JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000144

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HENRY PEÑALOZA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 7.955.377, asistido por los abogados Javier Zerpa y Yusmary Colmenares Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 53.935 y 116.807, respectivamente, contra el acto administrativo N° 066.07 de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 24 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se solicitaron a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso bajo examen y se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a quien se le remitió el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, mediante la cual solicitó se notificara a la parte recurrida del auto de fecha 24 de abril de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, mediante la cual ratificó contenido de la diligencia efectuada en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Yusmary Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 116.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada de la Resolución Nº 066 de fecha 5 de marzo de 2007, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 7 de junio de 2007, esta Corte acordó proveer las copias solicitadas por la Abogada Yusmary Colmenares, ya identificada, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2007.

En fecha 21 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de Ley. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido juzgado.

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, y el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE de fecha 6 de julio de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó expediente administrativo.

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 49.546, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Yusmary Colmenares, ya identificada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia suscrita por la Abogada Yusmari Colmenares, ya identificada, mediante la cual retiró cartel de notificación.

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Yusmary Colmenares, ya identificada, mediante la cual dejó sin efecto la diligencia de retiro de cartel.

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de octubre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2007 el juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento de los interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, mediante la cual retiró cartel de notificación.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Yusmary Colmenares, ya identificada, mediante la cual consigna cartel de notificación.

En fecha 26 de octubre de 2007, se dio comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Yusmary Colmenares, ya identificada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2007, concluyó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, ordenándose en consecuencia la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de enero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Andrés Eloy Brito, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 20 de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Henry Peñaloza Ruíz.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Yusmary Colmenares, ya identificada, mediante la cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Yusmary Colmenares, ya identificada, mediante la cual ratificó la solicitud de notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, mediante la cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, mediante la cual ratificó la solicitud de notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, mediante la cual solicitó que una vez notificada la Procuraduría General de la República, se procediera a la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 13 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la notificación del Presidente de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A.

En fecha 9 de agosto de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil Baninvest, Banco de Inversión, C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. BBI/P/16112009/0001 de fecha 16 de noviembre de 2009, proveniente del Banco de Inversión (Baninvest), mediante la cual se dio respuesta al requerimiento formulado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante oficio No. 1669-09 de fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 2 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de comisión dirigido al Juez Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio S/N de fecha 28 de enero de 2010, emanado de Bancoro Banco Universal, mediante la cual se dio respuesta al requerimiento formulado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante oficio No. 1668-09 donde se solicitaron copias de las comunicaciones de fecha 16 de marzo y 20 de septiembre del año 2005.

En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 2009, fecha en la cual inició el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 9 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha se dejó constancia que desde el día 20 de octubre de 2009, hasta el día 9 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de diciembre de 2009. Así, visto que transcurrió con creces el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 624-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión No. 0548, librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 12 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2010, se reasignó la ponencia a la juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de informes orales.

En fecha 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la Audiencia de informes orales.

En fecha 1º de julio de 2010, se fijó el lapso de 40 días para que las partes presentaran el escrito de informes de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lourdes Verde, ya identificada, escrito de informes.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, escrito de informes.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 19 de enero de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fechas 2 de febrero, 17 de marzo, 12 de mayo, 18 de julio y 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Javier Zerpa, ya identificado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.


En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano Henry Peñaloza Ruíz, debidamente asistido por los abogados Javier Zerpa y Yusmary Colmenares Naranjo, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 066.07 de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del cual se le sancionó con amonestación escrita, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…en fecha 13 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22705 (…) acordó iniciar un procedimiento administrativo con relación a que presuntamente incurrí de manera reiterada en errores y omisiones de importancia en las opinión emitida respecto a los estados financieros de Bancoro, C.A., correspondiente al 31 de diciembre de 2004 y 30 de junio de 2005 y de Baninvest Banco de Inversión, C.A., al 31 de diciembre de 2005 al 30 de junio de 2006…”.

Que “…en la mencionada comunicación, se me indica que no fueron consideradas las recomendaciones emitidas por ese organismo, a través de los Oficios números SBIF-DSB-II-GGI-G16-03484 de fecha 11 de marzo de 2005, SBIF-DSB-II-GGI-G1616373 de fecha 13 de septiembre de 2005, SBIF-DSB-II-GGI-G16-06310 de fecha 28 de marzo de 2006 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20163 de fecha 28 de septiembre de 2006…”.

Que “… presenté en fecha 22 de noviembre de 2006, los descargos contentivos de mi defensa, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 5 de marzo del presente año, dictó la Resolución N° 066.07…”, con la cual resolvió sancionar con amonestación escrita al ciudadano Henry Peñaloza Ruíz, socio de la firma de auditores Peñaloza, Bravo & Asociados, inscrita en el Registro de Auditores Externos que lleva ese organismo.

Señaló que, sobre las diversas recomendaciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a Bancoro, C.A., realizó las correcciones pertinentes, explicando con detalle en qué habían consistido. Asimismo, señaló que esta institución bancaria, no ha sido objeto de ninguna Resolución en la que SUDEBAN declare un efecto negativo sobre su situación patrimonial; indicando también que había consignado en tiempo oportuno la documentación solicitada debidamente corregida junto con las copias de las Actas de Asamblea debidamente certificadas por la persona autorizada.

Señala igualmente que, con Baninvest Banco de Inversión, C.A., realizó las respectivas correcciones y modificaciones sugeridas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de las recomendaciones señaladas. Asimismo, indicó que a esta institución financiera, SUDEBAN tampoco declaró un efecto negativo sobre su situación patrimonial.

