JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2011-000156
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-16032-10-0P9 de fecha 16 diciembre de 2010, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del organismo recurrido, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se libró oficio N° 2011-4404 al Presidente de la Comisión recurrida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer el recurso interpuesto; improcedente el amparo cautelar solicitado y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los que se pronunciará acerca de la admisión de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó nuevamente el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2012, fue remitido el expediente a esta Corte.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de julio de 2011, el Abogado Alberto Moreno Jiménez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Barinas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “…en fecha 28 de septiembre de 2010, le fue entregado al Presidente de la Junta Evaluadora del Seguro Social, seccional Barinas, 02 carpetas contentivas del historial médico de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ PUERTA (…) funcionaria del Consejo Legislativo del mismo estado, desde el 16 de agosto de 2000, para que realizaran la respectiva revisión y evaluación del caso, por cuanto sus días de reposo, como consecuencia de una enfermedad común, superaban las 52 semanas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, por lo que en fecha 03 de octubre de 2010, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (sic), y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante oficio signado con el número DNR-CN-12799-10-PB-0P7, en respuesta a la comunicación antes indicada informaba el resultado de la evaluación de incapacidad residual de la funcionaria antes descrita, señalando al respecto: ‘…se certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): ESPONDILOARTROSIS, SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL, con los cuales esta Comisión le otorga al ciudadano supracitado (a) un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 15% (QUINCE POR CIENTO…)’…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…tomando en consideración que el diagnóstico antes señalado, no encuadra en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que nos habla de la pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para trabajar, por cuanto lo diagnosticado consiste en tan solo una leve degeneración del núcleo pulposo del disco invertebral, al perder grosor y densidad fue fundamentada dicha decisión en el informe médico de fecha 19 de agosto de 2010, presentado por su médico privado tratante Dr. Ángel Armas, por lo que en fecha 20 de octubre 2010, el para entonces Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas, Economista Carlos Montoya, le ofició a la funcionaria Zuleima Colemenarez (sic), antes identificada, las resultas de la evaluación, notificándole que debía reincorporarse de manera inmediata al cargo, notificación que es recibida por ésta, en la misma fecha de su emisión…”.
Que, “…después de haber realizado la Comisión señalada precedentemente, la respectiva evaluación médica, sin haber solicitado el órgano empleador-Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas- conforme a lo señalado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una nueva revisión del caso, a los fines de remitirlo al Seguro Social, en clara violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, al no poder tener debido control de la prueba por no estar notificado del procedimiento que se estaba llevando a cabo a espaldas de nuestra representada, en fecha 16- 12-20 10 (sic), la comisión antes descrita, emitió una nueva evaluación signada con el N° DCR-CN-16032-10-0P9, diagnosticando con fundamento al mismo informe emanado del Dr Angel (sic) Armas, MASTECTOMIA (sic) BILATERAL, LIMITACION (sic) FUNCIONAL DE HOMBRO IZQUIERDO, suscrita nuevamente por el Dr Marvin Flores, pero en esta oportunidad señalando una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67% ( sesenta y siete por ciento ), a los fines de encuadrar el supuesto de hecho, a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que habla de una pérdida de la capacidad para el trabajo de más de dos tercios -sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66% ) - para configurar un estado de invalidez, y de esa forma disfrutar de una pensión de un cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, conforme lo señala la clausula 43 de la Contratación Colectiva que le ampara…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “… estas certificaciones de capacidad residual, han sido consideradas de manera pacífica, por la vertiente orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el mismo afecta la esfera de derechos subjetivos de un Administrado (sic), encuadrando ello en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo debe a todo evento, estar sujeto a los principios y garantías constitucionales establecidas en la Ley, por lo que si bien es cierto la evaluación practicada por la comisión es considerada un acto discrecional, el mismo tiene sus limitaciones conforme lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, lo que hace no entender que lo diagnosticado Tendinitis Crónica en músculos rotadores del hombro izquierdo, en la mayoría de los casos es tratable con terapias o en su defecto, mediante cirugía artroscopica, dando resultados positivos, aunado a que la misma, se realiza en un centro médico de la ciudad de Barinas,-Clínica Nuestra Señora del Pilar- siendo cubierta dicha cirugía, por el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que ampara al personal del Consejo Legislativo, por lo que dicha apreciación errónea de los hechos constituye un vicio que afecta la legalidad del Acto (sic) Administrativo (sic), denominado falso supuesto de hecho…”.
