JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000052

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012681, de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY BEATRIZ BRICEÑO MEJÍA, titular de la cedula de identidad Nº 3.781.085, debidamente asistida por el Abogado Francisco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana Nancy Beatriz Briceño Mejía, debidamente asistida por el Abogado Francisco Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 01 de octubre de 1980 comencé a prestar mis servicios como docente de aula en un plantel adscrito al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es, el Liceo Eduardo Oxford y con algunas horas nocturnas en la misma sede, ubicada en la población de Guasipati, estado Bolívar, permaneciendo hasta noviembre del año 1987. En diciembre de ese mismo año, obtuve un traslado al Liceo Fermín Toro ubicado en la ciudad de Caracas donde me desempeñé como docente de aula, junto a unas horas nocturnas de docencia en la misma sede (Liceo Nocturno José de Oviedo y Baños)…”.

Que, “En este sentido, desempeñé mis funciones ininterrumpidamente hasta que en fecha 27 de diciembre de 2005, me fue concedido el beneficio de Jubilación plasmada en la Resolución N° 06-01-01 (sic) con efecto a partir del 01 de enero de 2006, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes, ciudadano Aristóbulo Istúriz Almeida, la cual consigno en copia simple marcada ‘A’…”.

Que, “Sin embargo, ciudadano Juez, pese a toda mi dedicación traducida en años de enseñanza y estudios, equivalente a todos los años de servicios prestados, tuve que gestionar el cobro de mis prestaciones sociales durante cuatro (04) años diez (10) meses y veinte (20) días, pues finalmente recibí parcialmente el pago de mis prestaciones sociales, el pasado veinte (20) de octubre de 2010, lo cual se evidencia de finiquito de prestaciones sociales que consigno anexo marcado letra ‘B’; siendo que además de ello, en forma totalmente censurable, tal y como se evidencia de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales se anexan al presente escrito marcado letra ‘C’, no recibí ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, lo que deterioró ostensiblemente el poder adquisitivo de mis prestaciones sociales, luego de atravesar la economía venezolana -durante ese periodo más de cuatro (4) años y diez (10) meses de inflación acumulada…”.

Que, “Como bien es sabido, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en particular, la prestación de antigüedad, es el ‘salario integral’, ello en razón de disponer el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (producto de la remisión hecha por el artículo 87 do la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha de mi jubilación), que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esa Ley…”.

Que, “Con fundamento a dicha normativa, ha establecido nuestra jurisprudencia, que constituye salario integral, todas las percepciones causadas que tengan carácter salarial durante el mes inmediato, siendo que para el presente caso estaría conformado por el salario diario promedio, las vacaciones, las utilidades, las bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades…”.

Que, “Sin embargo, de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, consignado anexo a este escrito marcado con la Letra ‘C’, se puede fácilmente observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, pues no incluyó en su salario (vigente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual) las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual me perjudicó notablemente, por cuanto originó una diferencia que asciende a la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 15.247,77)…”.

Que, “En tal sentido, ciudadano Juez, reclamo que la base de cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el cómputo de mi prestación de antigüedad no se ajusta a la normativa laboral vigente, pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional; en consecuencia, demando la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 15.247,77) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. La mencionada cifra se deriva luego de obtener -el legítimo y ajustado a derecho- cálculo de la prestación de antigüedad acumulada (ver anexo ‘D’), por Bs.F 42.673,40 menos el pago parcial recibido por ese concepto de Bs.F 27.245,63, lo cual se colige del cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación marcado ‘C’…”.

Que, “Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses, ahora bien, visto que las prestaciones sociales fueren pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el referido artículo 108 ejusdem…”.

Que, “Dicha diferencia asciende a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F 5.282,03) y se comprende mediante una simple revisión de la tabla que presento anexa al presente escrito marcada letra ‘D’, la cual forma parte integrante de este libelo, en donde multipliqué la prestación de antigüedad acumulada por los días de cada mes, lo cual generó una cantidad que multipliqué por la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela (expresada en términos porcentuales) sobre un año base de trescientos sesenta (360) días, régimen que se encuentra vigente desde el mes de julio del año 1997…”.

