JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000016

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1784 de fecha 1º del diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de la cédula de identidad Nº 6.229.342, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por órgano de la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley “de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia que dictó en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en esta misma fecha.

En fecha 10 de abril de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Abogado Luís Enrique Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Carmona Toro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que el objeto de su pretensión “…es la solicitud de la nulidad de la Resolución N° 010242 de fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr (sic). Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y debidamente notificada a mi representado en fecha 01 (sic) de septiembre del 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 523-10, mediante el cual le notifican a mi representado de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del cargo que ocupaba por haber incurrido en causal de destitución prevista en el Numeral 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que su representado, “era hasta el momento de su Destitución (sic) un funcionario de carrera policial, el cual ingresó en fecha 01 (sic) de julio del año 1986, y durante todo ese tiempo estuvo al servicio de la Policía Metropolitana en las diversas dependencias administrativas para las cuales fue destacado, desempeñando funciones policiales desde su ingreso el cual lo hizo después de aprobar un curso de formación para agentes policiales, del cual salió graduado e ingresado de manera inmediata a las filas de la Institución Policial con la jerarquía de Agente Policial, hasta lograr la jerarquía de Sargento Segundo, con veinticuatro (24) años y dos meses (2) de servicio policial…”.

De igual manera, expresó que “ … mediante Resolución N° 010242 de fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. (sic) Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y debidamente notificada a mi representado en fecha 01 (sic) de septiembre del año 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 523-10, se decide la Destitución (sic) de mi representado bajo la premisa de haber incurrido en causal de destitución prevista en el artículo 88, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…a lo largo de la investigación administrativa que se realizo (sic) para determinar la presunta responsabilidad de mi representado, en los hechos que generaron su Destitución (sic), siempre alegó con fundamentos validos su inocencia en los hechos denunciados e investigados, y así lo demostró en el transcurso del procedimiento disciplinario que inició la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien apertura en fecha 21 de julio del año 2005 un expediente numerado 0665-05-PMRRHH, con una investigación realizada por la División de Asuntos Internos, adscrita a Inspectoría General de la Policía Metropolitana en fecha 02 (sic) de junio del año 2004, decidiendo la máxima autoridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, y no es sino DOS AÑOS Y ONCE MESES después de emitido el acto administrativo que ordenaba la Destitución de mi representado, que se decide notificarlo formalmente de la misma, de mas (sic) esta decirle que mi representado durante todo el tiempo que duro (sic) la investigación acudió a todos los actos procesales del mismo, estuvo pendiente de su expediente disciplinario, pero nunca fue informado de las resultadas de éste, solo (sic) hasta el momento de la notificación formal de su Destitución (sic), en ese ínterin (sic), la Policía Metropolitana de Caracas paso (sic) ha (sic) ser un ente desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual actualmente es el órgano rector de lo que se desarrolle dentro de las filas de la Institución Policial”.

Continuó expresando que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que el recurrente es responsable de los hechos investigados y, en este sentido, adujo que “En la Policía Metropolitana de Caracas, por ser un órgano de la Administración Pública que en su mayoría lo componen funcionarios públicos que ejercen la función policial, se han creado mecanismos de identificación policial internos que sirven de base para el reconocimiento de los funcionarios policiales cuando presuntamente están incursos en hechos que pudieren originar una investigación disciplinaria, estos mecanismos de control, se han denominado foto álbum, y principalmente se encuentran en la sede de la División de Asuntos Internos de Inspectoría General de la Policía Metropolitana, hoy en día Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.)…”.

