JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000301

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 063-12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA DEL VALLE BELLORÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°10.197.396, debidamente asistida por el Abogado Luis Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.447, contra la Resolución N° 047-09 de fecha 1° de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1440 de esa misma fecha, emitida por el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de febrero de 2012 el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2012, por la Abogada Lucía Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2012, la Abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 24 de abril de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 2 de mayo de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, la Abogada Margarita Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana Petra del Valle Bellorín Campos, debidamente asistida por el Abogado Luis Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 047-09 de fecha 1° de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1440 de esa misma fecha, emitida por el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…Ingresé a prestar servicios para la Gobernación del Estado Nueva Esparta el día 15 de enero de 2000, contratada como operadora de computadora, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano, dicho contrato se renueva en fecha 16 de abril de 2000. El 18 de agosto de 2000, fui referida al despacho del Gobernador Doctor Alexis Navarro, ejerciendo las funciones de Recepcionista en calidad de contratada. Posteriormente, mediante decreto Número 8000 con fecha primero de enero de 2003, fui nombrada como recepcionista adscrita al Despacho del Gobernador, cumpliendo con todas las labores asignadas por mis superiores de manera eficiente y sin ninguna falta, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2004, una vez asumido el cargo del gobernador actual, profesor Morel Rodríguez Ávila, fui puesta a la orden de personal, tal y como se evidencia en oficio DG-174-04, firmado por la asistente ejecutiva del gobernador, y como consecuencia de ello, la espera por más de Quince (15) días en las afueras de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta sin realizar ninguna actividad y sin que decidieran mi nuevo puesto de trabajo…”.

Que, “…Solicitamos una inspección por parte de la Defensoría del Pueblo y la Inspectoría del Trabajo señalando que esta era una situación irregular para los trabajadores que nos encontrábamos en los pasillo de esta unidad. Dada la situación, la jefa de Personal, abogada Raquel Frederick, mediante oficio Nº 00101-04 de fecha 08 de diciembre del 2004 me notifica que soy enviada en comisión de servicio a la escuela básica ´Cándido Sánchez´ en el sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un período de 12 meses a partir de esa misma fecha. Una vez cumplido este lapso y por razones de salud y seguridad, solicité mediante escrito mi cambio de esta institución, el cual me fue otorgado el día 09 de enero de 2006, al museo Nueva Cádiz, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, en donde realicé funciones de guía de sala, secretaria y participando en los diferentes programas ejecutados por el museo…”.

Señaló que, “…En fecha 29 de abril de 2009, recibo un oficio identificado con el número 1064-09 de fecha 28 de abril de 2009, por medio del cual se me remueve del cargo de RECEPCIONISTA, grado 1, código 22230, cargo adscrito a Dirección y Coordinación Ejecutiva del Despacho del Gobernador del estado Nueva Esparta, el cual me fue notificado en fecha 29 de abril de 2009, emanado del Despacho del Gobernador del estado Nueva Esparta. Asimismo, se me informaba que mi remoción daba lugar a la disponibilidad por el lapso de un mes, contado a partir de la notificación de este acto, durante la cual el estado procedería a gestionar mi solicitud…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…la notificación del acto administrativo que me remueve del cargo, está suscrita por el Gobernador Encargado, Economista Henry Millán, a pesar de que el decreto 189 publicado en la Gaceta E-1403, que sirve de base a tal procedimiento, en su artículo 4, expresa: ´Artículo 4. Quedan encargados de la ejecución del presente decreto la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos´. Entonces de acuerdo con el mismo decreto, el oficio de remoción identificado con el número 1064-09 de fecha 28 de abril de 2009, está viciado de nulidad toda vez que quien lo firma es el gobernador y no el Director de Recursos Humanos como lo ordena el mismo decreto…”.