Que, “Cabe destacar que el cálculo correcto de los intereses sobre prestaciones, vale decir, el basado en la prestación de antigüedad acumulada expuesto en el apartado anterior, monta la cantidad de Bs.F 21.381,65 que al serle imputado el pago parcial por ese concepto (ver anexo ‘C’) de Bs.F 16.099,62, se traduce en la diferencia por intereses sobre prestaciones aquí demandada…”.

Que, “En consecuencia, reclamo la cantidad Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F 5.282,03) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones…”.

Que, “Ahora bien, ciudadano Juez, visto que la relación laboral culminó el 01 de enero de 2006 y que efectivamente recibí el pago parcial de mis prestaciones sociales él pasado veinte (20) de octubre de 2010, sin que en dicho pago parcial se incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, considera quien demanda, que es forzoso para este sentenciador garantizarme ese derecho constitucional y en consecuencia condenar al demandado al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de parte de mis prestaciones sociales…”.

Que, “La cantidad demanda por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales, asciende a la cifra de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 106.427,04), monto que se comprende de una revisión de la tabla. que presento anexa al presente escrito marcada letra ‘E’, que comprende el monto global estimado de prestaciones sociales por Bs.F 136.741,73, que resulta de sumar los Bs.F 116.211,93 recibidos como pago parcial según los anexos ‘B’ y ‘C’ más las diferencias ignoradas por el patrono expuestas en los apartados 1 y 2 Bs.F 15.247,77 de diferencia de prestación de antigüedad y Bs.F 5.282,03 de diferencia de intereses sobre prestaciones, expuestas en el anexo ‘1’ y la cual forma parte integrante de este libelo, para cuyo cálculo utilicé la tasa para prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela sobre un año base de trescientos sesenta (360) días desde la fecha de egreso (01/01/2006) hasta la fecha del pago (20/10/2010). La referida tasa encuentra asidero en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal…”.

Que, “A los fines de cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente, señalo expresamente que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 127.136,84), más los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no he recibido descritos en los particulares ‘1’ y ‘2’ de este capítulo…”.

Que, “…visto que la devaluación de la moneda es un hecho notorio, solicito muy respetuosamente a este juzgador, la indexación de la presente demanda, desde la fecha de su admisión hasta la fecha de pago efectivo. En tal sentido, solicito al órgano de administración de justicia, que se sirva valorar el deterioro en términos reales que, producto del aumento general en el nivel de precios conocido como inflación, sufren las cantidades de dinero nominales condenadas a pagar…”.