Que, “en los autos del expediente administrativo se evidencia que posterior al día en que presuntamente ocurrieron los hechos, el denunciante al acudir a la sede de Asuntos Internos hace un solo (sic) reconocimiento, el cual fue identificado como Cabo Primero (PM) 2664 MESIA MIJARES JOSÉ, y ese instante NO hizo señalamiento alguno hacia la persona de mi representado, sin embargo, cuando acude nuevamente a la sede de Inspectoría General el día 4 de junio de 2004, en una ampliación de su declaración rendida el día 2 del mismo mes y año presuntamente reconoce a los funcionarios SUB-INSPECTOR ROMERO INCIARTE; HUMBERTO, (…) y CABO 2DO. (PM) 1421 COLMENARES ARTEAGA ROBINSON, (…) pero no señala en el texto de esa declaración CUÁL FUE LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DE Ml REPRESENTADO EN LOS PRESUNTOS HECHOS DENUNCIADOS, solamente se limitó a decir que el Cabo Carmona fue quién le pidió la cédula, y el Sub-Inspector Romero Inciarte, estaba con él, de lo cual se evidencia la ilegalidad de la prueba ya que el denunciante en su declaración inicial NUNCA mencionó el nombre de mi mandante, y posteriormente dos días después si reconoce a mi representado, pero de manera ambigua y no precisa, señala que tuvo participación en los hechos denunciados. Este hecho pone en evidencia que los reconocimientos NUNCA son realizados de manera veraz, si analizamos el contenido de las declaraciones del denunciante, la cual repetimos es meramente referencial, evidenciamos que en la pregunta del reconocimiento no hay precisión en la identificación de los presuntos funcionarios incursos en faltas disciplinarias; y así quedó demostrado a lo largo de toda la investigación, lo cual aparentemente constituyó el único elemento que consiguió la administración para formularle los cargos a mi representado, que a la larga determinaron su egreso por Destitución de la Institución Policial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció la violación del debido proceso al no realizarse supuestamente una investigación preliminar coherente con la verdad de los hechos denunciados y no valorar los alegatos y pruebas promovidas a lo largo del procedimiento disciplinario, pues a su decir “… En el texto del expediente instruido es clara la falta de investigación preliminar realizada tanto por la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, como de la División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, para demostrar la participación de mi representado en el presunto despojo de la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,oo) (sic), hoy equivalentes a 75.000,oo (sic) Bolívares Fuertes; al ciudadano JOSE VICENTE MORALES HERNANDEZ (sic), el día 01 (sic) de Junio de 2004…” (Mayúsculas del original).

Que, “De la misma manera, al presentar el escrito de descargo y promover las pruebas presentadas, mi representado rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los cargos formulados, pero tampoco la administración valoro (sic) sus alegatos, y es así como en el Informe que emite la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, sin mucho análisis de la situación planteada hace un dictamen donde señalan que es Procedente (sic) la medida de Destitución, la cual le fue notificada mediante la Resolución que mediante esta Demanda recurrimos”.

Sostuvo que, “… la Administración incurre en ‘Falso Supuesto’, al no indicar desde su escrito de Formulación de Cargos, cuáles son los elementos de convicción que determinaron la responsabilidad disciplinaria de mi representado en la denuncia formulada; y por lo que fue Destituido (sic) de la Policía Metropolitana. Estos hechos en ningún momento constituyen plena prueba que demostraren que mi representado estaba incurso en ‘Falta de probidad, o vías de hecho’, ya que, no se probó, la falta de probidad, ni las vías de hecho”(Negrillas del original).

Afirmó que, “de una revisión minuciosa y análisis del expediente disciplinario, no se deduce que se hayan constatado las situaciones de hechos que justificaren la apertura del procedimiento administrativo. No es suficiente y en consecuencia no es válido que la Dirección de Recursos Humanos haya procedido con la apertura del mismo, sino por lo contrario, es menester, necesario, requisito sine qua non, que exista una estrecha relación o coordinación entre las situaciones tácticas que justifique la decisión del (quien ordenó) y los supuestos hechos de las normas que le sirven de base”.

Que la “Administración NO PROBÓ FEHACIENTEMENTE la presunta falta de probidad, ni vías de hecho de mi representado en los hechos investigados, y por ende notificarlo de su Destitución sobre la base de la comisión de estas sub causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurre en FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otro lado, denunció la violación del derecho a la Jubilación de su representado en virtud de que, en su dichos, “…mi representado (…) era un funcionario de carrera policial, la cual inició cuando después de haber aprobado un curso de formación policial ingresando a la Institución en fecha 01 (sic) de julio del año 1986, siendo retirado mediante la Resolución de Destitución debidamente notificada, el 01 (sic) de septiembre del año 2010, lo cual evidencia que mi representado presto (sic) para la Policía Metropolitana VEINTICUATRO AÑOS Y DOS MESES DE SERVICIO ININTERRUMPIDO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Para ese momento de ser notificado de su destitución, ya había cumplido con los requisitos mínimos que se establecen en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, vigente en lo inherente al régimen de jubilaciones especiales para el personal uniformado de la Institución Policial”.