Que, “…a los fines de demostrar cómo fue violada de manera grosera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en comunicación dirigida al Procurador del Estado (sic) Barinas, de fecha 27 de diciembre
de 2010, señaló la funcionaria que por ser una enfermedad común no fui incapacitada y el Presidente de la Junta Medica (sic) me solicitó personalmente que debía presentar la valoración médica del INPSASEL, como complemento e ir nuevamente en el mes de diciembre a reconsideración, para ser valorada en conjunto.’(…) Del extracto de la comunicación antes citada, se denota una grave violación al debido proceso, tomando en consideración que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), tan solo certifica el origen ocupacional, siendo competencia del Instituto Venezolano del Seguro Social, determinar en el caso de las -enfermedades comunes -caso que nos ocupa- el porcentaje de incapacidad, por lo que cualquier valoración que se haya realizado, fue sin contar con el debido control por parte del empleador, al no poder participar en ningún momento en dicho procedimiento…” (Mayúsculas y Subrayado del original).
Que, “…al momento de la segunda evaluación, tal como se desprende de la solicitud de evaluación de discapacidad emanada de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de noviembre de 2010, con fundamento al mismo informe clínico suscrito por su médico tratante, realiza una apreciación distinta del mismo, haciendo un uso arbitrario del poder discrecional, para la toma de dicha decisión, con el único objetivo de encuadrar el supuesto de hecho, en lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, cambiando la calificación de la incapacidad de temporal parcial, a la de invalidez, con el único objetivo de elevar el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un quince por ciento ( 15 % ) a un sesenta y siete por ciento (67%) modificando la condición a la trabajadora, lesionando intereses subjetivos del órgano empleador, y encuadrando por
ende, en el vicio de falso supuesto de hecho (…) Este abuso de poder por parte del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares -Certificación de Incapacidad Residual del 16 de diciembre de dos mil diez, signada con el numero DNR-CN-16032-100P9 por encuadrar el presente vicio que afecta la causa del Acto (sic) Administrativo (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…denuncio la violación de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso (…) el Consejo legislativo del Estado Barinas, fue sorprendido al momento de recibir la comunicación emanada de la funcionaria Zuleima Colmenarez, ya identificada, en la cual nos informaba sobre el nuevo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, hecho a espaldas del órgano empleador, vulnerando el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios -que señala el procedimiento que debe seguir el funcionario para solicitar la pensión de invalidez- y el 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, al igual que en la primera evaluación, los recaudos debían ser remitidos por mi representado, al transcurrir tres meses de la primera evaluación, y con ello, tener un control de la prueba, y ser notificado de cualquier decisión a los fines de una eventual impugnación, por ser estas certificaciones, Actos (sic) Administrativos (sic) de efectos particulares…”.
Que, “Conforme a lo señalado precedentemente, quedó suficientemente claro, la violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrada en el artículo 49, al existir una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los artículos 20 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vulnerar actos esenciales en el procedimiento, como el principio de control de la prueba, y el ser notificado de toda actuación en el procedimiento, garantía recogida de igual manera en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgresión que dio (sic) sirvió de fundamento, para que un órgano adscrito a un ente de la Administración Pública Nacional, hiciera un uso arbitrario y desproporcionado de la potestad discrecional para dictaminar el grado de incapacidad, y darle una interpretación errada a los hechos -enfermedad común- para de esa forma encuadrarlos en una disposición que le diera un grado de incapacidad que no padece, para de esa forma obtener los beneficios derivados de la Contratación Colectiva, todo ello a espaldas de órgano empleador vulnerando la garantía constitucional antes señalada, por lo que considero se cumple con el requisito del fumus boni iuris…”.