Finalmente solicitó que, “Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que solicitamos muy respetuosamente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de:
1.- Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes, con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 15.247,77) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
2.- La cantidad de de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F 5.282,03) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones.
3.- La cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 106.427, 04), por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones sociales.
4.- Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aún no he recibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales.
5.- La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda, a los fines que se mantengan el poder adquisitivo de las mismas…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1º de febrero de 2011, el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la pretensión de la querellante es el pago de la diferencia de prestaciones sociales de antigüedad e intereses moratorios, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Con base a éstos pedimentos esta sentenciadora señala:
1. Con respecto a la diferencia del pago de prestaciones de antigüedad solicitada por la querellada por la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 15.247,77).
Resulta oportuno mencionar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, vale decir, Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por ende, las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de trabajo y toda demora en su pago genera intereses.
En este orden de ideas y respecto a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales alega la querellante que se generan por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte esta Juzgadora, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días del salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentaran por cada año de servicio, asimismo, dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y el bono vacacional.
Siendo ésta la oportunidad propicia se pasa a analizar las pruebas producidas en el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
A los fines de constatar las denuncias formuladas, esta Sentenciadora necesariamente debe verificar las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).
- Así las cosas, del expediente administrativo se observa al folio seis (06) copia certificada de la relación de cargos y tiempo de servicio a través del cual el órgano querellado dejó constancia que la ciudadana BRICEÑO MEJIA NANCY BEATRIZ, prestó servicio durante 25 años y 03 meses y que fue jubilada a partir del 01/01/06.
-Cursa copia certificada del folio siete (07) al nueve (09) de la Resolución Nº 06-01-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes a través de la cual se resolvió conceder la jubilación a diversos ciudadanos que prestaban sus servicios en el Distrito Capital, en el que aparece en el renglón Nº 56, la ciudadana BRICEÑO M. NANCY B. titular de la cédula de identidad Nº 3.781.085.
-Consta al folio 10, copia certificada del finiquito suscrito por la ciudadana NANCY BRICEÑO través del cual se puede observar que en fecha 20 de octubre de 2010, la referida ciudadana recibió cheque Nº 00646886, por un monto de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Once con Noventa y Tres Bolívares (Bs. 116.211,93), del cual se desprende que en esa fecha se cancelaron las prestaciones sociales a la parte querellante.
- Marcado como anexo ‘C’, cursa en el expediente judicial copia simple del Cálculo de Prestaciones Sociales, Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen 19/06/97, realizado por el órgano querellado, a través del cual se evidencia que se tomó en cuenta los dos (02) regímenes para el cálculo de las prestaciones sociales el que regía antes del 18 de junio de 1997 y el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997 y en el que consta que la fecha de ingreso de la parte querellante es 01-Octubre-1980 y que la fecha de egreso es 01-Enero-2006.
De las actas procesales no se evidencia que la ciudadana NANCY BEATRIZ BRICEÑO MEJÍA, parte querellante haya aportado ni con el escrito libelar ni en la fase probatoria medio probatorio alguno donde se evidenciara cual fue el supuesto sueldo integral percibido, diferente al tomado en cuenta por la administración para su cálculo, a los fines de poder demostrar que su reclamación es procedente, vale decir, que el órgano querellado no lo haya considerado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia resulta forzoso para ésta sentenciadora declarar improcedente el pago de la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 15.247.77), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.
2. Con respecto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, al ser declarado improcedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales analizado en el punto anterior, consecuencialmente resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión de que se le pague a la querellante la diferencia por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
3. Con relación a los intereses moratorios desde la fecha de egreso, es decir, desde el 20 de octubre de 2010, esta sentenciadora señala que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’
Cónsono con la norma ut supra transcrita, esta Jurisdicente observa que cursa al folio 11 del expediente judicial y al folio 10 del expediente administrativo planilla de finiquito de pago de prestaciones sociales de fecha 20 de octubre de 2010, fecha ésta en la que la parte querellante firmó en conformidad de haber cobrado la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Once con Noventa y Tres céntimos (Bs. 116.211,93), sin embargo esta sentenciadora aprecia de las pruebas aportadas a las actas procesales que la parte querellante goza del derecho de jubilación desde el 01 de enero de 2006, siendo debidamente notificada la accionante a través de solvencia que consta en el folio dos (02) del expediente administrativo, y no es sino hasta el día 20 de octubre de 2010, en que le fue pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo que de un simple cálculo matemático se deduce que desde el día primero (01) de enero de 2006, hasta el día veinte (20) de octubre de 2010, transcurrieron cuatro (04) años Nueve (09) meses y Veinte (20) días, por ende se considera que el organismo querellado entró en mora en el pago, con base a estos argumentos se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que cancele los intereses moratorios que correspondan a la ciudadana NANCY BEATRIZ BRICEÑO MEJIAS, calculados desde el 01 de enero de 2006 (inclusive), fecha a partir de la cual la querellante se encuentra jubilada, hasta la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta el día 20 de octubre de 2010 (exclusive), para lo cual deberá igualmente considerar el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Once con Noventa y Tres Céntimos. (Bs. 116.211,93). Así se decide.
Cabe destacar que a los fines del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios que deberá cancelar el órgano querellado.
4. Con respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por la querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2012, por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de febrero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, en vista de la condenatoria del Juzgado A quo a la República del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales y con relación a la pretensión de la parte actora, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio once (11) del expediente, acuse de recibo de cheque Nº 00646886 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, el cual fue recibido por ésta en fecha 20 de octubre de 2010, siendo que, tal como consta al folio dos (2) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 1º de enero de 2006.

Aunado a lo anterior, riela a los folios doce (12) al veintiséis (26) del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, de fecha 18 de noviembre de 2008, correspondientes a la ciudadana Nancy Briceño Mejía, emanada de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual no se incluyó el cálculo de intereses moratorios.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de enero de 2006, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 20 de octubre de 2010, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses.

De modo que, la aplicabilidad del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resultan procedentes, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles, y el asunto controvertido en el caso sub examine es de carácter funcionarial. Asimismo, con relación al alegado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos relativos a demandas de contenido patrimonial en que sea parte la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2012, por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de febrero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY BRICEÑO MEJÍA, debidamente asistida por el Abogado Francisco Bolívar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2012, por efecto de la consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000052
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,