Manifestó que, “…Una vez vencido el lapso de un mes, nunca me fue notificado el acto administrativo de retiro del cargo que venía ocupando, por el contrario, me informo mediante publicación en la prensa, diario la hora de fecha 03 de junio de 2009, de la resolución Número 047-09 de fecha 01 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial número extraordinario E-1440. En este punto cabe destacar que en el decreto 189 publicado en la Gaceta E-1403 que sirvió de base a tal procedimiento de reducción de personal, ordena en su Artículo 3 literal C lo siguiente: ´En caso de no proceder la reubicación de los funcionarios de carrera removidos, se efectuará su retiro y consecuente notificación de conformidad con los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´. Con base a lo anterior, el acto administrativo que me retira del cargo de RECEPCIONISTA, grado 1, código 22230, cargo adscrito a Dirección y Coordinación Ejecutiva del Despacho del Gobernador del estado Nueva Esparta se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que no cumple lo ordenado en cuanto a la notificación se refiere, toda vez que hasta la fecha no he recibido notificación alguna en los términos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la ausencia de notificación del acto administrativo de retiro me coloca en minusvalía delante de la Administración Pública, y transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, al no conocer exactamente el alcance de la medida de retiro impuesta en mi contra, las razones que operaron para ello , ni mucho menos los lapsos y recursos de que disponía para oponerme a tal decisión…”. (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…LA RESOLUCIÓN Nº 047-09 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2009, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1440 que me RETIRA DEL CARGO DE RECEPCIONISTA, GRADO 1, CÓDIGO 22230, se encuentra viciada de nulidad absoluta por presentar los siguientes vicios: Por existir en este caso vicios irreparables por ausencia de notificación en el artículo 73, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber notificado debidamente al querellante (…) Por no existir algún decreto o resolución que emanara del funcionario respectivo en donde se verifique con claridad y de forma expresa que el cargo que ocupaba realmente había quedado afectado por el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el ejecutivo de la gobernación. Por no cumplir los actos necesarios para la validez contemplados en los artículos 118 y 119 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, los cuales disponen: Artículo 118. ´La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija´. Artículo 119. ´Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario´. En este sentido se observa que el acto administrativo que me retira definitivamente del cargo de RECEPCIONISTA, GRADO 1, CÓDIGO 22230, es producto de una serie de actos en los que se obvió la opinión de la oficina técnica competente a que hace referencia el artículo 118 eiusdem, así como también obvió la proposición de las medidas de reducción de personal ante el ente respectivo, en los términos establecidos en el artículo 8 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que, “…el procedimiento de reducción de personal está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa o reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de “…LA RESOLUCIÓN Nº 047-09 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2009, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1440, mediante la cual se me retira de la Administración Pública…”, y de “…el DECRETO 189, EMANADO DEL GOBERNADOR ENCARGADO PROF. HENRY MILLÁN LUGO, DE FECHA 27 DEL MES DE ABRIL DE 2009 Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DE LA MISMA FECHA, NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1403, en donde se DECLARA la Reducción de Personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta (…) por lo cual solicito mi reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado nueva Esparta y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el Ente querellado dejados de percibir desde mi legal retiro hasta mi real y efectiva reincorporación…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Pasa este Juzgado Superior al análisis de los vicios invocados por la parte querellante para fundamentar su pretensión anulatoria de los actos de remoción y retiro dictados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, en su contra:
De la lectura efectuada al escrito libelar se observa que, en primer lugar, la querellante denuncia la nulidad del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, emanado del Gobernador Encargado Profesor HENRY MILLÁN LUGO, que fuera publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.1403, que sirve de base al acto de remoción contenido en el oficio N° 1064 de fecha 28-4-2009 y a la Resolución que la retira signada bajo el Número N° 047-09 de fecha 1-6-2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.440, mediante el cual se retira a la querellante, porque aprueba en su texto un informe técnico cuyos criterios sirvieron de fundamento para sustentar los referidos actos administrativos de remoción y retiro impugnados.
En este sentido, la recurrente alega que dicho informe técnico
como todos los actos sucesivos se limitan a plantear un problema presupuestario motivado por un desajuste en la estructura organizativa y en función de ello, proceden a eliminar una serie de cargos de los cuales sólo presentan un listado como anexo, indican únicamente el cargo, su titular y la fecha de ingreso, obviando en todo momento la justificación de porqué se ha seleccionado dicho cargo para su eliminación y no otro; porque tampoco consta una evaluación del personal respectivo ni los beneficios concretos que la eliminación de los cargos traería consigo.
Para determinar si el mencionado acto de efectos generales se encuentra viciado de nulidad absoluta en su fundamentación o motivación, se hace necesario revisar la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la medida de reducción de personal, esto es, a partir del momento en que la Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de la misma, que constituye el alegato de impugnación de la querellante, informe éste que fuera requerido para solicitar la correspondiente autorización ante el Consejo legislativo del estado Nueva Esparta, el cual aparece justificado con una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.
En este orden de ideas se impone para el Tribunal analizar la etapa de selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado Nueva Esparta para que se procediera a la reducción de personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta y si se cumplieron durante el procedimiento las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia N° 1527 de fecha 12-7-2001 (sic) ha señalado que la reducción de personal no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha de fecha 5-4-2006 (sic), sostuvo que ´la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ´discrecionalidad´ y la ´arbitrariedad´ viene dada por la motivación y justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados´.
En primer término, con relación a las presuntas limitaciones financieras del presupuesto del estado, que originaron la reducción de personal que nos ocupa, el Tribunal advierte:
El Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 (sic) dictado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382, de la misma fecha, el cual cursa al folio 306 y vuelto de la primera pieza del expediente, establece en su séptimo ´Considerando´ que ´con motivo de la crisis económica mundial se produjo una disminución de los ingresos petroleros afectando las bases financieras de la economía nacional, ameritando la toma de medidas que la compensen, en tal virtud, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00)´.
En este sentido, el octavo ´CONSIDERANDO´ dispone que ´el ajuste en el Presupuesto de gastos de la República tiene incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad, debe ser recalculado tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00).´
Igualmente, en el noveno, décimo y décimo primero ´CONSIDERANDOS´, el Gobernador del estado señala que ´de acuerdo al nuevo presupuesto de la República, los recursos por Situado Constitucional que recibirá el estado Nueva Esparta y sus Municipios, para sus gastos, experimentará una caída porcentual estimada en veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33 %)´; que ´con la reversión de las competencias constitucionales de administración, conservación y aprovechamiento de los Puertos y Aeropuertos a los estados, la entidad insular debe reformular la estimación de la recaudación que por ese concepto se prevía (sic) ingresar al presupuesto estadal, ocasionando un mayor déficit en el presupuesto de gastos del estado´ y ´que ante la modificación del presupuesto del estado, es inminente la Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009´.
Finalmente, en el décimo segundo ´CONSIDERANDO´ del Decreto bajo estudio se concluye ´que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal es necesario implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de los recursos públicos´, por lo que el Gobernador del estado declaró y ordenó lo siguiente:
En el artículo 1° del aludido Decreto, ´la Emergencia Financiera y Presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2009; en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público´ y en el artículo 2° ordenó a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la Dirección General de Finanzas Públicas elaborar el Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009 haciendo los ajustes que correspondan en el gasto originalmente aprobado.
