JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000061
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1099 de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.829, debidamente asistido por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.839, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de Ley, en la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[es] funcionario egresado de la Administración Pública Nacional, retirado de ésta por la vía de la Jubilación por años de servicios desempeñados como Docente adscrito al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, servicios que presté en virtud del nombramiento de fecha primero de mayo de mil novecientos setenta y ocho (01/05/1978) fecha en la que ingresé al Ministerio como Docente de Aula de la C.B 'Gonzalo Picón Febres' (sic), ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[fue] designado para ejercer cargos administrativos en condiciones de interino, específicamente para cubrir el cargo de Sub-Director en el C.B. 'Armando González Puccini' (sic), de la ciudad de Mérida, durante el período comprendido entre el dieciséis de septiembre de dos mil tres (16/09/2003) hasta el veinte de diciembre de dos mil tres (20/12/2003) y de encargado, específicamente para cubrir el cargo de Director en el C.B. 'Armando González Puccini' (sic), de la ciudad de Mérida, durante el período comprendido entre el veinticuatro de enero de dos mil cinco (24/01/2005) hasta el treinta y uno de julio de dos mil cinco (31/07/2005) e igualmente, por aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica de Educación, las leyes especiales, los decretos y resoluciones en la materia, ascendí en el escalafón previsto para el personal docente, de acuerdo con mis antecedentes académicos y profesionales, antigüedad en el servicio y mi calificación de la actuación profesional hasta llegar a la categoría de Docente VI, categoría bajo la cual, en fecha primero de septiembre de dos mil cinco (01/09/2005) me hice merecedor del Derecho a la Jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106 de la Ley Orgánica de Educación y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por veintisiete (27) años, cuatro (4) meses ininterrumpidos de servicios dentro del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “A través de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se realizó el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los que [se hizo] acreedor, tanto por el régimen anterior previsto en la Ley del Trabajo, como por el nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Los cálculos especificados generaron un total neto a pagar por la cantidad de noventa y un millones ciento ochenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 91.188.985,85) para la fecha efectiva de [su] retiro por la vía de la jubilación, tal y como se evidencia de copia simple de los cálculos elaborados por la División de Prestaciones Sociales…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Mediante aviso oficial publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha lunes dieciséis de marzo de dos mil nueve (16/03/2009), (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hizo del conocimiento a los ciudadanos que aparecieron en el listado a que se contraía el aviso, entre los cuales [le] contaba, que [debía] acudir a la sede del Ministerio, División de Prestaciones Sociales ubicada en la dirección indicada en dicho instrumento, a los fines de retirar el cheque correspondiente a las prestaciones sociales, fijando en este los días de atención” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la última semana del mes de marzo [se dirigió] ante la dirección especificada en el aviso y [retiró] el cheque contentivo de [sus] prestaciones sociales girado por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 91.188,99) monto producto de la conversión monetaria...” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Que, “De lo expuesto se evidencia que el cálculo efectuado a la fecha de [su] retiro, primero de septiembre de dos mil cinco (01/09/2005), se mantuvo inalterable hasta la fecha del definitivo pago de las prestaciones sociales efectuado en el mes de marzo de dos mil nueve (03/2009) (sic), habiendo transcurrido entre una y otra fechas (sic) tres (03) años y seis (06) meses, produciéndose un retardo en el pago que colocó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, en mora en el pago de las prestaciones sociales y en franco incumplimiento de la normativa constitucional y legal garantista de los derechos ciudadanos en cuanto al trabajo se refiere, al no haberse producido el pago inmediato de las prestaciones sociales, sin que se hubiera incluido en el monto pagado a través del cheque recibido cantidad alguna por concepto de intereses de mora” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Por las razones de hecho expuestas, [fundamenta] la presente querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales, específicamente por intereses de mora, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86, 87 de la Ley Orgánica de Educación; 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[Encontrándose] legitimado para ejercer la querella por Diferencia de Prestaciones Sociales, específicamente, por intereses de mora, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que [le] pague la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs F. 65.052,15) por los intereses de mora causados desde el mes de septiembre del año dos mil cinco, FECHA EN LA QUE SE PRODUJO [su] RETIRO del Ministerio del Poder Popular para la Educación EN VIRTUD DE [su] JUBILACIÓN, habiéndose pagado efectivamente las prestaciones sociales en el mes de marzo del año dos mil nueve por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 91.188,99); cantidad que no incluía los intereses moratorios; esto es, los intereses de mora generados durante tres (3) años y seis (6) meses por la MANIFIESTA INDISPONIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Que, “La cantidad demandada se obtuvo según cálculo realizado de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las tasas de interés prevista por el Banco Central de Venezuela para cada mes transcurrido desde el mes de septiembre de dos mil cinco hasta el mes de marzo de dos mil nueve (…) o que en su defecto (…) sea determinada por experticia complementaria del fallo que declare con lugar la presente querella con la correspondiente incorporación de aquellos que se causen hasta que se produzca el fallo del Tribunal”.
