JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000088

En fecha 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0741-11 de fecha 9 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.071, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010241 de fecha 17 de octubre de 2007, notificada en fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Cabo Primero.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2010, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ignacio Luis Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010241 de fecha 17 de octubre de 2007, notificada en fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que su representado, “…estuvo vinculado con la Policía Metropolitana de Caracas, organismo adscrito en la actualidad al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. Mi poderdante era hasta el momento de su Destitución un funcionario de carrera policial, el cual ingresó en fecha 01 de Diciembre (sic) del año 1985, y durante todo ese tiempo estuvo al servicio de la Policía Metropolitana en las diversas dependencias administrativas para las cuales fue destacado, desempeñando funciones policiales desde su ingreso el cual lo hizo después de aprobar un curso de formación para agentes policiales, del cual salió graduado e ingresado de manera inmediata a las filas de la Institución Policial con la jerarquía de Agente Policial, hasta lograr la máxima jerarquía de su nivel como Sargento Mayor, con veinticuatro (24) años y diez meses (10) de servicio policial”.

Alegó que, “…el objeto de la pretensión, es la solicitud de la nulidad de la Resolución N° 010241 de fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y debidamente notificada a mi representado en fecha 01 de septiembre del año 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 524-10, mediante el cual le notifican a mi representado de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del cargo que ocupaba por haber incurrido en causal de destitución prevista en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “…a lo largo de la investigación administrativa que se realizo (sic) para determinar la presunta responsabilidad de mi representado, en los hechos que generaron su Destitución, siempre alegó con fundamentos validos su inocencia en los hechos denunciados e investigados, y así lo demostró en el transcurso del procedimiento disciplinario que inició la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien apertura en fecha 21 de julio del año 2005 un expediente numerado 066-05 PM-RRHH, con una investigación previa realizada por la División de Asuntos Internos, adscrita a (sic) Inspectoría General de la Policía Metropolitana, en fecha 02 de junio del año 2004, decidiendo la máxima autoridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, y no es sino DOS AÑOS Y ONCE MESES después de emitido el acto administrativo que ordenaba la Destitución de mi representado, que se decide notificarlo formalmente de la misma, (…) en ese ínterin (sic), la Policía Metropolitana de Caracas paso (sic) ha (sic) ser un ente desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual actualmente es el órgano rector de lo que se desarrolle dentro de las filas de la Institución Policial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, el “…FALSO SUPUESTO EN EL QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN AL SEÑALAR QUE MI REPRESENTADO ES RESPONSABLE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: (…) señalamos con argumentos ciertos todos los hechos que dieron origen para que se señalara a mi mandante como responsable de los hechos investigados y los cuales también se explanaron en el procedimiento disciplinario aperturado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este sentido, alegó que “…en los autos del expediente administrativo se evidencia que posterior al día en que presuntamente ocurrieron los hechos, el denunciante al acudir a la sede de Asuntos Internos hace un solo reconocimiento, el cual fue identificado como Cabo Primero (PM) 2664 MESIA MIJARES JOSÉ, y ese instante NO hizo señalamiento alguno hacia la persona de mi representado, sin embargo, cuando acude nuevamente a la sede de (sic) Inspectoría General, el día 4 de junio de 2004, en una ampliación de su declaración rendida el día 2 del mismo mes y año, presuntamente reconoce a los funcionarios SUB-INSPECTOR ROMERO INCIARTE, HUMBERTO, (…) y CABO 2DO. (PM) 1421 COLMENARES ARTEAGA ROBINSON, (…) pero no señala en el texto de esa declaración CUÁL FUE LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS PRESUNTOS HECHOS DENUNCIADOS, solamente se limitó a decir que el Cabo Carmona fue quién le pidió la cédula, y el Sub-Inspector Romero lnciarte, estaba con él, de lo cual se evidencia la ilegalidad de la prueba ya que el denunciante en su declaración inicial ni en la ampliación NUNCA mencionó el nombre de mi mandante. Este hecho pone en evidencia que los reconocimientos NUNCA son realizados de manera veraz, (…) en la pregunta del reconocimiento no hay precisión en la identificación de los presuntos funcionarios incursos en faltas disciplinarias” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo denunció, “…la violación del debido proceso al no realizar una investigación preliminar coherente con la verdad de los hechos denunciados y no valorar los alegatos y pruebas promovidas a lo largo del procedimiento disciplinario: En el texto del expediente instruido es clara la falta de investigación preliminar realizada tanto por la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, como de la División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, para demostrar la participación de mi representado en el presunto despojo de la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,oo), hoy equivalentes a 75.000,oo Bolívares Fuertes; al ciudadano JOSE (sic) VICENTE MORALES HERNANDEZ (sic), el día 01 de Junio de 2004; en este sentido en el expediente disciplinario, se evidencian claramente las contradicciones de las declaraciones entre el denunciante y la testigo referencial, en cuanto a la hora de los hechos, lugar donde se tenía el presunto dinero, testigos presénciales (sic) de la entrega del dinero, no se realizó la correspondiente verificación de los resultados de las experticias que le practicaron a la Unidad 55-07 por parte de el C.I.C.P.C. (sic), en fin, no existe, otro elemento de convicción que determinare la responsabilidad de mi representado; la administración no fue intuitiva para demostrar de manera fehaciente la participación de mi mandante en los hechos denunciados y no entendemos porqué (sic) la administración insistió en involucrar a mi representado sin tener, repito nuevamente, SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para formularle cargos; (…) incurriendo nuevamente en vicios al vulnerar la presunción de inocencia que tienen todas las personas hasta que se demuestre lo contrario…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Consideró que, “…la Administración incurre en ‘Falso Supuesto’, al no indicar desde su escrito de Formulación de Cargos, cuáles son los elementos de convicción que determinaron la responsabilidad disciplinaria de mi representado en la denuncia formulada; y por lo que fue Destituido de la Policía Metropolitana, (…) ya que, no se probó, la falta de probidad, ni las vías de hecho” (Negrillas del original).