Ahora bien, en ejecución del mencionado Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 (sic), se sanciona la Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-4-2009 (sic), la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 1395 de fecha 17-4-2009 (sic), se dicta el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario N° E-1403 de esa misma fecha, cursante al folio 309 de la primera pieza del expediente, donde se adopta la medida de reducción de personal por limitaciones financieras del mencionado órgano estadal, en los siguientes términos:
En el cuarto ´CONSIDERANDO´ se dispone que ´como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto N° 6.649 de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009´.
En el quinto ´CONSIDERANDO´ se prevé que ´inminentemente la reducción de los recursos por situado constitucional que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33 % sobrellevando una modificación de Bs.124.940,00 del presupuesto de gastos del estado, lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante oficio N° 1586 de fecha 1 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva que da ajustada a Bs. 460.932.046´.
En el noveno ´CONSIDERANDO´ se establece ´que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante oficio N° DG-0022-09 de fecha 24 de abril de 2009, la autorización –debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo legislativo del estado Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública´ ´y en el décimo ´CONSIDERANDO´ se hace referencia a la autorización acordada al Ejecutivo Regional de dicha reducción de personal por el aludido Consejo Estadal en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009 (sic).
Es así como el mencionado ajuste de presupuesto decretado por el Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ FRÍAS sirvió de fundamento al Gobernador del estado Nueva Esparta MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA para declarar la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público (artículo 1 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009 (sic)) y ordenar directamente a la Dirección General de Planificación y Desarrollo y a la de Finanzas Públicas, la elaboración del Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto de esta entidad territorial para el presupuesto 2009, haciendo los ajustes en el gasto originalmente aprobado, tomando como referencia el decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 de fecha 24 -3- 2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), donde se dispone el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (artículo 2 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009 (sic)).
De todo lo expuesto, se infiere que el Decreto N° 6.649 de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental, reconociendo textual y expresamente que tal ajuste tenía una ´incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad´, el cual debía ser recalculado ´tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00)´, y ´tomando como referencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, para su posterior remisión al Consejo legislativo del Estado Nueva Esparta´, todo lo cual conllevó a que se adoptara con posterioridad la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta, que constituyó a su vez la justificación utilizada por el informe técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009 (sic), para su correspondiente aplicación.
En efecto, a los folios que van del 331 al 337 de la primera pieza del expediente, correspondiente al informe técnico levantado en fecha 23-4-2009 (sic), por la Comisión Técnica integrada por los Directores General de Finanzas Públicas, Planificación y Desarrollo, Recursos Humanos y Jefa de la Oficina de Presupuesto, se evidencia lo siguiente:
´…Asimismo, la referida reducción presupuestaria fue informada a esta Gobernación por la Administración nacional, mediante oficio emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha 01 de abril de 2009, a través del cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuesto de conformidad con el instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional inicialmente identificado…omissis…
Ahora bien, considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto resultan insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos se estima conveniente reducir la partida de gastos de personal, a tal efecto, adjuntamos cuadro ilustrativo sobre ´el Impacto de Disminución Presupuestaria´. La citada propuesta no supera como alternativa viable ante la limitación financiera, el cuatro por ciento (4%) de la nómina de la Gobernación del Estado, ni menoscaba el (ilegible) y eficiente ejercicio de la actividad administrativa del estado´
Pero es el caso que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), que tiene por objeto el establecimiento de las normas tendentes a la erradicación de dichos gastos para ser acatadas estrictamente por los órganos y entes de la Administración Nacional, prohíbe los gastos suntuarios o superfluos en dicho Sector y sólo, con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivo que justifiquen su aprobación, permite de manera racional la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.
Ahora bien, en el artículo 3 del Instructivo se ordena ´un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo´.
Igualmente, en el artículo 4, se ordena ´el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo´.
En el artículo 6 se establece que ´se estandarizarán las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y descentralizada, de conformidad con las directrices del Vicepresidente Ejecutivo, oída la opinión del órgano rector respectivo´.
Y en el artículo 7, relacionado directamente con el caso que nos ocupa, ´se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de austeridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos´.
Del texto del Instructivo ´in commento´ no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos, forman parte de la llamada ´nómina de empleados y obreros fijos´, sino a realizar ajustes ´en los niveles superiores en la nómina del personal contratado´; a limitar ´las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel´ y a estandarizar ´las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica´.
Al respecto, considera este Tribunal oportuno traer a colación el ´Principio de No Discriminación´ consagrado en la Carta Magna, por cuanto de todo lo expuesto se observa que no se hizo un estudio pormenorizado de todos los funcionarios y, en específico, de él, para determinar que era una de las personas que debía ser afectado por la medida de reducción personal.
Al respecto, el Principio de No Discriminación se encuentra previsto en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)
De acuerdo a la norma constitucional transcrita, en principio, no caben en nuestro ordenamiento jurídico tratamientos que impliquen o involucren una desigualdad de los ciudadanos ante la ley, lo cual también se refleja en las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones de empleo público. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no existe desigualdad cuando las circunstancias de hecho del caso concreto permiten entender que las situaciones no son equivalentes. De manera que, ante situaciones desiguales, el tratamiento debe ser desigual y, en este sentido, observamos que la propia ley estatutaria garantiza los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos dentro de sus respectivas categorías, es decir, en el caso de los contratados y obreros la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye de su aplicación, pero estableciendo que su tratamiento debe estar regido por la legislación laboral y las controversias que al efecto se susciten con la prestación de sus servicios, en el ámbito público, han de dirimirse ante la jurisdicción laboral. Asimismo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejecución de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad absoluta y no podrán ser retirados sino en los casos expresamente previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de otro lado, se observa que en el supuesto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no gozan de dicha estabilidad pueden, al término de su relación funcionarial, exigir el pago de sus prestaciones sociales como derechos constitucionales adquiridos con ocasión del vínculo que mantuvieron con la Administración Pública.
De allí que los procedimientos que la Constitución y la ley estatutaria contemplan para las distintas categorías de empleados y funcionarios públicos, se aplican en virtud de las diversas situaciones jurídicas que no son equivalentes, pero no por ello, los mismos generan desigualdad ante la ley, ya que, por una parte, la propia ley los contempla y garantiza con tal previsión que los derechos constitucionales y legales que le corresponden sean respetados; y por otra parte, porque ante casos desiguales, los tratamientos establecidos en la ley deben ser también desiguales, precisamente, para atender las características que le son propias.
Aplicando todo lo expuesto precedentemente, se advierte que existe una desigualdad evidente que permite sostener un trato desigual para los funcionarios públicos objeto de una medida de reducción de personal con relación a los otros funcionarios que la Administración Pública ha decidido que deben permanecer en sus cargos, pero siempre con respeto y garantía a sus derechos constitucionales y legales que no pueden ser menoscabados ni vulnerados, ya que en nuestro marco constitucional todas las personas, sólo por el solo hecho de ser parte del género humano, no merecen un trato desigual e injusto por razones de color, sexo, nacionalidad, edad o condición social o individual y lo único que, a todo evento, pudiera justificar un trato desigual es un interés supremo que también estuviera protegido por la Constitución como, por ejemplo, la seguridad y defensa de la Nación.