Que “…una decisión tardía, ocasionaría un daño al patrimonio público estadal, tomando en cuenta que en la actualidad, la funcionaria, que se encuentra en perfecto estado para la realización de sus labores, además de esta (sic) percibiendo su sueldo como demuestra el comprobante de pago de una quincena, (…) también está disfrutando del bono vacacional y de fin de año, así como todas las primas, que se encuentran insertas en la contratación colectiva, aunado a que corremos el riesgo de sufrir eventuales acciones judiciales por incumplimiento en la obligación de pensionarla conforme a la cláusula 45 de la contratación colectiva que le ampara, (…) que establece el cien por ciento ( 100% ) de la remuneración como pago de la pensión, que por lo demás conforme a lo señalado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe pagarse la pensión después de transcurridos los tres (3 ) meses, desde que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo en que esta subsista…”.
Que, “Por lo antes expuesto, se hace imperioso, el restablecimiento del orden público infringido, al violarle a mi representado la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, suspendiendo de manera inmediata los efectos del acto objeto de impugnación, a los fines que se genere la reincorporación Inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo, y comience a cumplir con las funciones inherentes al mismo…”.
Que, “Como presunción de buen derecho, alegamos a los fines de darle cumplimiento a este requisito, para que se a (sic) acordada su procedencia, el evidente abuso de poder por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el ejercicio de su potestad discrecional, al apreciar de manera errónea unos hechos -Informe médico- y encuadrar una enfermedad común, que cuenta con tratamiento de tipo quirúrgico,-tendinitis crónica-la cual como expliqué anteriormente es llevada a cabo mediante cirugía artroscopica, siendo cubierto los gastos por el seguro HCM, que ampara a los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Barinas (sic), - en caso que sea cierta dicha evaluación-, tomando en consideración que con menos de dos meses de anterioridad, la misma comisión estaba ordenando el reintegro de la funcionaria a su puesto de trabajo, con fundamento al mismo informe médico, siendo ésta (sic) una enfermedad común, que no incapacita de manera permanente al trabajador, a diferencia de enfermedades degenerativas, a tal punto que lo diagnosticado, en la certificación objeto de impugnación, es lo que por lo general, le es operado a los lanzadores en el beisbol, conocido como ‘manguito rotatorio’, y al reincorporarse siguen lanzando rectas de 100 millas por hora, por lo que resulta evidente, una falsa apreciación de los hechos para generar una invalidez que no tiene, y de esa manera, encuadrar su estado físico, en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, vulnerando como señalé antes el artículo 49 constitucional consagratorio del derecho a la defensa y al debido proceso; el articulo el artículo (sic) 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; los artículos 20 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al vulnerar actos esenciales en el procedimiento, como el principio de control de la prueba, y el ser notificado de toda actuación en el procedimiento, y que tan solo al hacer un examen del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares objeto de impugnación el cual se anexa al presente escrito recursivo, se podrá evidenciar, que cumplimos con el fomus (sic) boni juris, a los fines de acordar la suspensión…” (Mayúsculas del original).
Que “En relación al segundo de los elementos o requisitos para que opere la medida cautelar que se solicita -periculum in mora- doy por reproducido tanto lo alegado como probado, precisando, que con la suspensión de los efectos del inconstitucional e ilegal acto administrativo que se denuncia, además de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, se estará garantizando el interés general, al no permitir que se le ocasione un daño al patrimonio público por fraude a la ley, aunado a que la actuación de mi representado, se encuentra impulsado, por el mandato concreto, consagrado en la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia…”.