Esgrimió que, “…no se deduce que se hayan constatado las situaciones de hechos que justificaren la apertura del procedimiento administrativo, (…) sino por lo contrario, es menester, necesario, requisito sine qua non, que exista una estrecha relación o coordinación entre las situaciones tácticas (sic) que justifique la decisión del (quien ordenó) y los supuestos hechos de las normas que le sirven de base. Es así como la Administración NO PROBÓ FEHECIENTEMENTE (sic) la presunta falta de probidad, ni vías de hecho de mi representado en los hechos investigados, y por ende notificarlo de su Destitución sobre la base de la comisión de estas sub causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurre en FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, describió la presunta violación de su derecho a la jubilación manifestando que, “…mi representado como señale (sic) anteriormente era un funcionario de carrera policial, la cual inició cuando después de haber aprobado un curso de formación policial ingresando a la Institución en fecha 01 de diciembre del año 1985, siendo retirado mediante la Resolución de Destitución debidamente notificada, el 01 de septiembre del año 2010, lo cual evidencia que mi representado presto (sic) para la Policía Metropolitana VEINTICUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE SERVICIO ININTERRUMPIDO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “Para ese momento de ser notificado de su destitución, ya había cumplido con los requisitos mínimos que se establecen en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, vigente en lo inherente al régimen de jubilaciones especiales para el personal uniformado de la Institución Policial”.

Indicó que, “En la Policía Metropolitana existe un Régimen Especial en materia de Jubilaciones y Pensiones, (…) Este régimen especial, surgió como consecuencia de la necesidad de establecer condiciones especiales de jubilación para aquellos funcionarios o empleados que por razones excepcionales derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen…”.

