JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000172

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3142-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Rosángela Cordero Hernández y Flor Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 55.978 y 92.308, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la providencia administrativa Nº 456, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Marly Carrillo, titular de la cédula de Identidad Nº 10.120.921, contra la Dirección General Sectorial de Infraestructura del estado Lara.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte decida acerca de la Consulta de Ley.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 9 de febrero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de noviembre de 2007, las Abogadas Rosángela Cordero Hernández y Flor Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 27 de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, dictó resolución administrativa N° 00456, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Marly Carrillo, contra la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Estado Lara.

Alegó, que “…la Inspectora del Trabajo del Estado Lara en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que a la ciudadana Marly Carrillo (…), estaba investida de fuero maternal, conforme lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que mediaba un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01/01/06 (sic) hasta el 31/12/06 (sic), es decir, tenía inequívocamente una duración de un (1) año, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos”.

Agregó, que “…ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que para garantizar la protección a la maternidad en los términos indicados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes deberá estudiarse el caso concreto, con el objeto de determinar con exactitud la extensión o el alcance de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral, no obstante, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Lara, fundamentó su decisión sobre un hecho falso, cuando le otorgó inamovilidad laboral a la ex trabajadora Marly Carrillo, por cuanto a su entender gozaba de fuero maternal, situación que dista de la verdad, ya que como antes se señaló ciudadano Juez, la protección maternal de la accionante se extendía sólo hasta la vigencia del contrato de trabajo (31/12/07) (sic) y no hasta cumplir un (01) año luego de haberse producido el parto (27/12/07) (sic) tal como lo afirmó la funcionaria decidora, en razón a ello ciudadano Juez; queda demostrado que la providencia administrativa que hoy se impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta, y así pedimos se declare”.

Igualmente, alegó que “La Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en su decisión, de acuerdo con el argumento que la ciudadana Marly Carrillo había dado a luz el día 27/12/06 (sic), presumió que ésta gozaba de inamovilidad laboral hasta el 27/12/07 (sic), violando expresamente los artículos 67, 68, 72, y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Agregó, que “…la Inspectora del Trabajo se colocó en posición de Juez y se extralimitó en sus funciones dictando opinión sobre la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, cuestión que en todo caso corresponde a un tribunal del trabajo, tal corno se desprende del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Alegó, que “Igualmente incurre la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, en el vicio de Silencio de Pruebas, ya que el juzgador está en la obligación de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. (…). Ello así, permite considerar a esta representación, que la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, al no otorgarle el mérito correspondiente al Contrato de Trabajo promovido por la reclamada (Dirección General Sectorial de Infraestructura del Estado Lara), de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, configura el vicio de silencio de prueba, así requerimos sea declarado por este Tribunal”.

Agregó, que “…incurre la Inspectora del Trabajo en el alegado vicio, cuando al valorar la Partida de Nacimiento llevada a los autos por la accionante, advierte que el parto se produjo el 27/12/06 (sic) y en consecuencia, le era aplicable el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le confiere a la mujer trabajadora un (01) año de inamovilidad después del parto, determinando que ese tiempo le culminaba el 27/12/07 (sic)”.

Denunció, que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió “…en el vicio de infracción de ley al quebrantar lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no es cierto que la ciudadana Marly Carrillo fue despedida el 15/01/07 (sic), tal como fue invocado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ella efectuada; contrariamente a sus dichos, quedó comprobado en autos, que para esa fecha el contrato de trabajo había llegado a su término, y que ciertamente la reclamante gozaba a partir del 15/01/07 (sic) del reposo posnatal, cuya garantía no se extendía a la responsabilidad de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, ya que como antes se indicó para esa fecha, la ciudadana Marly Carrillo no pertenecía a la nómina de esa Dirección Gubernamental, habida cuenta que en lapso probatorio, esta representación, como antes se reseñó, promovió el Contrato de Trabajo, que constituía la prueba más importante capaz de desvirtuar el despido injustificado alegado por la solicitante, y destinada a comprobar o verificar el hecho relevante de la inamovilidad, por parte de la Inspectora del Trabajo, quien en definitiva soporta la carga de verificar la Inamovilidad, que previamente fue desvirtuada por la demandada en la actividad probatoria”.