Es precisamente por ello y porque tal situación administrativa de reducción de personal representa un posible menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los funcionarios públicos escogidos por la Administración Pública para ser sometidos a la misma, que el Legislador estableció una serie de requisitos y formalidades que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado para que no se incurran en violaciones a la Constitución y a la Ley.
Por consiguiente, no se explica entonces, que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta, para adecuar su presupuesto en el ejercicio fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el Sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, fijando límites a las remuneraciones del personal de alto nivel y estandarizando las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, la Gobernación del estado Nueva Esparta adopte una medida de reducción de personal integrado por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el referido Instructivo, habida cuenta que esta medida es de carácter excepcional y extraordinario, sacrificando con ello a padres y madres trabajadores obligados a mantener sus respectivas familias.
Se hace oportuno resaltar que la gravedad que encierra esta medida es de tal magnitud que, por cercenar la estabilidad absoluta y provisional de que gozan los funcionarios de carrera y provisionales hasta que se efectúen los concursos públicos en el ámbito administrativo, la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir la Administración Estadal si no observa el cumplimiento de las formalidades que la limitan, conduciría a consecuencias posteriores que implicaría dejar sin sustento a las familias que dependen de estos funcionarios durante un largo tiempo.
De allí que, cuando se disponga de una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida se deberán individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan para que se trasluzca el motivo o el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, evitando así que la estabilidad absoluta o provisional de tales funcionarios se vea vulnerada por un listado que exclusivamente indique los cargos a eliminar sin los soportes necesarios y que dicha medida sea tan solo el producto de un proceso de meras formalidades con consecuencias dramáticas para cada uno de los funcionarios afectados por la misma.
De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, ni lo establecido en los literales B) y C) del artículo 2 del propio Decreto emanado del Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO, distinguido con el N° 183, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009, cursante al folio 202 y su vuelto de la primera pieza del expediente, los cuales disponen lo siguiente: ´A los efectos de la ejecución del presente Decreto, la Comisión Técnica Especial procederá a realizar las siguientes funciones: (…) B) Presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones. Asimismo, revisar las situaciones administrativas de Comisión de Servicio especificando dependencia en la que se cumple y lapso; Suspensión de Goce de Sueldo, Permiso o Licencia, especificando duración y circunstancia que la justifique. C) Solicitar opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado…´.
Al respecto, la mencionada Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación para afrontar la emergencia financiera y presupuestaria, contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial y discriminando al personal seleccionado, lo cual evidentemente afecta la motivación y fundamentación del acto administrativo de efectos generales recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa, que cuando fue realizada la selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción, por la Gobernación del estado Nueva Esparta, a la luz del precitado Informe técnico para su posterior envío al Consejo Legislativo Estadal, se hizo en forma discriminada e irregular sin ajustarse a los parámetros fijados en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), que establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estarían los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar, lo cual no sólo viola el Principio de No Discriminación establecido en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque tratándose de un acto discrecional, inobservó el límite allí establecido y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad que debe acatar todo acto administrativo para no incurrir en arbitrariedad que afecta los derechos e intereses de los particulares que en este caso, son funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían aún concursado. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, también se advierte que durante el proceso de revisión de la selección discriminada que hizo tanto la Comisión Técnica Especial que elaboró el informe que justificó la medida de reducción de personal, como la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante la insuficiencia de la documentación que se enviara al órgano legislativo estadal, el Consejo Legislativo Regional no exigió la opinión escrita de ´los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado´, ordenada en el literal C) del artículo 2 del Decreto N° 183, dictado por el Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009 (sic); ni el resumen de los expedientes de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal a que se contrae el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni la presentación del ´registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones´, señalado en el literal B) del aludido Decreto, para aprobar o autorizar dicha medida, con lo cual convalidó las violaciones del Principio Constitucional de No Discriminación y del límite a la discrecionalidad contenidos en los artículos 21.1 y 12 de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Pero es que, adicionalmente, ante la falta de la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la medida y así poder autorizar la misma, el órgano legislativo estadal violó el debido proceso y en tal sentido el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente: ´La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija´.
Al respecto se observa que, en sentencia de fecha 5-4-2006 (sic), dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal ´se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro´.
En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009 (sic) que riela al folio 203 y su vuelto, que fuera dictada por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciada de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, advierte el Tribunal que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal además de violar el debido procedimiento administrativo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneraron y menoscabaron los derechos funcionariales de la ciudadana PETRA DEL VALLE BELLORÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.396, quien ocupaba para el momento de su remoción y retiro el cargo de Recepcionista y descrito bajo el grado 1, paso 1, código 22230, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara nula la medida de reducción aplicada a la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha, su autorización por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27-4-2009 (sic), remoción ésta notificada en el oficio N° DG-998-09 de fecha 28-4-2009 (sic). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los demás vicios denunciados por la querellante con relación al mencionado acto de efectos generales, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la precedente declaratoria de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Tribunal observa que al haberse declarado la nulidad del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), emanado del Gobernador Encargado Profesor HENRY MILLÁN LUGO, que fuera publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.1403, los actos de remoción y retiro contenidos en el oficio N° 1064 de fecha 28-4-2009 (sic) y en la Resolución que la retira signada bajo el Número N° 047-09 de fecha 1-6-2009 (sic), publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.440, se reputan igualmente nulos de nulidad absoluta por la aludida ilicitud e inconstitucionalidad, porque aquel sirvió de fundamento a aquellos. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad la medida de reducción adoptada contra la ciudadana PETRA DEL VALLE BELLORÍN CAMPOS, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, corresponde su reincorporación al cargo de Recepcionista que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009 (sic), de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2012, la Abogada Victoria Navia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, el fallo apelado infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y adolece del vicio de incongruencia positiva, toda vez que “…la juez de la recurrida, apartándose de lo alegado y probado, pretende obviar una serie de considerando (sic) que son la base del Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Numero (sic) Extraordinario E-1403, donde se adopta la reducción de personal por limitaciones financieras, y pretende de esta manera utilizando solo uno de los considerandos como lo fue el Instructivo presidencial para la eliminación del gasto Suntuario o Superfluo Nacional de fecha (sic) en el Sector Público en fecha 24 de marzo de 2009…”.