Alegó que, “…a tenor de lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cumplía con los requisitos mínimos para optar para el otorgamiento del beneficio de jubilación, que en la Institución Policial son 40 años de edad y 15 de servicios como requisitos mínimos; y mi representado para el momento en que se produjo su ilegal retiro contaba con CUARENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD Y VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO, tomando en cuenta la fracción a diez meses que permite la Ley macro en materia de jubilaciones y pensiones, es decir, que la Administración ante este hecho cierto, decidió Destituirlo y no jubilarlo con lo cual violento (sic) su derecho a obtener una jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido solicitó, “…mediante el presente recurso que se valore el hecho que la Administración de manera directa sancionó dos veces a mi representado, primero al notificarlo de la decisión de Destitución del cargo que venía desempeñando y en segundo lugar, a (sic) no concederle el beneficio de jubilación que por derecho le había nacido al cumplir con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio previstos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Insistió en que, “es necesario destacar, que a pesar que del expediente disciplinario se evidencia la investigación para cuatro (4) funcionarios policiales, y que en el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecía la responsabilidad de los cuatro funcionarios, por lo que consideraba Procedente la medida de Destitución para estos funcionarios, solamente TRES (3) DE ELLOS fueron formalmente notificados, desconociendo por que (sic) motivos, razones o circunstancias, el acto administrativo del cuarto funcionario no consta en el expediente administrativo, esto denota discriminación la cual esta expresamente prohibida en nuestra Carta magna, aunado al hecho que este cuarto funcionario, hoy en día fue seleccionado e ingresó en la nueva Policía Nacional Bolivariana”.

Describió, “…la negligencia de la administración al tardar DOS AÑOS Y ONCE MESES en ejecutar el acto administrativo de Destitución, que había sido firmado por la máxima autoridad en fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007; lapso en el cual, mi representado siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida, y fue reconocido por su trabajo policial, con dos (2) ascensos a las jerarquías de sargento primero, en el año 2005 y a la jerarquía de sargento mayor en el año 2009. (…) Este hecho denota que el acto administrativo contenido en la Resolución de destitución aquí recurrida, es ineficaz, porque dejo (sic) transcurrir casi TRES años para la notificación de sus resultas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que, “…se evidencia que la Resolución N° 010241 de fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) es NULA de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4; y del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Agregó que, “…es importante destacar el principio de legalidad, desarrollado en el artículo 25 de La Constitución (sic), que expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por la Constitución”.

Finalmente, solicitó “1. Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA en el cual se pide la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010241 de fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. (sic) Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. (…) 2. Que ordene la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir por mi representado con las incidencias salariales que hubiere, así como el pago de los cesta tickets, y pago de los otros beneficios inherentes a la prestación del servicio policial. 3. Que de no decretar la nulidad de la Resolución N° 010241 de fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. (sic) Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) se declare la procedencia del otorgamiento de beneficio de jubilación al cual tiene derecho mi representado, y en consecuencia se le ordene a la Policía Metropolitana su reincorporación a esos fines. 4. Que en virtud de la próxima supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, este Juzgado ordene, cualquiera sea su decisión, bien de nulidad del acto administrativo aquí impugnado o bien de reconocimiento del derecho de jubilación que le nació a mi representado, que cualesquiera de esas situaciones sea cumplida por la Policía Nacional Bolivariana, en virtud que este ente actualmente esta asumiendo por vía de migración al mayor contingente de funcionarios policiales de la Policía Metropolitana…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los términos siguientes:

“…Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita la nulidad de la Resolución Nº 010241 dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano Juan Barreto, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Cabo Primero (PM) adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto solicita su reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias salariales, así como el pago de cesta tickets y otros beneficios inherentes a la prestación del servicio policial. Finalmente solicita que de no decretarse la nulidad de dicha Resolución, se declare la procedencia del otorgamiento de beneficio de jubilación al cual tiene derecho su representado y en consecuencia se le ordene a la Policía Metropolitana su reincorporación a esos fines.
Narra el apoderado judicial del querellante, que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se evidencia del expediente administrativo, que posterior al día en que presuntamente ocurrieron los hechos, el denunciante al acudir a la sede de Asuntos Internos hace un solo reconocimiento, el cual fue identificado como Cabo Primero (PM) 2664 Mesias Mijares José, sin hacer señalamiento alguno hacia la persona de su representado, sin embargo, cuando acudió nuevamente a la sede de la Inspectoría General, el día 4 de junio de 2004, en una ampliación de su declaración rendida el día 2 del mismo mes y año, presuntamente reconoce a los funcionarios Sub-Inspector Romero Inciarte Humberto, y al Cabo segundo (PM) Colmenares Arteaga Robinson, sin señalar en el texto de esa declaración cuál fue la participación de su representado en los presuntos hechos denunciados, pues solamente se limitó a decir que el Cabo Carmona fue quien le pidió la cédula, y el Sub-Inspector Romero estaba con él, de lo cual se evidencia la ilegalidad de la prueba, ya que el denunciante en su declaración inicial y en la ampliación, nunca mencionó el nombre de su mandante. Denuncia la violación del debido proceso, al no realizarse una investigación preliminar coherente con la verdad de los hechos denunciados y no valorar los alegatos y pruebas promovidas a lo largo del procedimiento disciplinario, para demostrar la participación de su representado en el supuesto despojo de Bs.F. 75.000,00 al ciudadano Vicente Morales Hernández. Alega que no existe elemento de convicción que determine la responsabilidad de su representado, por lo que se desprende del expediente que fue una investigación parcializada por parte de la Administración, incurriendo nuevamente en vicios al vulnerar la presunción de inocencia de su representado, limitándose la Administración a plasmar en su escrito de formulación de cargos las diligencias contentivas en el expediente, e indicar que su representado había comprometido su responsabilidad laboral, con los hechos cursantes en el expediente disciplinario. Señala que la Administración incurre en Falso supuesto, al no indicar desde su escrito de Formulación de Cargos, cuáles son los elementos de convicción que determinaron la responsabilidad disciplinaria de su representado en la denuncia formulada; y por qué fue destituido de la Policía Metropolitana. Indica que estos hechos en ningún momento constituyen plena prueba que demostraren que su representado estaba incurso en Falta de probidad, o vías de hecho, ya que, no se probó que haya estado incurso en los mismos. Denuncia la violación del derecho a la jubilación, toda vez que a tenor de lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cumplía con los requisitos mínimos para optar para el otorgamiento del beneficio, los cuales son en la Institución Policial, cuarenta (40) años de edad y quince (15) años de servicio como requisitos mínimos, y su representado para el momento en que se produjo su ilegal retiro contaba con cuarenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicio, tomando en cuenta la fracción a diez meses que permite la Ley marco en materia de jubilaciones y pensiones, pues la Administración ante este hecho cierto, decidió destituirlo y no jubilarlo, con lo cual violentó su derecho a obtener una jubilación. Señala que hubo discriminación, ya que del expediente disciplinario se evidencia que la investigación se le inició a cuatro funcionarios, y en el dictamen de la Consultoría Jurídica establecía la responsabilidad para los mismos, pero solamente tres de ellos fueron formalmente notificados. Que el acto del cuarto funcionario no consta en el expediente administrativo, aunado al hecho que el mismo ingresó a la Policía Nacional. Fundamenta la negligencia de la Administración por cuanto demoró dos (02) años y (11) once meses en ejecutar el acto administrativo de destitución, pues fue después de este tiempo que a su representado se le notificó formalmente del mismo, lapso en el cual el querellante siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida y su trabajo policial fue reconocido con dos ascensos a las jerarquías de Sargento Primero (en el año 2005), y a Sargento Mayor (en el año 2009), siendo el acto administrativo recurrido ineficaz, porque dejó transcurrir casi tres años para la notificación de las resultas.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella niega el vicio de falso supuesto, ya que los hechos ocurrieron y justifican el ejercicio de la función administrativa, por lo que el acto dictado no adolece de causa ilegítima y se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que corren insertas al expediente. Señala, en cuanto a la violación del debido proceso alegado, que se evidencia en el caso de autos, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, por el contrario, se evidencia el apego legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Policía Metropolitana. Alega que la División de Asuntos Internos, adscrita a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, procedió a realizar una averiguación previa, iniciándose posteriormente el procedimiento disciplinario a través de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual se preservaron todas las garantías que exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que en el presente caso se inició un procedimiento donde se fijaron audiencias, garantizando de este modo el derecho del administrado a la defensa y acceso del expediente administrativo. Que, para los casos de destitución existe la apertura de la investigación correspondiente, la instrucción del expediente respectivo con todas las declaraciones que fueron necesarias y con la del funcionario sujeto a la investigación, informe por parte de la Consultoría Jurídica, entre otros; procedimiento que no resulta violatorio del debido proceso, la presunción de inocencia o impida el acceso a una tutela judicial efectiva. Indica que, en cuanto al alegato referido a que el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, es ineficaz porque dejó transcurrir casi tres años para la notificación de las resultas, es preciso destacar que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados –a su decir- sin tanta rigidez, por lo que la Administración podrá flexibilizar los procedimientos bien en la sustanciación del mismo como en su ejecución, garantizando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, de producirse algún posible retardo, el mismo de ninguna manera se traduce en la nulidad del acto.