Manifestó que “En la Policía Metropolitana existe un Régimen especial en materia de Jubilaciones y Pensiones, establecido en el mismo Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. (sic) 5015, de fecha 08 (sic) de diciembre de 1.995; (sic) y como se detalló en la norma [contenida en el artículo 89, numerales 1, 2,3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], se evidencia que existe un Principio Progresista y no renunciable, en materia laboral y que en nuestro caso en particular favorece a través de un Régimen Especial a todos los funcionarios policiales, en materia de jubilaciones y pensiones…” (Corchetes de la Corte).

Que, “…se reconocen los sistemas especiales consagrados a ciertos organismos o categorías de funcionarios o empleados, y faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para establecer excepciones en edad y tiempo de servicio a cierta categoría de funcionarios; situación ésta que se evidencia en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en su artículos 48 y 49, los cuales han sido aplicados en toda sus (sic) extensión y en favor de los funcionarios policiales desde su entrada en vigencia”.

Continuó relatando que ,“Este régimen especial, surgió como consecuencia de la necesidad de establecer condiciones especiales de jubilación para aquellos funcionarios o empleados que por razones excepcionales derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen, tal y como también lo establece el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”.

Que, “…mi representado a tenor de lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cumplía con los requisitos mínimos para optar para el otorgamiento del beneficio de jubilación, que en la Institución Policial son 40 años de edad y 15 de servicios (sic) como requisitos mínimos; y mi representado para el momento en que se produjo su ilegal retiro contaba con CUARENTA Y SEIS AÑOS DE EDAD Y VEINTICUATRO AÑOS DE SERVICIO, es decir, que la Administración ante este hecho cierto, decidió Destituirlo y no jubilarlo con lo cual violento (sic) su derecho a obtener una jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que, “se valore el hecho que la Administración de manera directa sancionó dos veces a mi representado, primero al notificarlo de la decisión de Destitución del cargo que venía desempeñando y en segundo lugar, a no concederle el beneficio de jubilación que por derecho le había nacido al cumplir con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio previstos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana”.
De igual forma, relató “…que a pesar que del expediente disciplinario se evidencia la investigación para cuatro (4) funcionarios policiales, y que en el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecía la responsabilidad de los cuatro funcionarios, por lo que consideraba Procedente la medida de Destitución para estos funcionarios, solamente TRES (3) DE ELLOS fueron formalmente notificados, desconociendo por que (sic) motivos, razones o circunstancias, el acto administrativo del cuarto funcionario no consta en el expediente administrativo, esto denota discriminación la cual esta (sic) expresamente prohibida en nuestra Carta magna, aunado al hecho que este cuarto funcionario, hoy en día fue seleccionado e ingresó en la nueva Policía Nacional Bolivariana, lo cual evidentemente lo colocó en una situación favorable por encima de todos los investigados y que a la larga fueron notificados de la decisión de Destitución tomada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas del original).