Solicitó, …la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, contenido en la Certificación de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) Que sea acordada la medida cautelar de Amparo (sic) Constitucional (sic) conforme al 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se restablezcan de inmediato, las garantías constitucionales que le fueron vulneradas a mi representado, consagradas en el 49 constitucional. (…) sea declarada la suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) antes señalado, a los fines de evitarle un daño irreparable al patrimonio del Estado (sic) Barinas” (Negrillas del original).
II
DEL AUTO DICTADO POR
EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
“Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado de Sustanciación de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, observa de la lectura del libelo de la demanda así como de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2012, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y suspensión de efectos, por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, guarda relación con lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado controversia administrativa, ya que se evidencia a prima facie del estudio analítico del expediente que una autoridad regional, a saber la Gobernación del estado Barinas, pretende impugnar un acto administrativo emanado de otra autoridad pública, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, supuesto cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.’
En ese sentido, el artículo 26 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:
‘Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.’
Asimismo, el artículo 23 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.’
Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, al constatar esta Instancia Sustanciadora que en el caso de autos la Gobernación del Estado Barinas pretende impugnar un acto emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estima este Juzgado de Sustanciación que la competencia para el conocimiento de este tipo de litigio le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, que por la naturaleza del acto, se puede inferir que la materia versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el acto administrativo del cual solicitan la nulidad, viene a determinar el grado de incapacidad laboral de la ciudadana Zuleima Colmenarez, quien se desempeña como funcionaria adscrita al Consejo Legislativo del estado Barinas, estimando que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el cual establece:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de (sic) que dicte la decisión correspondiente”(Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2012, y al respecto considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La Gobernación del estado Barinas interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Gobernación del estado Barinas contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-16032-10-0P9 de fecha 16 diciembre de 2010, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Al respecto en fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; improcedente el amparo cautelar solicitado y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los que se pronunciará acerca de la admisión de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 26 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 23 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en virtud que dicho Juzgado consideró que la presente controversia “guarda relación con lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado controversia administrativa, ya que se evidencia a prima facie del estudio analítico del expediente que una autoridad regional, a saber la Gobernación del Estado (sic) Barinas, pretende impugnar un acto administrativo emanado de otra autoridad pública, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, supuesto cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ”.
Así, esta Corte considera oportuno citar las normas atributivas de competencia en las cuales fundamentó su decisión el Juzgado de Sustanciación y al respecto debe traer a colación lo siguiente:
El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal”.
Igualmente, se observa que en atención a la norma constitucional arriba transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 7 de su artículo 26 dispone que:
“Artículo 26: son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado”.
Asimismo, el artículo 23 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer
…Omissis…
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado…”.
Ello así es oportuno traer a colación lo establecido en la decisión N° 1.653 de fecha 18 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ismael Segundo Domínguez Grimont contra la Cámara Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas.), la cual fue ratificada por dicha Sala mediante sentencia N° 00125 de fecha 4 de febrero de 2010, que estableció lo siguiente:
“…Las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito”.
Con fundamento en lo anterior puede observarse que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Gobernación del estado Barinas contra el acto emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respecto a la certificación de incapacidad residual emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgada a la ciudadana Zuleima Colmenárez.
Al respecto, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República integrándose, en consecuencia, dicho Ente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, como un Instituto Autónomo Nacional.
Conforme a lo anterior, se observa que la acción ejercida apunta a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo Nacional, así el presente caso no guarda relación a lo que a juicio del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se denomina “controversia administrativa”, toda vez que, tal y como se señaló anteriormente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, razón por la cual no nos encontramos frente a una controversia administrativa suscitada entre la República, algún Estado o Municipio, para la competencia del caso de marras deba ser atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el referido recurso fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, contra el acto emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional hubiera correspondido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos rationae temporis, del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, esta Corte ratifica su COMPETENCIA para conocer del presente recurso y así se decide.
En consecuencia de lo anterior REVOCA el auto de fecha 7 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad del presente recurso y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-16032-10-0P9 de fecha 16 diciembre de 2010, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. REVOCA el auto de fecha 7 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad del presente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2011-000156
MEM
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