Finalmente señala que, debido a la promulgación del Decreto Nº 5.814 publicado en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la cual la policía entró en una fase de reorganización administrativa, en virtud de la potestad que tiene el Estado dada la naturaleza de los organismos que prestan un servicio público, ese fue el motivo por el cual hubo retardo en practicar la citación del ciudadano querellante, no obstante ello no conlleva a la ineficacia del acto administrativo impugnado, al contrario fue precisamente la notificación la que le otorgó la eficacia al mismo.
Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe revisar las actas contentivas del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido tenemos que al folio 98 del expediente judicial consta Solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 23-05-2005 (sic), levantada por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se acordó iniciar averiguación administrativa conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; riela al folio 188 del expediente judicial Notificación dirigida al hoy querellante referida al Acceso al Expediente correspondiente a una Averiguación Administrativa emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se le informó que al quinto (5º) día de después de haber sido notificado la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le formulará cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (05) días hábiles deberá consignar su escrito de descargo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del mismo modo se le informó que al concluir al acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6º ejusdem.
Así mismo al folio 192 del expediente judicial corre inserto escrito de Formulación de Cargos al funcionario Ignacio Luis Rodríguez (hoy querellante) de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 26 de enero de 2007; a los folios 206 al 216 del expediente judicial corre inserto Escrito de Descargo presentado por el hoy querellante debidamente asistido por el ciudadano Luis Enrique Romero, mediante el cual el funcionario niega, rechaza y contradice el Escrito de Formulación de Cargos en todo su contenido, y especialmente en lo que se refiere a que haya sido encontrado presuntamente incurso en la comisión de la falta grave prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 240 del expediente judicial consta Auto de Consignación Promoción y Evacuación de Pruebas, donde se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2007 fue recibido escrito de promoción de pruebas en el que los funcionarios promueven pruebas documentales y testimoniales; al folio 244 del expediente judicial corre inserto Auto de Admisión de Pruebas; a los folios 248 al 251 del expediente judicial Actas de Declaración de los Testigos promovidos; que al folio 252 corre inserto Auto a través del cual se fijó el lapso para la remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 253 del expediente judicial corre inserta comunicación de fecha 23 de febrero de 2007 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y dirigida a la Directora de Consultoría Jurídica mediante la cual remiten Expediente Nº 066-05-PM-RRHH contentivo de la Averiguación Administrativa a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de los funcionarios, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 ibídem; que al folio 255 del expediente judicial consta comunicación en la que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor hace saber a la Consultora Jurídica de dicha Alcaldía que los ciudadanos investigados en la causa signada con el Nº 066-05-PM-RRHH interpusieron recurso de reconsideración por ante la División de Asesoría Legal de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual solicitaron se sirviera reconsiderar la medida de destitución dictada; que a los folios 260 al 264 corre inserta Opinión sobre Procedimiento Disciplinario instruido a los ciudadanos investigados en el Expediente Nº 066-05-PM-RRHH, a través de la cual se considera procedente la medida de destitución como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; al folio 266 consta referencia personal expedida a los 03 días del mes de agosto del año 2007; a los folios 267 y 268 corre inserta Opinión de la Consultora Jurídica con respecto al recurso de reconsideración incoado; al folio 277 consta Resolución Nº 0102141 dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo que desempeñaba como cabo Primero (PM) adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana de Caracas; y al folio 21 del expediente judicial consta original de la notificación de fecha 27 de agosto de 2010 a través de la cual hacen del conocimiento al ciudadano Ignacio Luis Rodríguez de la Resolución Nº 010241 donde ‘se decide DESTITUIRLO del cargo de Sargento Mayor…’, la cual fuera recibida por el actor en fecha 01 de septiembre de 2010.
En consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso. En ese mismo orden de ideas se evidencia claramente que el querellante en el curso de la averiguación disciplinaria tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias, interponer recursos y otros actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la Administración le impuso la sanción de destitución, de manera que tuvo una participación activa en el procedimiento disciplinario que se le instruyera, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no la ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración, ni tampoco constituye violación al derecho a la defensa, de allí que no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, por cuanto la Administración incurre –a su decir- al señalar que su representado es responsable de los hechos investigados, quien aquí decide revisa las actas que conforman el expediente y al efecto observa que a los folios 104 y 105 del expediente judicial consta declaración del ciudadano José Vicente Morales Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.543.105, de fecha 02 de junio de 2004, donde formula su denuncia acerca de los hechos ocurridos con funcionarios de la Policía Metropolitana quienes en fecha 01 de junio de 2004 a las once y treinta de la noche (11:30 p.m.) lo despojaron de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); del mismo modo se observa que al folio 116 del expediente judicial consta Acta de fecha 04 de junio de 2004 mediante la cual el referido ciudadano amplía su denuncia interpuesta en fecha 02 de junio de 2004, donde reconoce a través de los fotogramas mostrados, a los funcionarios Romero Inciarte Humberto y Colmenares Arteaga Robinson, quien afirma que éstos se encontraban para el momento en que fue despojado de la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); en ese mismo orden de ideas se observa que al folio 166 del expediente judicial riela Orden de los Servicios Ordinarios Nombrados por la Sub Comisaría de Altagracia en el horario comprendido ‘Desde: Mar 18:00 01 Jun 04 hasta Mie 08:00 02 Jun 04’, suscrita por el Jefe de la Sub Comisaría Atagracia (PM) Osman Dumit Cardozo, de la que se desprende que efectivamente los funcionarios antes mencionados se encontraban realizando labores de patrullaje, mencionando además al hoy querellante ciudadano Ignacio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.071, ejerciendo funciones de Apoyo de Área, de lo que se puede desprender que aunque el actor no es reconocido de manera directa por el denunciante, aparece en labores de patrullaje en compañía de uno de los funcionarios reconocidos (Colmenares Arteaga Robinson) según el Acta que riela al folio 116 del expediente judicial, razón por la que estima este Tribunal que no se verifica en las documentales mencionadas el vicio delatado, en consecuencia la Administración no erró al subsumir los hechos dentro del supuesto de hecho que consagra la norma que aplicó, esto es, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En otro orden de ideas se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar alega la violación del derecho al beneficio de jubilación que le había nacido a su representado, en ese sentido este Tribunal observa en primer lugar que al folio 150 del expediente judicial corre inserta copia certificada del ‘Acta de Toma de Posesión y Juramentación’ del ciudadano Ignacio Luis Rodríguez al cargo, de fecha 12 de noviembre de 1985; seguidamente se observa el contenido del Reglamento General de la Policía Metropolitana (folios 281 al 286 del expediente judicial) que en su artículo 48 establece lo siguiente: ‘Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento’. En ese mismo orden de ideas se observa que al folio 280 del expediente judicial consta copia de la cédula de identidad del hoy querellante, de la cual se puede verificar (por su fecha de nacimiento, 30 de junio de 1965) que tanto para la fecha cuando fue dictado el acto, esto es, 17 de octubre de 2007, como para la fecha en que fue notificado el actor de su destitución, esto es 01 de septiembre de 2010, superaba la edad requerida para el otorgamiento de su jubilación; del mismo modo supera la cantidad de años de servicio requeridos para obtener dicho beneficio, alegatos estos que en ningún momento fueron contradichos o impugnados por los representantes del Ente querellado. Ahora bien, resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 437 dictada en fecha 28/04/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el derecho a la Jubilación en los procedimientos de destitución, la cual es del tenor siguiente:
‘…En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad (sic) de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía…’. (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la decisión parcialmente transcrita se observa que efectivamente la jubilación priva ante la imposición de la medida disciplinaria de destitución, independientemente de la gravedad de la falta cometida por el funcionario, pues, el derecho Constitucional a la seguridad social prevalece sobre el deber que tiene la Administración a sancionar las conductas indebidas o ilegales en las que incurran los funcionarios públicos, debiendo la Administración antes de la imposición de la sanción, verificar aún de oficio si el funcionario cumple con los requisitos legales a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación. Por consiguiente habiendo quedado demostrado que el hoy querellante para el momento de la notificación de su destitución cumplía con los requisitos establecidos para el otorgamiento de su jubilación, esto es, los establecidos en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir, cuarenta (40) años de edad y quince (15) años de servicio; si bien es cierto que el hoy querellante no logró desvirtuar los fundamentos que tuvo la Administración para imponerle la sanción de destitución, ha debido el Ente querellante concederle el beneficio de jubilación, y así se decide.
En ese sentido al imponerle la sanción disciplinaria al actor, la Administración incurrió en el desconocimiento del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que con fundamento en el artículo 25 y 259 de nuestra Carta Magna, este Juzgado declara la nulidad del acto de destitución, por cuanto dicha decisión menoscaba el derecho Constitucional antes mencionado, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al actor, se ordena al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de la pensión de jubilación. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, ente bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ignacio Luis Rodríguez, debidamente representado por el Abogado Luis Enrique Romero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión parcialmente acordada por el A quo, a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a ordenar al ente recurrido llevar a cabo los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al ciudadano Ignacio Luis Rodríguez el beneficio de la pensión de jubilación, por cuanto a juicio de este“…la jubilación priva ante la imposición de la medida disciplinaria de destitución, (…) pues el derecho Constitucional a la seguridad social prevalece sobre el deber que tiene la Administración a sancionar las conductas indebidas o ilegales en las que incurran los funcionarios públicos, (…) de allí que con fundamento en el artículo 25 y 259 de nuestra Carta Magna” declaró nulo el acto de destitución.