Que se evidenciaba “…la negligencia de la administración al tardar DOS AÑOS Y ONCE MESES en ejecutar el acto administrativo de Destitución (sic), que había sido firmado por la máxima autoridad en fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007; lapso en el cual, mi representado siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida, y fue reconocido por su trabajo policial, con ascenso a la jerarquía de sargento segundo (…) Este hecho denota que el acto administrativo contenido en la Resolución de destitución aquí recurrida, es ineficaz, porque dejo (sic) transcurrir casi TRES años para la notificación de sus resultas, y en ese ínterin (sic) la Policía Metropolitana de Caracas, pasó de ser una Dirección General adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, evidentemente de una autoridad única como lo era el jefe máximo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (quién suscribió la resolución de Destitución) a la figura del Ministerio quien no firma el acto administrativo, y es a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana que se procede a la notificación de la decisión tomada por el Alcalde tiempo atrás” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de Octubre del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr.(sic) Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y debidamente notificada a mi representado en fecha 01 (sic) de septiembre del año 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 523-10, es NULA de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4; y del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el caso concreto nos estamos refiriendo a la nulidad en primer lugar, en razón que la Resolución aquí impugnada fue tomada sobre la base de violación del debido proceso lo que conllevó a un Falso supuesto al subsumir hechos inexistentes en una norma legal, previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y adicionalmente al no valorar los elementos probatorios que mi representado presento (sic) en el proceso administrativo, se le vulnero (sic) el derecho a la defensa, ya que la Administración al momento de tomar sus consideraciones para decidir la destitución de mi representado nunca valoró sus alegatos ni las pruebas promovidas”.

Sostuvo que la Resolución impugnada, “…violenta un derecho tutelado por el Estado, como lo es el derecho a la jubilación que le nació a mi representado al cumplir con los requisitos mínimos previstos en la norma vigente que regula las jubilaciones especiales para el personal uniformado de la Policía Metropolitana”.

Que, “…la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de Octubre (sic) del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. (sic) Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y debidamente notificada a mi representado en fecha 01 (sic) del septiembre del año 2003, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio (sic) Nº523-10; puede ser revocada en razón que vulnera los derechos particulares de mi representado, además de ser ineficaz por el tiempo dejado sin notificar de la decisión a mi representado…”.

