JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000048
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00299-12 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado YNOCENTE RAFAEL ARTURO LIENDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.746, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2011, el Abogado Ynocente Rafael Arturo Liendo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que comenzó a prestar servicios en, “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 19 de Diciembre (sic) de 2004 y Egresé el día 20 de Enero (sic) de 2011, con el cargo de Asistente de Tribunal, con un salario básico mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 2.189,62), y un salario integral mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 2.583,76); por Renuncia, prestando mis servicios durante un período de Seis años con un mes y un día…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…en fecha 20 de enero del año 20011 (sic), cesé en el cargo que venía desempeñando por Renuncia escrita debidamente aceptada (…) Es de hacer resaltar que hasta la presente fecha no he recibido mi pago por concepto de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, causados al haber prestando mis servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la cita).
Indicó que, “Con el transcurrir de los días y estando necesitado del pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por parte de la Institución supra mencionada, tuve que establecer la presente querella para que mediante su decisión sentencie conforme a derecho y no me opere la caducidad de la acción como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ‘Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, ‘Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del computo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública.’ Y en el caso que nos ocupa, en fecha 20 de enero del año en curso, cesé mi función al cargo de Asistente de Tribunal por Renuncia escrita debidamente aceptada…” (Negrillas de la cita).
Alegó que, “…el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me da el derecho a exigir el pago inmediato de mis prestaciones sociales que correspondan por la antigüedad al servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el retraso en el pago genera intereses, a este artículo le agrego lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, referente al fideicomiso y los intereses de ley, la referida Institución esta adeudando todos los Derechos por concepto del pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que generé durante mi prestación de Servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la cita).
Arguyó que, “Esta acción tiene por objeto el cobro de las Prestaciones Sociales, derechos conceptos y beneficios laborales por parte de mi persona a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los intereses que dichos han (sic) generado en el tiempo que los ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado mis servicios a la parte accionada. Ya que esa Institución me esta (sic) adeudando todos mis Derechos por concepto del pago de Prestaciones Sociales que generé durante mi prestación de Servicios a los largo (sic) de Seis años con un mes y un día. Así como el pago de ciento diez (110) días como bonificación anual, correspondiente a los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), respectivamente, para un total de doscientos veinte (220) días; en virtud que el empleador venía cancelando de manera reiterada y consuetudinaria, cada fin de año, el pago de ciento diez (110) días como una bonificación anual a los trabajadores, generando esta conducta, por parte del accionante, en la práctica, derechos adquiridos para con sus empleados, en este caso en particular para con mi persona…” (Negrillas de la cita).
Agregó que, “Procedo en este acto a demandar (…) a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…) para que me pague la Cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 78.959,12), cantidad que resulta de haber prestado mis servicios durante Seis años Un mes y Un día…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que al monto reclamado, “…se le agregue los intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sea declarada CON LUGAR, ya que esta (sic) siendo ejercido dentro del lapso legal…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Sobre la base del artículo en referencia, visto que en el presente caso, no se evidencia el pago de las prestaciones de antigüedad y admitido como fue por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto en su escrito de contestación del recurso como en la audiencia definitiva, que el órgano que representa sólo había efectuado el calculo (sic) de las mismas, conduce a este Sentenciador a concluir forzosamente que las prestaciones de antigüedad reclamadas por el ciudadano YNOCENTE RAFAEL LIENDO RODRÍGUEZ no le han sido canceladas, en virtud de ello, y siendo un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena el pago de prestaciones de antigüedad. Así se declara.
Por otra parte reclama el actor le sean cancelados los intereses de mora que se generaron en virtud del retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, prestación que tampoco fue un punto controvertido en la presente causa, toda vez que la representante del órgano querellado admitió que ya se había efectuado el cálculo de dichos intereses pero hasta el 31 de mayo de 2011, no obstante al momento de cancelar las mencionadas prestaciones se realizaría el nuevo computo (sic), tomando en cuenta la fecha cierta de pago. Así las cosas, se ve forzado igualmente este Juzgador a condenar a la Administración por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de los intereses de mora calculados desde el 20 de enero de 2011, fecha de la renuncia del actor al ente querellado hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones de antigüedad. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses de las prestaciones de antigüedad debe señalarse que si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; esto es, al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho de reclamar judicialmente tal pago, además del derecho a cobrar los intereses de mora, retro otorgados, por el retardo en el pago y los intereses legales o capitalizables que generan esa prestaciones de antigüedad, las cuales permanecen en manos del patrono, lo que significa que el capital continúa generando intereses para el trabajador, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de manera que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. De igual manera ocurre cuando el empleador optó por la apertura de un fideicomiso, el cual también genera intereses sobre el capital depositado, intereses que de la misma manera le corresponden al trabajador.
Así las cosas, visto que en el caso que nos ocupa, aun las prestaciones de antigüedad que por derecho le corresponden al actor, se encuentran en manos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a este Juzgador ordenar el pago de los intereses legales o capitalizables que generen las mismas hasta la fecha efectiva de su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto de la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado y de la bonificación de fin de año, debe indicarse que tampoco fueron puntos controvertidos en el presenta caso, aduciendo la parte querellada sólo con respecto a la bonificación de fin de año que la misma sería exigible a partir del 1° de diciembre de 2011, razón por la cual se ordena el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Finalmente, pretende el actor se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la ‘bonificación anual’ no pagada los años 2009, 2010 y 2011, considerando que dicho bono es un derecho adquirido. Pretensión que fue contradicha por la representante de la mencionada Dirección arguyendo que se trata de bonificaciones graciosas otorgadas por vía excepcional.