Solicitó, “En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), en consonancia con el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…), se DECRETE la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada” (Mayúscula de la cita).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“Al entrar a pronunciarse al fondo del asunto planteado, se observa el alegato de falso supuesto por parte de la Procuraduría del Estado Lara, por cuanto que, a su decir, la Inspectoría consideró que la ciudadana Marly Carrillo se encontraba protegida por el fuero maternal, siendo que mediaba un contrato a tiempo indeteminado (sic); en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 ha dicho que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; lo cual ciertamente no se evidencia en el caso de marras, ya que una circunstancia es el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito y otra la inamovilidad por fuero maternal que aduce la solicitante y que será especificado infra al tratar dichos puntos y así se decide.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que si bien es cierto estamos frente a un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana Marly Carrillo y el Estado Lara (con una duración de un año, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como consta al folio 35) no con ello, se debe dejar de lado el hecho de que durante dicho período laboral, la trabajadora quedó en estado de gravidez, y concretamente en fecha 27 de diciembre de 2006 la trabajadora dio a luz, tal como se evidencia del reposo expedido por el centro médico Valentina caníbal (sic) en fecha 28 de diciembre de 2006 y de las testimoniales rendidas por las ciudadanas Liliana Timaure y Mayra Bernabei, anexas a los folios 146 y 147, que son contestes en afirmar el estado de gravidez de la ciudadana Marly Carrillo, de donde se deduce que la ciudadana mencionada se encontraba amparada constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal y que este despacho también debe resguardar.

En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente de corso para que una trabajadora en estado de gestación pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo que inicialmente pautó los lineamientos de un contrato con tiempo determinado, lo que en si se pretende, es tratar de establecer una protección mediante la cual una trabajadora no pueda ser despedida mientras dure la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.
En cuanto al estado de Gravidez de la trabajadora Marly Carrillo, este tribunal debe amparar tal fuero, en el sentido que debe ordenar a la Procuraduría General del Estado (sic) Lara, cancele los salarios dejados de percibir por la antes mencionada, desde la finalización del contrato, hasta cumplido un año después del nacimiento del niño, es decir hasta el 27 de diciembre de 2007, salarios éstos que se deben calcular mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado lo anterior, este Tribunal constata que la inamovilidad laboral por fuero maternal finalizó en fecha 27 de diciembre de 2007, un año después del parto, por lo que constatada igualmente la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, que finalizó el 31/12/2006 (sic), quien aquí juzga verifica que no existen razones jurídicas que justifiquen la orden de reenganche o restitución de la trabajadora a sus labores habituales.

Sin embargo, de la revisión de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, este juzgador observa que la Inspectoría ordenó restituir a la trabajadora en sus labores habituales, lo cual para el presente momento no tiene justificación jurídica, debido a la finalización del contrato a tiempo determinado y la terminación inamovilidad laboral por fuero maternal; en consecuencia, a los fines de evitar la ejecución de un acto administrativo que contiene una orden que ya no se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara `José Pio Tamayo´ y así se declara.

En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 00456 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara sede `Jose (sic) Pio Tamayo´ y así se decide.

Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente relativos a la violación expresa de los artículos 67, 68, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo e infracción a la ley, deben sucumbir ante la litis, ya que no se evidencia la trasgresión de las normas citadas relativas a la relación contractual de trabajo a tiempo determinado y así se decide.

En relación al vicio de silencio de pruebas, este Tribunal observa que el mismo es un vicio que atañe a las sentencias o actos emanados de los Tribunales los cuales se encuentran sujetos al principio de exhaustividad de las pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los actos administrativos, están sujetos a la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, dado que se trata de una decisión de una autoridad administrativa del trabajo, a los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al procedimiento. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, extremos que se encuentran cubiertos en el caso que nos ocupa y así se decide.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA `JOSE (sic) PIO TAMAYO´

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00456 de fecha 27 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA `JOSE (sic) PIO TAMAYO´.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde a la ciudadana Marly Carrillo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde la fecha de la finalización del contrato, es decir, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta un (01) año después del parto, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2007, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, no procediendo el reenganche de la trabajadora.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo” (Mayúsculas y negrillas propias de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por vía de consulta de todas aquellas decisiones que se dicten en contra las pretensiones de la República y siendo esta Corte, el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente. Así se decide.

Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido por las Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Lara , por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, es contraria a la defensa de la representación del estado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, siendo que la decisión contraria a los intereses del estado Lara, corresponde al “…pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde a la ciudadana Marly Carrillo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde la fecha de la finalización del contrato, es decir, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta un (01) año después del parto, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2007, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, no procediendo el reenganche de la trabajadora”.

Igualmente, corresponde a esta Corte conocer en consulta del pronunciamiento emitido por el A quo, relativo a la motivación de los actos administrativos, para lo cual determinó que “…la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, extremos que se encuentran cubiertos en el caso que nos ocupa…”.

