efectivamente la actuación administrativa realizada a partir del 15 de enero de 2009, por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante la cual suspendió el pago acordado por la Resolución anteriormente identificada que le otorgó el complemento de Jubilación a la querellante y, siendo que el precitado acto produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos que al afectar tal esfera del particular, sólo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, significando en puridad del derecho, que la actuación contra la cual se recurre, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no debiendo de ninguna forma interpretarse que la revisión, revocatoria o suspensión de los actos o actuaciones se realicen al margen de los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes. Y así se decide.-
(…Omissis…)
Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como ‘la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo’ y visto que se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo y de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva, no se evidencia la orden de la apertura del procedimiento administrativo previo para la suspensión del monto correspondiente al complemento del beneficio de jubilación de la hoy querellante, pudiéndose concluir que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública (sic) pasó a la acción, sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y así queda establecido.-
En tal sentido, en aplicación de lo anterior, al resultar evidente que la suspensión del pago del monto del complemento de la pensión de jubilación constituyó un vía de hecho mediante la cual se vulneró los derechos subjetivos a favor de la querellante al habérsele revocado sin auto expreso el complemento de la pensión de jubilación; sin la tramitación del procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara a la querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, este Tribunal Superior observa que la Administración a través del procedimiento administrativo lo que pretende es revisar la procedencia del complemento de la pensión de jubilación, por lo que se ordena dejar incólume el acto contenido en la Notificación DRH-DAA012/09 de fecha 10 de marzo de 2009, por cuanto la misma no lesiona derechos a la querellante por tratarse solo la notificación del procedimiento administrativo aperturado por la autoridad municipal en uso de sus atribuciones. Y así se decide.
Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el reajuste del beneficio de jubilación acordado a la ciudadana Inés del Valle Fermín (querellante), esto es, la Resolución Nº 470 de fecha de fecha 29 de julio de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, estaba en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo que revisara la procedencia de la mencionada Resolución y que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento no cumplido por parte de la Administración querellada cuando ordenó la apertura dicho procedimiento pero no concluyó el mismo; este Tribunal respecto al alcance de las potestades públicas y, especialmente la potestad de autotutela administrativa, ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, cumplir con toda las fase procedimentales establecidas en la Ley, y así se decide.
(…Omissis…)
Con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial del ente querellado en relación a que es (sic) el Organismo que la Jubila el que le corresponde el Ajuste de la Pensión de Jubilación, esta sentenciadora considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, al conocer de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003 (Caso: Héctor Augusto Serpa).
(…Omissis…)
En aplicación a lo anterior, se estima que la administración hoy querellada suspendió el complemento de la Pensión de Jubilación de la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, sin el procedimiento legalmente establecido, constituyéndose una vía de hecho y en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera esta Juzgadora que el ente demandado no podía suspender la pensión sin el respectivo procedimiento establecido; por lo que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, el cese de la vía de hecho materializada en la suspensión del pago del complemento de la pensión y continúe realizando el pago respectivo de la pensión de jubilación y su complemento y demás beneficios económicos derivados de ella, y las pensiones retenidas desde el 15 de enero de 2009 a la Ciudadana: (sic) Inés del Valle Fermín Luckert, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado. En consecuencia, se ordena la práctica de una Experticia (sic) complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud los montos a pagar, practicada por un solo Experto (sic), cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria (sic) del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así mismo, por cuanto el acto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, contenido en la Notificación DRH-DAA-012/09, es un acto de simple trámite procedimental se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, continuar con la sustanciación y tramite (sic) del procedimiento administrativo aperturado hasta su conclusión definitiva, a los fines de la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 470 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por Coronel Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua mediante el cual se otorgó el complemento del beneficio de jubilación a la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, (…) con el objeto de verificar si ese organismo tiene el estatuto del para proceder a reajustar dicha pensión, y así se decide.-
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no puede ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre (sic) de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio (sic) de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un 10 % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultaré totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara.-
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede (sic) en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: Declarar Incólume el acto contenido en la notificación N° DRH-DAA-012/09, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Estado (sic) Aragua, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento a la ciudadana INES (sic) DEL VALLE FERMIN LUCKERT (sic) En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, continuar con la sustanciación y tramite (sic) del procedimiento administrativo hasta su conclusión definitiva.
TERCERO: Ordena el cese de la vía de hecho materializada en la suspensión del pago del complemento de la pensión, en consecuencia se ordena al Municipio querellado a pagar a la querellante, en forma inmediata, los correspondientes pagos de complemento de la pensión de jubilación y demás beneficios económicos derivados de ella, y las pensiones retenidas desde el 15 de enero de 2009 y seguir pagando el complemento de la pensión de Jubilación.
CUARTO: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
QUINTO: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costa por las razones explanadas en el fallo.
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
SÉPTIMO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, continuar con la sustanciación y tramite del procedimiento administrativo aperturado hasta su conclusión definitiva, a los fines de la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 470 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por Coronel Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua mediante el cual se otorgó el complemento del beneficio de jubilación a la ciudadana Inés del Valle Fermín Luckert, (…) con el objeto de verificar si ese organismo tiene el estatuto del (sic) para proceder a reajustar dicha pensión, en los términos expuesto (sic) en la parte motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se Ordenar (sic) notificar al municipio (sic) querellado de la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2011, por el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Determinada la competencia de esta Corte, como punto previo considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto a la diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual expuso lo siguiente “…considerando que en fecha 23 de junio de 2011 se presentó diligencia contentiva de apelación de la decision (sic) de fecha 15 de abril de 2011 por ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y siendo el caso que en fecha 28 de julio de 2011 esta Corte dio cuenta del recibo del expediente (…) es evidente que han transcurrido más de un (01) (sic) mes desde que el Municipio ejerció su apelación hasta la fecha de entrada del expediente a esta Corte, por lo que respetuosamente solicito se sirva revocar el auto de fecha 28 de julio y en consecuencia se reponga la causa al estado de formalización de la apelación (…)” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, es menester precisar que, ciertamente, la estadía a derecho de las partes se ve fracturada cuando se constata una paralización del juicio por causa no imputable a las mismas por el lapso superior a un (1) mes, razón por la cual se hace necesario efectuar las notificaciones pertinentes a los fines de poner a derecho a las partes y darle continuidad a la causa permitiendo que las mismas ejerzan los alegatos que consideren convenientes ante esta Instancia Jurisdiccional, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011, solicitó que se anule el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2011 y en consecuencia, se reponga la causa al estado de formalización de la apelación, por cuanto a su entender ha transcurrido el lapso superior a un (1) mes desde que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, hasta que se dio cuenta del asunto ante esta Instancia Jurisdiccional.
No obstante, esta Corte aclara que dicho criterio fue abandonado, por cuanto se ha sostenido en decisiones recientes, que las fechas que han de tomarse en cuenta, a los efectos de computar dicho lapso, es el periodo comprendido entre el momento que el Juzgado de Instancia oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio que a juicio de quien aquí decide, es aplicable al presente caso.
En tal sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012, (Caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte), sostuvo que se ordenará la reposición procesal “…en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consecuentemente, mediante el oficio Nº 2423/2011 de esa misma fecha, el referido Juzgado, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2011. Siendo ello así, se observa que entre las dos fechas antes descritas transcurrió un (1) mes exacto, razón por la cual no procede el supuesto de reposición procesal esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio de 2011, por el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de septiembre 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19 y 20 de septiembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 2 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de julio de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lilian Dageer y Marco Román, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS DEL VALLE FERMÍN LUCKERT.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000907
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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