JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000180

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0127 de fecha 30 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano LUIS AMADO BARCELÓ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.153, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 15.205, respectivamente, contra el Consejo General de la Policía Nacional adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y subsidiariamente la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2012, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2012, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera a este Órgano Jurisdiccional en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación, la información certificada en cuanto a los días en que ese Juzgado dio despacho entre el día 22 de noviembre hasta el día 28 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 26 de abril de 2012, se libró oficio Nº 2012-1654, dirigido a la ciudadana Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 12-0702 de fecha 7 de mayo de 2012, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2012.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2011, el ciudadano Luis Amado Barceló Delgado, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo General de la Policía Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y subsidiariamente la Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en los siguientes términos:

Expuso que, “…Comencé a laborar en el Instituto de Policía Municipal de Chacao, contando para la fecha de mi retiro con quince (15) años de servicio, con el Rango de Agente Municipal. Con el transcurrir del tiempo, y conforme a la normativa legal vigente en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 4022 del 15 de Abril de 2002, por ser dicho instrumento el que establecía los requisitos para la asignación y ascensos de los grados y jerarquías del cuerpo policial municipal, fui ascendiendo en diferentes jerarquías dentro de la Institución…”.

Manifestó que, “…En el 2005 realicé el curso de OFICIAL DE POLICÍA equivalente a SUB INSPECTOR, en la ESCUELA REGIÓN CENTRAL DE LOS LLANOS, reconocida por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, el cual realicé en Comisión de Servicio, graduándome y publicado en la RESOLUCIÓN 410, Gaceta Oficial 38.301, donde según la República Bolivariana de Venezuela se me graduaba de OFICIAL DE POLICÍA MENCIÓN SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (equivalente a Inspector), con lo cual ADQUIRÍA UN NIVEL POLICIAL FORMAL EMANADO DE UN ORGANISMO RECONOCIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que a los efectos de la homologación SE ENCUENTRA POR ENCIMA DE LOS RECONOCIDOS EN ORDENANZAS MUNICIPALES. Es el caso que DE MANERA ILEGAL Y NO AJUSTADA A NINGUNA NORMA LEGAL Y BAJO UN CRITERIO COMPLETAMENTE ERRÓNEO NO QUISIERON TOMARME EN CUENTA EL TÍTULO DE OFICIAL QUE ADQUIRÍ EN EL ORGANISMO OFICIAL, con lo cual me CREARON UN GRAVAMEN IRREPARABLE, y trajo como consecuencia un ERROR INEXCUSABLE EN LA JERARQUÍA QUE ME COLOCARON, y que por medio del presente escrito SOLICITO SEA CORREGIDA…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…señala la Ley del Estatuto de la Función Policial, no aplicable de manera retroactiva a todos aquellos funcionarios que hubiesen alcanzado jerarquías y rangos bajo la vigencia de leyes anteriores, que la formación inicial para la carrera policial, a partir de la vigencia de la ley conforme al artículo 29 en concordancia con los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, sería en una Institución Académica Nacional, cursando y aprobando un año de formación. Ahora bien, en el proceso de ejecución de la homologación realizado no podía exigirse el cumplimiento del año al cual hace mención el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto la Institución Académica Nacional a la cual hace referencia la Ley, no existía, y los parámetros de formación para el momento en el cual ingresa el querellante a la Función Policial NO EXIGÍAN TAL REQUISITO, por lo cual la omisión de la administración en la regulación de cursos de formación de policías NO PUEDE SER TRASLADADA AL QUERELLANTE COMO UN CASTIGO, para su perjuicio, pues los cursos exigidos hace 15 años evidentemente eran legales para ese momento y amparados en las Ordenanzas vigentes, debían haber contado en el puntaje máximo en la tabla o baremo a aplicar a los homologados; aunado al hecho que el Demandante egresa de una Academia Policial Nacional, estudios estos que no le fueron reconocidos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la Nulidad de la ejecución y proceso de homologación en la aplicación de la Resolución Nro. 169 del 25 de junio de 2010, (…) por no estar amparada la aplicación de los porcentajes, tablas, fórmulas, niveles y puntuaciones otorgadas a los diferentes aspectos a evaluar, en ninguna ley orgánica, general, especial, resolución o texto legal violando así el principio de legalidad y publicidad, referentes al querellante LUIS AMADO BARCELÓ DELGADO, quien se encuentra evidentemente lesionado al haber sido degradado a la Jerarquía de Oficial Jefe, siendo lo correcto el cargo de Supervisor Jefe (en cualquiera de sus variantes) (…) Luego de decretada la nulidad antes solicitada sea, en consecuencia, y por subsidiaria y accesoria, decretada la Nulidad del nombramiento a Oficial Jefe, (…) Sea ordenada la reclasificación de manera integral como establece la Resolución Nro. 169 en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomando en cuenta antigüedad conforme al artículo 37, numerales 7 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Mayúsculas y resaltado del Original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso, previo a lo que esta juzgadora estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) de abril, sentencia nº 108/2000, caso: Hotel El Tisure:
´…el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquel una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud
(…)
La presentación de las correcciones de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas, o a la omisión en sí, de efectuar la corrección del escrito…´.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia el hecho de que la extemporaneidad de las correcciones, se entenderá como la insolvencia de las mismas, o en todo caso su inadvertencia, en este orden de ideas la consecuencia más fatal sería la inadmisión.
En aras de una mayor inquisición, esta sentenciadora se permite citar el contenido del artículo 10 en el Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
´Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en leyes especiales, no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente´.
Asimismo, más recientemente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 36 estableció que se concederá al demandante un lapso de tres (3) días para correcciones, normas de principios que son aplicables al caso de autos.
Expuesto lo anterior y a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas anteriormente expuestos y transcritas esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, instó al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que la consignación de la reforma libelar fue realizada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior previo cómputo realizado por Secretaría del cual se desprende que del veintinueve (29) de noviembre de 2011, hasta el veinte (20) de diciembre de 2011, transcurrieron doce (12) días; sin que de autos se ejecutara el cumplimiento de la referida obligación en el lapso otorgado para ello, es por esta razón, por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible el recurso. Así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2012, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…NO SE DESPRENDE QUE LA JUEZ HUBIESE INDICADO LOS ERRORES U OMISIONES, que conforme a los requisitos del artículo 33, requeridos por la ley, [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] ESTABA OBLIGADA A SEÑALAR, y a NOTIFICAR EXPRESAMENTE AL PRESENTANTE (…) la ley usada NO ESTABLECE COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD QUE LA QUERELLA SEA ININTELIGIBLE, lo cual a todas luces representa un término inadecuado además de ilegal, ya que, NO SE TRATA DE LAS CAUSALES DE LEY…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…señalar que el libelo es ININTELIGIBLE sin que precediera MOTIVACIÓN ALGUNA violentó el derecho a la defensa del demandante…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…revoque la decisión apelada, y en su defecto ORDENE ADMITIR LA REFORMA PRESENTADA OPORTUNAMENTE…”. (Mayúsculas del original).



IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial interpuesto por el ciudadano Luis Amado Barceló Delgado, antes identificado y debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra el proceso de homologación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional impuesto por el Consejo General de la Policía Nacional, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y subsidiariamente a la Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, recibió el presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2011. Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual indicó lo siguiente; “Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con (sic) artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante debe reformular el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de que su planteamiento es ininteligible, el cual ocasionaría un retardo en la administración de justicia, por lo tanto se solicita a la parte demandante o al apoderado judicial tomar en consideración lo establecido en el artículo 95 ejusdem, que consagra las pautas del contenido de la querella lo cual deberá ser en forma breve, inteligible y precisa. Se le concede un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, a los fines de proveer respecto a su admisibilidad”.

Luego, en fecha 18 de enero de 2012, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual expresó que “…mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, instó al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, siendo evidente que la consignación de la reforma libelar fue realizada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, este Juzgado Superior previo cómputo realizado por Secretaría del cual se desprende que del veintinueve (29) de noviembre de 2011, hasta el veinte (20) de diciembre de 2011, transcurrieron doce (12) días; sin que de autos se ejecutara el cumplimiento de la referida obligación en el lapso otorgado para ello, es por esta razón, por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible el recurso…”.

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 12-0702 de fecha 7 de mayo de 2012, anexo al cual remitió cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 22 de noviembre y el 28 de noviembre de 2011, señalando que “…desde el día martes (22) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24 y 28 del mes de noviembre del de dos mil once (2011)”.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“…Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas…” (Resaltado de esta Corte).


Ello así, se observa que el auto dictado por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2011 mediante el cual se le concedió a la parte actora el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de reformular el recurso interpuesto, fue dictado en el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha en la cual fue recibido el presente recurso, es decir, dentro del lapso previsto en la norma anteriormente transcrita, por lo cual el ciudadano Luis Amado Barceló Delgado se encontraba a derecho, no siendo necesaria la notificación del señalado auto. Así se decide.

Establecido lo anterior, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de reformulación del recurso interpuesto, es decir, luego de transcurridos doce (12) días de despacho desde el 28 de noviembre de 2011, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado A quo que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, es decir, habían transcurrido íntegramente los tres (3) días de despacho concedidos por el A quo a la parte actora mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, a los fines de la reformulación del recurso interpuesto, por lo cual, resulta ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS AMADO BARCELÓ DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo General de la Policía Nacional adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y subsidiariamente la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000180
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,