Siendo ello así, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que en el caso de autos, el Juzgado a quo declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, afectando con ello los intereses del estado Lara, por cuanto fue la Procuraduría General del estado Lara, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, existiendo afectación del patrimonio del estado, lo que conlleva a esta Corte revisar a través de la consulta, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de marzo de 2009, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Lara. Así se decide.

En tal sentido, se observa que uno de los aspectos decididos por el Juzgado a quo adversos a los intereses del estado Lara, tal como fue señalado supra, corresponde al “…pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde a la ciudadana Marly Carrillo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, desde la fecha de la finalización del contrato, es decir, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta un (01) año después del parto, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2007…”.

En ese sentido, observa esta Alzada que se evidencia de las actas procesales que estamos en presencia de una relación laboral concebida mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como se evidencia de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente judicial, hecho este no controvertido por las partes, no obstante cabe destacar que la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez, durante dicho período laboral, se encontraba en estado de gravidez, como se observa de copia simple de reposo post parto, otorgado por el Centro Médico Valentina Caníbal en fecha 28 de diciembre de 2006 (Vid. folio 40 del expediente judicial) y de copias simple de los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (Vid. folio 39 del expediente judicial).

En atención a lo expuesto, debe esta Corte señalar que el fuero maternal se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protección que debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar un adecuado término en el proceso de gestación.

Asimismo, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que:

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”.

Así, se observa de los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente judicial, copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado vigente desde el 1º de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez y la Dirección General Sectorial de Infraestructura, adscrita a la Gobernación del estado Lara.

Igualmente se observa que, para la fecha en que culminó el contrato laboral, esto es el 31 de diciembre de 2006, la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez, se encontraba de reposo post parto, tal como quedó evidenciado de la copia simple del reposo médico otorgado por el Centro Médico Valentina Caníbal en fecha 28 de diciembre de 2006, con ocasión al parto distócico simple, ocurrido el día 27 de diciembre de 2006. Asimismo, se evidencia del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, copia certificada del acta de nacimiento registrada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, asentada bajo el Acta Nº 53, de fecha 9 de enero de 2007, de la cual se evidencia que en fecha 27 de diciembre de 2006, tuvo lugar el parto de la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez.

En ese sentido se observa que el único contrato suscrito por la Marly Irene Carrillo Rodríguez y la Dirección General Sectorial de Infraestructura, adscrito a la Gobernación del estado Lara, culminó el 31 de diciembre de 2006. Por lo tanto, una vez finalizado éste, la referida gobernación decidió no renovarle dicho contrato, y por ende la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez, procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, amparándose por encontrarse en estado de gravidez producto de su embarazo, es decir, en virtud de gozar de fuero maternal.

En este sentido, cabe destacar que la inamovilidad prevista en el encabezado del supra transcrito artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de un privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez. En tal sentido, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró el contrato de trabajo que la vinculaba con la Gobernación del estado Lara, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia del mismo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado. En consecuencia de lo anterior, observa esta Corte que una vez finalizado el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció el contrato laboral (Vid. Sentencia 2008-1925 de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Sentencia Nº 2010-1950 de fecha 15 de diciembre de 2010, caso: Banco Central de Venezuela vs la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia del análisis efectuado supra, mal pudo ordenar el Juzgado a quo, a favor de la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez, el “…pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde…”, cuando el privilegio de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual gozaba, cesó justamente en el momento en que feneció el contrato de trabajo a tiempo determinado que la vinculaba con la Gobernación del estado Lara. Así se decide.

De manera pues, que en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULAR la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, contra la providencia administrativa N° 456 de fecha 27 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez, contra la mencionada Dirección General Sectorial de Infraestructura, adscrita a la Gobernación del estado Lara, y declara la NULIDAD de la providencia administrativa antes mencionada. Así se Decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Rosángela Cordero Hernández y Flor Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la providencia administrativa Nº 456, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Marly Carrillo, contra la Dirección General Sectorial de Infraestructura del estado Lara.

2. ANULA por efecto de la consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la providencia administrativa N° 456 de fecha 27 de junio de 2007, dictada emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara.

4. La NULIDAD de la providencia administrativa N° 456 de fecha 27 de junio de 2007, dictada emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marly Irene Carrillo Rodríguez, contra la mencionada Dirección General Sectorial de Infraestructura, adscrita a la Gobernación del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2011-000172
MMR/7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,