Manifestó que el A quo erró al considerar que su representada, “…realizo (sic) la Reducción de Personal dando cumplimiento al mencionado Instructivo presidencial del gasto Superfluo, lo cual es totalmente falso toda vez que la reducción de personal se hizo e (sic) base a las limitaciones financiera y previamente el estudio de la comisión técnica para el estudio de factibilidad de los funcionarios que entrarían a formar parte de la reducción de Personal…”.

Asimismo, denunció, “…la infracción del artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 244 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo que debe agregarse que el Juzgado A quo no valora las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de mi representada…”.

Indicó que, el fallo recurrido violó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 21 y 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, y a su decir “…violó la garantía de mi representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva (…) cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado Nueva Esparta (…) violó igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, perjudicando los intereses patrimoniales del Estado Nueva Esparta…”.

Asimismo alegó la configuración del vicio de falso supuesto por infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “…al haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa (…) determino (sic) solamente algunos supuesto (sic) vicios denunciados por el querellante y obviados otros que ni siquiera analizo (sic)…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la sentencia apelada y la reposición de la causa “…al estado de restituir la situación jurídica infringida a mi representada”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2012, la Abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que con relación al vicio de incongruencia positiva alegado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, “…el Juez Contencioso tiene la facultad para analizar no solo (sic) el acto recurrido, sino todos y cada uno de los actos que conforman el expediente y pronunciarse sobre aspectos que aun cuando no fueran alegados expresamente por las partes, por cuanto se consideran de orden público, entendiéndose con ello el logro de la justicia que debe prevalecer en cada caso, sin que pueda concebirse que el Juez haya incurrido en ultrapetita como erróneamente alega la parte querellada en su escrito de formalización de la apelación ni mucho menos incongruencia negativa en el presente caso…”.

Manifestó que, “…alega la parte querellada que en la sentencia apelada se le cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto honorables Magistrados, de la simple lectura del expediente administrativo consignado por la querellada y de las pruebas que cursan a los autos se desprende que fue ella quien al llevar a cabo la reducción de personal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que quedó demostrado que se fundamentaron en un Instructivo Presidencial para la eliminación de Gastos Suntuarios o Superfluo en el Sector Público Nacional el cual no establece la posibilidad de retirar funcionarios de carrera, funcionarios provisionales u obreros al servicio de la Administración Pública. No se presentó un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones. No se solicitó la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas que integran la Gobernación del Estado Nueva Esparta. No se envió la documentación necesaria al Consejo Legislativo Estadal, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a retirar ni se hizo con el tiempo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y porque la selección de los funcionarios retirados fue discrecional del ente querellado sin que existiera un estudio o análisis que demostrara que debían ser esos y no otros los funcionarios a retirar violándose además el principio de no discriminación garantizado en nuestra Carta Magna…”.

Finalmente solicitó “…sea declarada sin lugar la apelación propuesta en la causa y confirmada la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación de la ciudadana Petra del Valle Bellorín Campos al cargo de Recepcionista, que venía desempeñando en la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, al considerar que fueron vulnerados los derechos de la prenombrada ciudadana, al no presentarse en el Informe Técnico la debida justificación de la medida de reducción de personal aplicada, al no contener el análisis detallado de los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, ni la opinión escrita de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado, transgrediendo el procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados.

