JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000153

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01399 de fecha 11 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Anaul Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.896, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2006, el Abogado Anaul Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aida Margarita Amenta de Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Mediante Resolución 03-02-01 de fecha 18 de Septiembre (sic) de 2.003 (sic), emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación] (…), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 2003, se le concede la jubilación a [su] poderdante (…)…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la ciudadana AIDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ (…) la prestación de antigüedad, correspondiente a los [veintisiete (27) años de servicio] que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “El 13 de Julio (sic) del (sic) 2006, dos (02) (sic) años, nueve (09) (sic) meses y doce (12) días después, es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado (…) por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 08/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 66.994.758,08)...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, expresó que “…la cantidad de dinero entregada a [su] representada (…) no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003) (sic), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (13-07-2006) (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…los INTERESES que generaron las prestaciones sociales, fueron calculadas hasta el 30 de Septiembre (sic) de 2003 (…), y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 13-07-2006 (sic) y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 2003 hasta el 13-07-2006 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…En ningún momento (…) se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el producto de las prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, vale decir que este dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y este debe responder por los intereses que generó ese dinero…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 43/100 (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 26.376.147,43) por concepto de intereses de mora” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “En cuanto a LOS INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIONES SOCIALES NO PAGADAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD (…) el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 50/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 38.424.153,50) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Destacó, que fundamenta su recurso en el artículo 92 de la Constitución Nacional y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó “…Se practique la respectiva citación del ciudadano Procurador General de la República (…) Declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en pagarle a mí representada los siguientes conceptos: A): El pago de los intereses de mora desde el 01-10-2003 (sic) al 13-07-2006 (sic) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 43/100 (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 26.376.147,43). B): el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 01-10-2003 (sic) al 13-07-2005 (sic) por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 50/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 38.424.153,50). Estos conceptos ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS CON 93/100 (sic) BOLÍVARES (sic) (64.800.300,93)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Anaul Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aida Margarita Amenta de Ruiz, en los términos siguientes:

“…este Tribunal observa que la actora reclama un su querella tanto los intereses generados por las prestaciones sociales como los intereses generados por el retardo en el pago de dicho concepto, así tenemos:
Con relación a la reclamación referida al pago de los intereses legales o capitalizables debe señalarse que si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de manera que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
(…)
Aclarado lo anterior, se constata de los autos que riela al folio 7 del expediente judicial la Resolución Nº 03-02-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, concedió el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 1º de octubre de 2003.
Asimismo corre inserta a los folios 10 al 15 Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde julio de 1980 a junio de 1997, que arrojó la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.378.255,40) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 5.378.25) (sic). Igualmente cursa a los folios 16 y 17 Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde junio de 1997 a septiembre de 2003, que arrojó la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 42.916.955,40) hoy CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 42.916.95) (sic).

Constata que cursa al folio 10 (sic) de expediente copia de la planilla que contiene los resultados de las sumatoria de los conceptos considerados por el Ministerio querellado al momento de calcular el monto a cancelar a la actora por concepto de prestaciones sociales de la cual se evidencia que las cantidades referidas supra fueron incorporadas para obtener dicho resultado que fue por SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.994.758,08) hoy SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 66.994,76) (sic).

Al folio 22 riela comprobante de pago del Cheque Nº 00547616 emitido por el Ministerio de Finanzas con fecha de recibido por la querellante el día 13 de julio de 2006 por SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.994.758,08) hoy SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 66.994,76).

Ahora bien, como se expresó lo reclamado por la ciudadana Aida Margarita Amenta de Ruiz se contrae a los intereses tanto legales como moratorios generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 13 de julio de 2006, fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales, respectivamente, por lo que analizadas como fueron las planillas anteriores y examinadas las actas que conforman el expediente, no encuentra este Tribunal documento alguno que permita afirmar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante generadas a partir del 1º de octubre de 2003 al 13 de julio de 2006 en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectúe la capitalización de dichos intereses en virtud de haber estado tales cantidades de dinero en manos de la Administración, generando a favor de la recurrente los intereses reclamados. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el día 13 de julio de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) (sic) años, nueve (09) (sic) meses y doce (12) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley. Así se declara.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara (…) Con Lugar la querella (…) Se le ordena al organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses legales y de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el día 13 de julio de 2006 (…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, las referidas Cortes son las competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sostuvo:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. (sic) Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, corresponden al pago de los “intereses legales y de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el día 13 de julio de 2006”.