Por último, solicitó “…1. Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA en el cual se pide la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010242 de fecha 17 de Octubre del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y debidamente notificada a mi representado en fecha 01 (sic) de septiembre del año 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 523-10. (…) 2. Que ordene la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir por mi representado con las incidencias salariales que hubiere, así como el pago de los cesta tickets, y pago de los otros beneficios inherentes a la prestación del servicio policial. (…) 3. Que de no decretar la nulidad de la Resolución N° 010242 de fecha 17 de Octubre del año 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y debidamente notificada a mi representado en fecha 01 (sic) de septiembre del año 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 523-10, se declare la procedencia del otorgamiento de beneficio de jubilación al cual tiene derecho mi representado, y en consecuencia se le ordene a la Policía Metropolitana su reincorporación a esos fines. (…) 4. Que en virtud de la próxima supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, este Juzgado ordene, cualquiera sea su decisión, bien de nulidad del acto administrativo aquí impugnado o bien de reconocimiento del derecho de jubilación que le nació a mi representado, que cualesquiera de esas situaciones sea cumplida por la Policía Nacional Bolivariana, en virtud que este ente actualmente está asumiendo por vía de migración al mayor contingente de funcionarios policiales de la Policía Metropolitana…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, notificado en fecha 01 (sic) de septiembre de 2010, emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Sargento Segundo al ciudadano GERMAN (sic) CARMONA TORO.
(…omissis…)
Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente notificado en fecha 01 de septiembre de 2010, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se procedió a destituir del cargo que ostentaba el ciudadano GERMAN (sic) CARMONA TORO.
Al respecto, observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242, de fecha 17 de octubre de 2007, debidamente suscrita por el ciudadano JUAN BARRETO, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual riela al folio (20) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta (sic) obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
Al folio 01 (sic) del expediente administrativo, cursa oficio N° DG-DAL 2047-05 de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual el Coronel (GN) (sic) Manuel Ricardo Escalona Pérez, Director General de la Policía Metropolitana, solicito a la Dra. Elenitza Guevara, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el inicio de la averiguación disciplinaria en contra de los ciudadanos Romero Inciarte Humberto, Rodríguez Ignacio y Colmenares Arteaga Robinsón (sic), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.720.384, V-6.229.342 y V-11.062.280, adscritos a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana.
Al folio 89 del expediente administrativo, cursa Auto de apertura de fecha 21 de julio de 2005, debidamente suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de comprobar de (sic) la falta presuntamente cometida por los ciudadanos Romero Inciarte Humberto, Rodríguez Ignacio Luís, Colmenares Arteaga Robinsón y Carmona Toro Germán.
Al folio 92 del expediente administrativo, riela notificación de acceso al expediente, signada con el N° 00162, dirigida al ciudadano Cabo 1ro (sic) (PM) Carmona Toro Germán, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta, mediante la cual se le notificó de la apertura de una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa.
Cursa al folio 96 del expediente administrativo, escrito suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007, procedió a la formulación de cargos al ciudadano Carmona Toro Germán, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios 120 al 130 del expediente administrativo; escrito de descargo debidamente presentado por el ciudadano Germán Carmona Toro, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
A los folios 144 al 147 del expediente administrativo, cursa auto de consignación, promoción y evacuación de pruebas presentados por los ciudadanos Germán Carmona Toro, Ignacio Luís Rodríguez y Robinsón Colmenares, en fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos.
Riela al folio 148 del expediente administrativo, auto de admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos Germán Carmona Toro, Ignacio Luís Rodríguez y Robinsón Colmenares.
Cursa en el folio 157 del expediente administrativo, oficio N° 6976 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remite a la Consultaría Jurídica de la referida institución expediente signado con el N° 066-05-PM-RRHH contentivo de la averiguación administrativa instruida a los funcionarios Germán Carmona Toro, Ignacio Luís Rodríguez, Robinsón Colmenares Arteaga y Humberto Romero Inciarte a los fines que emitiese su opinión o pronunciamiento al respecto de conformidad con el artículo 89 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela en los folios 175 al 177 del expediente administrativo, memorando signado con el N° 713, de fecha 29 de junio de 2007, contentivo del pronunciamiento u opinión emitido por la Consultora Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 182 del expediente administrativo, Resolución signada con el N° 010242, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Germán Carmona Toro, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del mismo, tal y como se indicó con anterioridad, con lo cual se evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura en su oportunidad la averiguación disciplinaria que conllevó a la destitución del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en las causales de nulidad absoluta establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la producción del acto administrativo con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa aducido por esta parte, máxime cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución dicho derecho Constitucional. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por el ciudadano querellante. Igualmente, se observa del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe desechar los alegatos bajo estudio.
Aunado a lo anterior destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada en (sic) que el denunciante no identificó al hoy querellante con nombre y apellido, al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente de la orden de los Servicios Ordinarios Nombrados por la Sub Comisaria Altagracia, que el ciudadano GERMAN (sic) CARMONA TORO, se encontraba de guardia asignado a la zona de la Avenida Baralt en la fecha indicada que ocurrió el hecho denunciado (ver folio 69). Así se decide.
No obstante lo anterior este sentenciador aclara que, la ejecución del retiro del funcionario GERMAN (sic) CARMONA TORO, antes identificado, vulnera el Derecho Social del establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que si bien es cierto que el ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342, Sargento Segundo adscrito a la extinta Policía Metropolitana, incurrió tal y como se evidencia de actas en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, acarreando la destitución del cargo que desempeñaba en el precitado órgano policial, tampoco es menos cierto que el hoy querellante al haber ingresado a la referida institución policial en fecha 04 de julio de 1986, tal y como se evidencia del acta de toma de posesión y juramentación que riela al folio 36 del expediente disciplinario, contando para el momento que se dictó el acto administrativo aquí recurrido con veinte (20) años y tres (03) mes de servicio dentro de la institución, y para el momento en el que fue debidamente notificado de dicho acto, contaba con veinticuatro (24) años y dos (02) meses de servicio, y aunado al hecho cierto que el Reglamento General de la Policía Metropolitana establece en su Sección Tercera, referente a la Jubilación de sus funcionarios establece que los mismos para gozar de tal derecho deberán tener cumplidos 15 años de servicio y 40 años de edad, tal y como lo dispone el artículo 48 del mismo, a saber:
(…omissis…)
En tal sentido, este Tribunal determina con meridiana precisión que la Administración querellada debió aunado a la destitución dictada, ordenar la jubilación del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, por ser éste un beneficio irrenunciable de carácter constitucional del querellante y por cumplir el mismo con los requisitos de Ley exigibles conforme al régimen especial para tal derecho, todo en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo desplegaba funciones de Seguridad Ciudadana no encontrándose en una situación administrativa distinta a la antes mencionada, todo conforme al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional en casos anteriores, y en consonancia a lo manifestado por nuestro máximo Tribunal referente a la materia. Y así se decide.
Así pues y en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este sentenciador concluye que al no haber incurrido la Administración en falso supuesto y al haberse llevado a cabalidad el procedimiento disciplinario correspondiente del querellante acarreando la destitución del mismo en el cargo que desempeñaba, niega lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la reincorporación del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO al cuerpo policial en el cual se desempeñaba, asimismo ordena a la Administración se le otorgue el beneficio de jubilación que por Ley le corresponde al precitado ciudadano, resultando así forzosamente para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado(sic) bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de la cédula de identidad N° 6.229.342. Y así se decide”. (Mayúsculas del fallo citado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de septiembre, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la procedencia de la presente consulta