Al respecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte recurrida alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva, toda vez que no se limitó a lo alegado y probado en autos, “…pues su representada, realizó la reducción de Personal (sic) con base a las limitaciones financieras y previamente el estudio de la comisión técnica para el estudio de factibilidad de los funcionarios que entrarían a formar parte de la reducción de Personal y no únicamente en cumplimiento del Instructivo Presidencial del gasto Superfluo…”. Asimismo, alegó la configuración del vicio de incongruencia negativa, “…toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del recurso, ni valora las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que con relación al vicio de incongruencia positiva alegado, “…el Juez Contencioso tiene la facultad para analizar no solo (sic) el acto recurrido, sino todos y cada uno de los actos que conforman el expediente y pronunciarse sobre aspectos que aun cuando no fueran alegados expresamente por las partes, por cuanto se consideran de orden público, entendiéndose con ello el logro de la justicia que debe prevalecer en cada caso, sin que pueda concebirse que el Juez haya incurrido en ultrapetita como erróneamente alega la parte querellada (…) ni mucho menos incongruencia negativa en el presente caso”.

En primer término, con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De conformidad con la citada norma, cuyo contenido es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Corte que el aspecto fundamental debatido en el presente caso, versa sobre el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la medida de reducción de personal en la Gobernación del estado Nueva Esparta.

En este sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 5 del artículo 78, lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

De la norma transcrita, se observa que una de las causales de retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública, procede por reducción de personal, la cual puede suceder por cuatro motivos, a saber, i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas, o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Asimismo, se observa que dicha norma exige la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en el caso de los estados, o por los Concejos Municipales en los municipios, y que antes de proceder al retiro del funcionario, se le concede un mes de disponibilidad a los efectos de que sea reubicado.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece en el artículo 118, que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece que “Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario”.

Respecto a la reducción de personal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.543, de fecha 28 de noviembre de 2000 (caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), se pronunció en los siguientes términos:

“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún (sic) cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” (Resaltado de esta Corte).

De allí que, observa esta Corte que únicamente en los supuestos de reducción de personal por motivos de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se exige la presentación de la solicitud de la medida con un mes de anticipación y acompañada de un resumen del expediente del funcionario, pues en casos como el de marras donde procede por limitaciones financieras, basta con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de los Consejos Legislativos en el caso de los estados, o de los Concejos Municipales en los municipios.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 25 de marzo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, el Decreto N° 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, contentivo del Instructivo Presidencial para la eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional estableció las normas tendentes a la eliminación del gasto suntuario o superfluo en la Administración Pública Nacional, ordenando en los artículos 3 y 4, el ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado y el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada; prohibiendo en el artículo 5, el establecimiento de bonificaciones al personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada; y conforme al artículo 6, estandarizando las tarifas correspondientes a las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada.

Asimismo, en el artículo 7 eiusdem, “Se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de autoridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos”.

Ahora bien, de los documentos consignados por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, observa esta Corte que riela al folio ciento ochenta y nueve (89) del expediente judicial, el Decreto N°158 de fecha 2 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1382 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual se decretó la emergencia financiera en la Gobernación del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, y se ordenó a la Dirección General de Planificación y Desarrollo conjuntamente con la Dirección General de Finanzas, elaborar el proyecto de reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, realizando los ajustes presupuestarios correspondientes, con fundamento en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, dictado en fecha 24 de marzo de 2009.

Riela a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente, la Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1395, cuyo artículo 1° establece la aprobación de “…los ajustes a la estimación de los Ingresos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009 en la cantidad de: QUINIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 560.184.395,00), por rubros de ingresos de acuerdo con la distribución incorporada en el Título II, ‘Presupuesto de Ingresos’, de esta Ley” (Negrillas de la cita).

Consta igualmente al folio doscientos tres (203) del expediente, el oficio N° DG-022-09, de fecha 24 de abril de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado Nueva Esparta (Encargado), dirigiéndose al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo de ese estado, solicitó autorización “…para proceder a la reducción de Personal en la Gobernación de este estado, con fundamento en las limitaciones financieras del presupuesto del Estado, (…) visto que la eliminación del gasto suntuario o superfluo, además de las rebajas de sueldos a Altos Funcionarios y la racionalización del gasto operativo, son insuficientes para compensar el desequilibrio entre ingresos y gastos que actualmente soporta la administración estadal a mi cargo” (Destacado de esta Corte).

Del mismo modo, consta del folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) del expediente, el Informe emitido por la Comisión Técnica Especial, en donde se indica que en virtud del ajuste presupuestario, “…el Gobierno Regional ordenó mediante Decreto N° 180 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1393 de fecha 16 de abril de 2009, la rebaja del 8% para el Presupuesto de Gastos de la República para el ejercicio 2009, del salario a los Altos Funcionarios y Personal de Confianza al servicio de la Gobernación y sus entes descentralizados, adicionalmente la eliminación de las primas por jerarquía y/o responsabilidad, de igual modo, se prohibió el otorgamiento de primas o gratificaciones a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto y la asignación de complementos de sueldos por razones de comisión de servicio…” y que “…considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto, resultaron insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos, el ejecutivo estadal, se (sic) recomienda solicitar autorización para proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación, de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Consta al folio ciento doscientos veintinueve (229) del expediente, el oficio N° 066-09 de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta acordó autorizar al Gobernador de ese estado, “…para que proceda a la Reducción de personal en la Gobernación de este Estado, con fundamento en las limitaciones financieras del Presupuesto…”.

Del mismo modo, riela al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, Decreto N°189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1403 de esa misma fecha, en cuyos artículos 1° y 2, se declaró “…la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en la Gobernación del Estado Nueva Esparta”, y se aprobó “…el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial (…) mediante el cual se determinaron los criterios técnicos para la aplicación del Proceso de Reducción de Personal en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la individualización de los cargos y funcionarios sobre los cuales recaerá la medida excepcional de retiro”.