Ahora bien, esta Corte observa del escrito libelar, que en primer término, la parte recurrente solicitó “el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales” desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual la parte recurrente recibió el beneficio de jubilación, hasta el 13 de julio de 2006, oportunidad en la cual la misma recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales (vid. folio veintidós (22) del expediente judicial). De igual manera, se desprende que la parte recurrente solicitó el “pago de los intereses de mora”, generados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 13 de julio de 2006, fundamentando tal pretensión, en el hecho que el “empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente (…) la prestación de antigüedad”.

En relación al pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, acordado por el A quo, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al presente caso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108.- …La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa promedio activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en n Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado;
y
c) A la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y sus intereses” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las prestaciones sociales se liquidarán mensualmente y en forma definitiva, en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa, los cuales serán entregados al trabajador al término de la relación laboral. Lo acreditado y depositado mensualmente generará intereses según las especificaciones previstas en el literal “a” “b” y “c” del referido artículo 108. Los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales serán entregados al trabajador cada año de servicio, salvo que el mismo, decidiere capitalizarlos.

Siendo ello así, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente judicial, que corre inserto al folio diez (10) del mismo, la planilla de cálculos sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales, emanada de la División de Prestaciones Sociales del entonces Ministerio de Educación y Deportes, del cual se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, tanto los calculados en el régimen anterior al 18 de junio de 1997, correspondientes a la cantidad de cinco millones trescientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.378.255,40), hoy cinco mil trescientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.378,25), así como los intereses correspondientes al nuevo régimen, esto es 19 de junio de 1997, que ascienden a la cantidad de seiscientos cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 605.888,05), hoy seiscientos cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 605, 89); fueron efectivamente pagados en fecha 13 de julio de 2006, tal como se evidencia del recibo de pago que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente judicial.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que lo pretendido por la parte recurrente, tal como fue señalado anteriormente, corresponde al pago de los intereses por prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 13 de julio de 2006. En tal sentido, evidenciándose que la parte recurrente egresó de la Administración en fecha 1º de octubre de 2003, punto no controvertido por las partes, es hasta dicha fecha, que se generaron las prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio recurrido.

Siendo ello así, mal pudo la parte recurrente solicitar los intereses sobre las prestaciones sociales por un período posterior a la fecha en que las mismas se generaron, esto es 1º de octubre de 2003, ya que a partir de esa fecha, y de no realizarse el pago oportuno de las mismas, lo procedente es solicitar el pago por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de egreso hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, por lo que reitera esta Corte, que solicitar intereses sobre intereses, se constituyen en una doble indemnización, que a juicio de quien aquí decide, resulta improcedente.

En razón de ello, y visto que la División de Prestaciones Sociales del entonces Ministerio de Educación y Deportes, calculó y pagó los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso correspondientes, esta Alzada considera que lo pretendido por la parte recurrente, en cuanto al pago del referido concepto, debió ser desestimado por el Juzgado A quo. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, del cual se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Sobre los referidos intereses, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en la cual sostuvo lo siguiente:

‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’ (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.

En razón de ello, se advierte que la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 108, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que el pago de los intereses moratorios se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a”), a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (supuesto previsto en el literal “c”) o cuando el trabajador hubiere solicitado que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado (supuesto previsto en el literal “b”).

De manera que, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad por solicitud del trabajador), siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que ante el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ratificar la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la parte recurrente de la Administración, en virtud del beneficio de jubilación otorgado mediante Resolución Nro. 03-02-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (vid. folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial), hasta el 13 de julio de 2006, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales (vid. folio veintidós (22) del expediente judicial).

En consecuencia, esta Corte ordena el cálculo y correspondiente pago de tales intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 13 de julio de 2006, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2009 y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en la presente motiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Anaul Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aida Margarita Amenta de Ruiz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de la presente consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2011-000153
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,