Planteada así la pretensión debe señalarse que los derechos adquiridos frente a la función administrativa requieren ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene vital importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que frente a los primeros, existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de un nuevo supuesto contemplado en una nueva Ley a las situaciones jurídicas ya consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. Por tanto, visto que la bonificación reclamada, no fue elaborada bajo el imperio de una Ley debe este Tribunal Superior forzosamente concluir, que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que operó fue una expectativa de derecho, por lo que se niega tal pretensión. Así se decide.
Finalmente con respecto a la corrección monetaria solicitada, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26.
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YNOCENTE RAFAEL ARTURO LIENDO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad, los intereses legales o capitalizables y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la bonificación anual correspondiente a los años 2009, 2010 y fracción del 2011, en los términos expuestos en el presente fallo. Asimismo, se NIEGA la indexación solicitada.
QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
(Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (DEM), a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con las normas supra transcritas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la orden de pago de las prestaciones de antigüedad, los interés legales o capitalizables y los intereses de mora, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que, verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
La norma constitucional citada, consagra de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente judicial, oficio Nº 1965, de fecha 1º de mayo de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual se informó al hoy recurrente, la aprobación de su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, con fecha de vigencia 1º de mayo de 2008.
Del mismo modo, riela a las actas procesales, las documentales siguientes: i) folio catorce (14), carta de renuncia suscrita por Ynocente Rafael Arturo Liendo Rodríguez, en la que manifestó su decisión de separarse del cargo de Asistente de Tribunal, a partir del 20 de enero de 2011; ii) constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la Jefe de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Luís Marcano, en la cual señaló, que el recurrente prestó sus servicios en ese organismo desde el día 19 de diciembre de 2004 (folio 16), así como también, iii) recibos de pago a nombre de Ynocente Liendo Rodríguez, emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios del 19 y 20).
De los recaudos traídos a los autos, antes señalados, observa quien decide, que el hoy recurrente Ynocente Rafael Arturo Liendo Rodríguez, efectivamente prestó sus servicios subordinados como Asistente de Tribunal, desde el día 19 de diciembre de 2004, hasta el 20 de enero de 2011; en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que sumaron seis (6) años, un (1) mes y un (1) día de labores, y en tal sentido, le es aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, en el presente caso, denunció la recurrente en su escrito libelar que, “…hasta la presente fecha no he recibido mi pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales causados al haber prestado mis servicios…”, por otro lado, se observa que la representación de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su contestación, admitió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la recurrente, pero señaló que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante”.
Sobre este aspecto, el tratadista venezolano Carlos Sainz Muñoz calificó a las prestaciones sociales como “… el reconocimiento no ya del patrono, empresa, establecimiento, explotación o faena tanto en el sector privado o del patrono-estado; es algo mucho más trascendente y permanente, es el derecho inalienable de carácter constitucional a favor de los trabajadores (…). Este derecho no puede estar condicionado ni sometido a la eventual bonanza económica o ser vulnerable al concepto de coto, o al final de lucro. Es un derecho constitucional” (CARLOS SAINZ MUÑOZ, Reforma del Régimen de Prestaciones Sociales, segunda edición, Caracas-Venezuela 1997, pa. 34). (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el Juzgado A quo decidió correctamente, al ordenar el pago de las prestaciones sociales, solicitadas por la recurrente. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses legales o capitalizables y de los intereses moratorios, solicitados por la recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que, con relación a los primeros el Juzgado A quo ordenó el pago de los mismas en base a “…si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; esto es, al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho de reclamar judicialmente tal pago, además del derecho de cobrar los intereses de mora, retro otorgados, por el retardo en el pago y los intereses legales o capitalizables que generan esas prestaciones de antigüedad, las cuales permanecen en manos del patrono, lo que significa que el capital continua generando intereses para el trabajador, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de manera que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras estas no le sean canceladas…”
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios contemplados en el Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo que concierne a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de tal manera que, visto que los intereses que generan la prestación de antigüedad, está previsto únicamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente este Alzada, adherirse a las previsiones contenidas en la referida Ley, a los fines de determinar cómo debe efectuarse el pago.
En virtud de ello, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé respecto al tema de la prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes
(…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará el término de la relación de trabajo y devengará intereses…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, la prestación de antigüedad, puede ser acumulada mensualmente por el trabajador, es decir cinco (5) días de sueldo por cada mes efectivo de trabajo, y la misma devengará unos intereses, los cuales se generaran igualmente mes a mes, debiendo ser pagados por el patrono, en este caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto la antigüedad, como sus intereses al finalizar la relación de trabajo.
En tal sentido, a juicio de este Juzgador, resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía a éste acumular una prestación de antigüedad, y a su vez, ésta generar intereses.
En base a todo lo anteriormente expuesto concluimos que los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente, de conformidad con las normas supra transcritas lo cual lleva implícito la posibilidad que dichos abonos sean recapitalizados, así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de intereses sobre prestaciones sociales ordenado por el Juzgado A quo estuvo ajustado a derecho por no constituir un pago indebido, razón por la cual esta Corte, al igual que el Juzgado A quo declara procedente el pago de los intereses legales o capitalizables a favor de la parte recurrente. Así se decide
Con respecto a los intereses moratorios, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional transcrita se colige que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago generaría por parte del patrono, la obligación de cancelar por concepto de intereses moratorios por este retardo, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto correspondiente, por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo que prestó sus servicios.
Ello así, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en cuanto a condenar al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados desde el 20 de enero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado YNOCENTE RAFAEL ARTURO LIENDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (DEM).
2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000048
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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