De lo anterior, se evidencia que la Gobernación del estado Nueva Esparta, vista la reducción presupuestaria y la emergencia financiera decretada para el ejercicio fiscal 2009, y habiendo resultado insuficientes las medidas aplicadas de conformidad con el Instructivo Presidencial publicado en fecha 25 de marzo de 2009, aplicó la reducción de personal por limitaciones financieras en dicha Gobernación, previa solicitud acompañada del correspondiente Informe Técnico que la justificara y una vez autorizado por el Presidente del Consejo Legislativo de ese estado, evidenciándose con ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a ejecutar tal medida.

De allí que, observa esta Corte que el Juzgado A quo, al considerar que la Gobernación recurrida transgredió el procedimiento previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados, por no haberse incluido en el Informe Técnico que justifica la medida de reducción de personal, el resumen de los expedientes de cada funcionario, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, así como la opinión escrita de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado, exigidos en el artículo 119 de del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incurrió más que en el vicio de incongruencia alegado, en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la normativa que rige la reducción de personal, subsumiendo los hechos en una norma que no es aplicable al presente caso, pues para llevar a cabo la referida reducción de personal debido a limitaciones financieras, únicamente se exige la presentación del informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente, mas no así el resumen de los expedientes de cada funcionario, sus registros ni especificaciones.

En ese sentido, habiéndose corroborado de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos para practicar la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, por la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocado el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:

La parte recurrente alegó que el oficio de remoción Nº 1064-09 de fecha 28 de abril de 2009, notificado en fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, informó de la remoción de la ciudadana Petra del Valle Bellorín, “está suscrito por el Gobernador Encargado, Economista Henry Millán, a pesar de que el decreto 189 publicado en la Gaceta E-1403, que sirve de base a tal procedimiento, en su artículo 4, expresa: ´Artículo 4. Quedan encargados de la ejecución del presente decreto la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos´. Entonces de acuerdo con el mismo decreto, el oficio de remoción identificado con el número 1064-09 de fecha 28 de abril de 2009, está viciado de nulidad toda vez que quien lo firma es el gobernador y no el Director de Recursos Humanos como lo ordena el mismo decreto”.

Asimismo, indicó que el señalado oficio viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “nunca me fue notificado el acto administrativo de retiro del cargo que venía ocupando, por el contrario, me informo mediante publicación en la prensa, (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que no cumple lo ordenado en cuanto a la notificación se refiere, toda vez que hasta la fecha no he recibido notificación alguna en los términos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la ausencia de notificación del acto administrativo de retiro me coloca en minusvalía delante de la Administración Pública, y transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, al no conocer exactamente el alcance de la medida de retiro impuesta en mi contra, las razones que operaron para ello , ni mucho menos los lapsos y recursos de que disponía para oponerme a tal decisión”.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en el escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto, negó, rechazó y contradijo la denuncia de nulidad del referido acto, con fundamento en la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que “…en la mencionada notificación se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley…”.

Sobre el particular, observa esta Corte que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Administración Pública del estado Nueva Esparta, establece en sus artículos 27 y 37, lo siguiente:

“Artículo 27. El Gobernador o Gobernadora y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán delegar las atribuciones que le sean otorgadas por ley a los órganos o funcionarios y funcionarias inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con lo establecido en esta dependencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento”.
“Artículo 37. Corresponde al Gobernador o Gobernadora como Jefe del Estado y del Ejecutivo Estadal, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República, la Constitución del Estado Nueva Esparta y las leyes, las siguientes atribuciones:
(…)
19. Delegar atribuciones o la firma de documentos de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado y en esta ley”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Gobernador del estado Nueva Esparta tiene la facultad de delegar en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, atribuciones que le han sido otorgadas por ley, dentro de las cuales se incluye la delegación de firma de documentos.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se observa que consta al folio trescientos diez (310) del expediente, el Decreto N° 238, de fecha 29 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1436 de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Morel Rodríguez Ávila, Gobernador del estado Nueva Esparta, delegó expresamente en el ciudadano Dimas Bucarito D´Giacomo, Director de Coordinación de Recursos Humanos de dicha Gobernación “…la facultad de suscribir los actos y documentos para el Retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha”.

Asimismo, riela al folio trescientos nueve (309) del expediente, el Decreto N° 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1403, de esa misma fecha, en cuyo artículo 4 la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta quedan a cargo de la ejecución de la reducción de personal decretada.

De lo expuesto, se observa que el Gobernador del estado Nueva Esparta, delegó en el Director de Recursos Humanos la firma de los actos y documentos para proceder al retiro de los funcionarios de esa Gobernación, en virtud de la reducción de personal decretada; sin embargo, debe resaltarse que la referida delegación no produce la pérdida de la facultad otorgada mediante ley al funcionario que delega, pues únicamente autoriza para que el funcionario bajo su cargo firme en su nombre, entendiéndose el acto dictado por el propio delegante, en este caso por el Gobernador de ese estado.

En ese orden de ideas, siendo que el acto de remoción fue dictado por el ciudadano Henry Millán Lugo, en su carácter de Gobernador del estado Nueva Esparta, esta Corte considera que el mismo era competente para dictar dicho acto, motivo por el cual esta Corte desecha el alegato de incompetencia de la parte actora. Así se decide.

Respecto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada, en virtud de “…la ausencia de notificación del acto administrativo de retiro me coloca en minusvalía delante de la Administración Pública, y transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, al no conocer exactamente el alcance de la medida de retiro impuesta en mi contra, las razones que operaron para ello, ni mucho menos los lapsos y recursos de que disponía para oponerme a tal decisión”, esta Corte estima necesario señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”


De las normas transcritas, se evidencia que la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos dicha normativa, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
(…)
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, en caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción.