Finalmente, solicitó “…que en sentencia definitiva se ordene la indexación de todas las cantidades que se ordene pagar y se calculen mediante experticias complementarias del fallo”.
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“El ciudadano Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez, interpone querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reclamando el pago de sesenta y cinco mil cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 65.052,15) por concepto de intereses de mora; alega que fue jubilado en fecha 01 de septiembre de 2005 y el pago de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 31 de marzo de 2009, asimismo, solicita el pago de la indexación de todas las cantidades que se ordenen pagar, mediante experticia complementaria del fallo.
La parte querellada en la oportunidad correspondiente, luego de rechazar conceptos laborales que no fueron reclamados por el querellante, señala en cuanto al pago de los intereses de mora, que para el supuesto negado que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fuese constreñida al pago de los mismos, éstos deben hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, que respecto a la tasa a aplicar debe tomarse en consideración el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes, considerando pertinente citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…)
Asimismo, resulta necesario remitirse a sentencia Nº 2007-711, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Maggie Miguelina Rodríguez Mustiola, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo que sigue:
'(…) Resulta oportuno para esta Alzada, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
(…)
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 17 de diciembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, tal como es explicado por la sentencia N° 1.347, de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago (…)'.
Del artículo y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se desprende que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago generará intereses de mora.
En el caso de autos, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el querellante fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución Nº 05-12-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005 (folios 7 al 9); recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 31 de marzo de 2009, tal como se evidencia de la constancia de recibo de pago que cursa al folio 99; constatándose que la Administración incurrió en mora al haber transcurrido un lapso de tres años y siete meses, razón por la cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar los intereses de mora sobre el monto de noventa y un mil ciento ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 91.188,99) cancelados por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 01/09/2005 (fecha de jubilación del querellante) al 31/03/2009 (fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales) mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora, invoca la parte querellada el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-314, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Benita del Carmen Malavé de Barrete, estableció lo siguiente:
'Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal ‘C’, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso ‘Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’ y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso ‘Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’).
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia Número 2007-1202 de fecha 2 de julio de 2007 caso: Diana Judith Lobo de Espinoza contra El Ministerio de Educación y Deportes) (sic) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo y que -se reitera-del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización'.
En el presente caso, al evidenciarse que los intereses moratorios fueron causados después del 30 de diciembre de 1999, los mismos deben calcularse de acuerdo con el artículo 108 literal 'C' de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se desecha la indexación solicitada, por cuanto como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina 'las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)'. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.829, debidamente asistido por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, los cuales deberán calcularse desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte del sistema de Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Observa esta Corte, que la presente causa radica en la solicitud planteada por la representación judicial del ciudadano Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez, con respecto a los intereses moratorios y la indexación sobre los mismos, con base al monto que le fue pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de noventa y un mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 91.188,99), el cual se constituye por concepto de las prestaciones sociales que le correspondía por la prestación funcionarial en dicho órgano estatal.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio siete (7) del presente expediente, la Resolución Nº 05-12-01 de fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes, mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez, portador de la cédula de identidad Nº 3.499.829.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, copia certificada de cheque Nº 00606547, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en fecha 10 de marzo de 2009 a favor de la parte querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de noventa y un mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 91.188,99), el cual fue recibido el 31 de marzo de 2009 por la parte querellante de la presente causa.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada Juzgadora que riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple de la planilla contentiva de “liquidación de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte querellante, la cual fue elaborada en fecha 8 de octubre de 2007, según la cual el monto correspondiente al ciudadano Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez, por concepto de prestaciones sociales, es de noventa y un millones ciento ochenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 91.188.985,85) hoy día, noventa y un mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 91.188,99).
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales recibidas, calculadas desde la fecha de egreso de la parte querellante por jubilación, esto es el 1º de septiembre de 2005, hasta la cancelación de las mismas, es decir, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual le fueron canceladas dichas prestaciones.
En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:
Esta Corte observa que el A quo ordenó el pago de los intereses de mora generados durante el lapso comprendido desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 31 de marzo de 2009 (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000061
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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