Siendo ello así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, considera oportuno señalar que, el Poder Legislativo Nacional, mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.

En este contexto, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, la cual es del tenor siguiente:
“…Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación…”.

Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, cumplidos los extremos previstos en dicha norma.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, esta Corte observa que corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, copia fotostática de la cédula de identidad del recurrente, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 30 de junio de 1965; por lo tanto, para la fecha en la cual el actor fue notificado del acto mediante el cual fue destituido, es decir, el 1º de septiembre de 2010, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad, cumpliendo así con el primer extremo requerido por el reglamento in comento.

Asimismo, esta Corte observa que el ciudadano Ignacio Luis Rodríguez afirmó en su escrito libelar según consta al folio dos (2) de la primera pieza del expediente judicial, que comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, organismo adscrito en la actualidad al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 1º de diciembre de 1985, sin embargo de la revisión del expediente administrativo se evidenció que riela al folio doscientos siete (207) del mismo, copia certificada del acta de toma de posesión y juramentación del recurrente al momento de ingresar al organismo recurrido de fecha 12 de noviembre de 1985, siendo esta la fecha que considera como veraz a tales efectos esta Corte; en consecuencia, desde el 12 de noviembre de 1985, hasta la fecha en la cual el actor fue notificado del acto mediante el cual fue destituido, es decir, el 1º de septiembre de 2010, el mismo tenía veinticuatro (24) años, 9 meses y veinte (20) días de servicio en el organismo recurrido, cumpliendo con el segundo requisito que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación establece el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual se estableció lo siguiente:

“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…Omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Negrillas de esta Corte).

En sintonía con lo anterior, estima esta Corte que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que en el presente caso el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana , da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
En consecuencia, en atención a lo expuesto estima este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado de Instancia al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al recurrente, y ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de pensión de jubilación. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Romero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


AP42-Y-2011-000088
MM/5/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,