Al respecto, observa esta Corte que en el acto impugnado que riela al folio catorce (14) del expediente, fueron indicados a la parte actora, los lapsos y los recursos de que dispone para ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, estima esta Corte que la notificación realizada surtió los efectos propios del acto, por lo que no se violentó el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, esta Corte desecha lo alegado por la parte actora en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de notificación de retiro. Así se decide.

De otra parte, la representación judicial de la ciudadana Petra del Valle Bellorín, alegó que “…LA RESOLUCIÓN Nº 047-09 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2009, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1440 que me RETIRA DEL CARGO DE RECEPCIONISTA, GRADO 1, CÓDIGO 22230, se encuentra viciada de nulidad absoluta por presentar los siguientes vicios: (…) Por no cumplir los actos necesarios para la validez contemplados en los artículos 118 y 119 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, los cuales disponen: Artículo 118. ´La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija´. Artículo 119. ´Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario´. En este sentido se observa que el acto administrativo que me retira definitivamente del cargo de RECEPCIONISTA, GRADO 1, CÓDIGO 22230, es producto de una serie de actos en los que se obvió la opinión de la oficina técnica competente a que hace referencia el artículo 118 eiusdem, así como también obvió la proposición de las medidas de reducción de personal ante el ente respectivo, en los términos establecidos en el artículo 8 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación recurrida, negó, rechazó y contradijo que “…el acto de reducción de personal no cumpla lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Al respecto, una vez determinado que en el presente caso es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y no así el del 119 eiusdem, por tratarse de una reducción de personal debido a limitaciones financieras, y habiéndose corroborado de las actas que constan en el expediente, que la Gobernación del estado Nueva Esparta consignó el Informe Técnico justificando presupuestaria y financieramente la mencionada medida de reducción de personal, dando así cumplimiento a lo previsto en la referida norma reglamentaria, esta Corte considera que el acto impugnado no se encuentra viciado de nulidad, contrariamente a la alegado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Asimismo, la parte actora señaló que, “…En fecha 29 de abril de 2009, recibo un oficio identificado con el número 1064-09 de fecha 28 de abril de 2009, por medio del cual se me remueve del cargo de RECEPCIONISTA, grado 1, código 22230, cargo adscrito a Dirección y Coordinación Ejecutiva del Despacho del Gobernador del estado Nueva Esparta, el cual me fue notificado en fecha 29 de abril de 2009, emanado del Despacho del Gobernador del estado Nueva Esparta. Asimismo, se me informaba que mi remoción daba lugar a la disponibilidad por el lapso de un mes, contado a partir de la notificación de este acto, durante la cual el estado procedería a gestionar mi solicitud…”.

Al respecto, los Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, negaron, rechazaron y contradijeron que el oficio de remoción de fecha 29 de abril de 2009 “…que fue debidamente notificado al querellante en fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Gobernador Encargado Economista Henry Millán donde se le remueve del cargo de Recepcionista, alegando reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera en donde se le indica además el lapso de disponibilidad por el término de un mes a los fines de una futura reubicación que nunca ocurrió. Con respecto al supuesto Decreto número E-1440 dictado en fecha 01 DE JUNIO DE 2009, hay una confusión del querellado, el mismo fue RETIRADO DE SU CARGO SEGÚN UNA RESOLUCIÓN Y NO UN DECRETO y corresponde a la Resolución 047-09, del cual fue notificado en fecha 03 de junio de 2009, a través del anuncio de prensa en el cual se le retira del cargo definitivamente al querellante”.

Sobre el particular, observa esta Corte de los documentos consignados por la parte actora, que riela al folio doce (12) del expediente, oficio N DG-1064-09 de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el ciudadano Henry Millán, Gobernador del estado Nueva Esparta, le notificó que “…ha sido removido de su cargo como RECEPCIONISTA, Grado 1, Paso 1, Código 22230”.

Asimismo, riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, Resolución N° 047-09, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1440 Extraordinario en fecha 1° de junio de 2009, mediante el cual el Director de Coordinación de Recursos Humanos, considerando transcurrido el período de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resolvió retirar a la ciudadana Petra del Valle Bellorín, del cargo de Recepcionista, ordenando su incorporación al Registro de Elegibles de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Del mismo modo, constan del folio trescientos cincuenta y dos (352) al cuatrocientos trece (413) del expediente, los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Península de Macanao, al Gerente General del Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta, al Director del la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, al Gerente del Puerto Internacional de Guamache del estado Nueva Esparta, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, entre otros, solicitando “…la posibilidad de incorporar en la nómina de personal del ente a su cargo, los funcionarios que de acuerdo a sus necesidades de servicio considere pertinente asumir”, ello en vista de la reducción de personal declarada en fecha 27 de abril de 2009.

Del mismo modo, constan del folio cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) del expediente, los respectivos oficios de respuesta por parte los diferentes entes u organismos a quienes se le solicitó la posibilidad de incorporación en su nómina a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad de aquéllos de recibir o aprobar nuevos ingresos.

De allí que, visto que se constató el cumplimiento de las gestiones tendentes a reubicar a la funcionaria dentro del mes de disponibilidad otorgado para tales efectos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la ciudadana Petra del Valle Bellorín, debidamente asistida por el Abogado Luis Hidalgo, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2012, por la Abogada Lucía Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA DEL VALLE BELLORÍN CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado Luis Hidalgo, contra la Resolución N° 047-09 de fecha 1° de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1440 de esa misma fecha, emitida por el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000301
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,