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual estima necesario indicar lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

Del fallo consultado

Dicho lo anterior se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Luis Enrique Romero en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Carmona en fecha 27 de octubre de 2010, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010242 de fecha 17 de octubre del 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución del cargo que ocupaba en la Policía Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el fallo emitido por el iudex A quo en fecha 29 de septiembre de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto ordenando al ente recurrido el otorgamiento de la jubilación del recurrente, ello por considerar que la jubilación es un beneficio irrenunciable de carácter constitucional y en tal sentido, el mismo cumplía con los requisitos de Ley exigibles conforme al régimen especial para tal derecho, a saber, el reglamento General de la Policía Metropolitana.

Siendo así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, procede a la realización de las siguientes consideraciones:

Del beneficio de jubilación

Respecto a este punto, considera oportuno esta Corte indicar que el Poder Legislativo Nacional, a través del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estaba facultado para establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

Ello así, mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo -como se indicó precedentemente- a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.

En este contexto, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, la cual es del tenor siguiente:

“…Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación…”.

Asimismo, el artículo 49 del precitado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, cumplidos los extremos previstos en dicha norma.

Con fundamento en las disposiciones ut supra mencionadas, esta Corte observa que corre inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente Judicial del presente caso, copia fotostática de la cédula de identidad del recurrente, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 1º de agosto del año 1964; por lo tanto, para la fecha en la cual el actor fue notificado del acto mediante el cual fue destituido, es decir, el 1º de septiembre de 2010, tenía cuarenta y seis(46) años de edad, cumpliendo así con el primer extremo requerido por el reglamento in comento.

Asimismo, esta Corte observa que el ciudadano Germán Carmona Toro en su escrito libelar según consta al folio dos (2) de la primera pieza del expediente judicial, que comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, organismo hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 1º de julio de 1986, sin embargo de la revisión del expediente administrativo se evidenció que riela al folio treinta y seis (36) del mismo, copia certificada del acta de toma de posesión y juramentación del recurrente al momento de ingresar al organismo recurrido de fecha 4 de julio de 1986, siendo esta la fecha que considera como veraz a tales efectos esta Corte; en consecuencia, desde el 4 de julio de 1986, hasta la fecha en la cual el actor fue notificado del acto mediante el cual fue destituido, es decir, el 1º de septiembre de 2010 (momento hasta le cual se verificó la prestación efectiva del servicio), el mismo tenía más de 24 años de servicio en el organismo recurrido, cumpliendo con el segundo requisito que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación establece el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual se estableció lo siguiente:

“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Negrillas de esta Corte).

En sintonía con lo anterior, estima esta Corte que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que en el presente caso el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

En consecuencia, en atención a lo expuesto estima este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho lo decidido por el Juzgador de Instancia al ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de pensión de jubilación. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer por efecto de la consulta de Ley, de la revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN CARMONA TORO, titular de cédula de identidad Nº 6.229.342 contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por órgano de la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de de 2011, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000016
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,