Que “…Bancoro C.A y Baninvest, Banco de Inversión C.A, consignaron oportunamente por ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los estados financieros debidamente corregidos, con toda la documentación solicitada en los oficios e igualmente consignó copia de las Actas de Asamblea debidamente certificadas por la persona autorizada, no recibiéndose información alguna por lo cual queda entendida su aprobación...”.

Que “… con motivo de los hechos expuestos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), violentó la disposición legal contenida en el artículo 195 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado. Lo que en el caso concreto nunca ocurrió, y adicionalmente tampoco se me informó directamente de las observaciones o reparos que plasmó en los diferentes oficios enviados a las Instituciones Bancarias identificadas que asesoré, a pesar de todo fueron debidamente atendidas y respondidas a quien lo solicitó, más sin embargo, soy sancionado sin que el órgano supervisor se haya ajustado a los extremos de la mencionada disposición legal…”.

Que “…dentro de mis responsabilidades se encuentra expresar la opinión sobre los estados financieros semestrales de la institución financiera en forma comparativa con el semestre inmediatamente anterior, de igual manera soy responsable de la elaboración del informe especial y memorando de control interno (carta a la Gerencia), según lo previsto en la Resolución N° 097-94 del 31 de agosto de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Que “…sin embargo, la Gerencia del Banco es responsable de los estados financieros, incluyendo sus correspondientes notas y su información complementaria, tal y como se evidencia de la Carta de Recomendación que nos otorga la Gerencia de la Institución financiera, la cual constituye el reconocimiento por parte de la misma de su responsabilidad por la preparación de los Estados Financieros de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia…”.

Que “… mi trabajo es realizado sobre la base de las Normas de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como también en las Normas de Auditoría de Aceptación General en Venezuela (DNA-O) emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela…”.

Que “… las normas de Auditoría de Aceptación General de Venezuela, requieren que el trabajo sea realizado con el mayor celo y diligencia en la ejecución del examen y preparación del informe, así como también el mantener una situación de objetividad e independencia mental en todos los asuntos relativos a la realización de la revisión, de igual manera se requiere que se planifique y realice la auditoría para obtener una seguridad razonable de que los estados financieros no contengan errores significativos…”.

Que “…a pesar de haber dado respuesta a quien me lo solicitó, en forma diligente y atendiendo las sugerencias, recomendaciones u observaciones formuladas, en el oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI6-24017 de fecha 12 de diciembre 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le comunicó a BANINVEST; BANCO DE INVERSIÓN, C.A, lo siguiente…no se aceptarán informes elaborados por el auditor externo para la revisión de los siguientes semestres…” (Negrillas del original).

Que “… al no hacerme participe directamente de los requerimientos de ese organismo se violentó el principio o derecho constitucional de la presunción de inocencia y se me impidió el ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo la garantía constitucional a defenderme respecto de los hechos que se me atribuyen con motivo de mi ejercicio profesional en la asistencia externa realizada las Instituciones bancarias en referencia, pues evidentemente se me sancionó anticipadamente y además sin decreto cautelar previo que justificase la medida…”.

Que “… el organismo contralor, a pesar que nunca se dirigió a mi persona o a la firma de auditores de la que soy miembro, y de no haberme escuchado, me sancionó disciplinariamente, sin fórmula previa de juicio, al exigirle a mi cliente que no me considerara profesionalmente para la realización de la auditoría de los siguientes semestres, en abierta violación de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso. Es de saber que para el momento en que se produce la recepción del oficio anterior en la Institución Bancaria BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A, a saber, el 12 de diciembre del año 2006, ya se había dictado el acto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual tiene fecha 13 de noviembre de ese año, exactamente un mes antes. De lo que se entiende que el organismo supervisor, dictó materialmente una providencia de carácter cautelar sin decreto alguno, que impidió el ejercicio de mi profesión, cuando el procedimiento administrativo estaba en desarrollo, concretamente el día 22 de noviembre de 2006, se había presentado el escrito de descargos en mi defensa, y 20 días aproximadamente después notifican del oficio en comento, antes de la publicación de la providencia aquí impugnada, por lo que evidentemente se me amonestó antes de dictarse una decisión en el proceso administrativo…”.

Que “… señala la providencia de la cual se requiere su anulación que el procedimiento no versa respecto del encabezado del artículo 195 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, si no en el presunto incumplimiento de la obligación que tienen los auditores externos de suministrar a este organismo toda la información que este les exija, así como las obligaciones de estos en relación con la forma de presentar las Auditorias de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho organismo, supuestos que se encuentran inmersos en el resto de la cita normativa…”.

Que “… la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, jamás exigió de mi persona o de la firma de contadores de la cual soy miembro, información alguna referente a mis gestiones como Auditor de los Bancos BANCORO, C.A, BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A así como tampoco me formuló reparos u observaciones en forma directa, como ya se indicó anteriormente, siendo el primer contacto directo con esa institución, en la oportunidad en que se me notificó del auto de apertura del procedimiento administrativo, por lo cual mal puede considerarme infractor de esta disposición, pues el supuesto de hecho no es aplicable en este caso concreto…”.

Que “… se violentó también mi derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) con la conducta desplegada por la Administración, concretamente por la Superintendencia de Bancos, al decretar sin formula de juicio previo ni decreto cautelar alguno, la decisión de impedirme el ejercicio de mi profesión concretamente con la entidad financiera BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A. lesionó este derecho constitucional el cual pretendo sea reparado mediante la anulación de la Providencia Administrativa plenamente identificada…”.

Que “… por estos razonamientos, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, materializado con la sanción que se me impuso al señalar el organismo contralor, que no se aceptaran informes elaborados por el actual auditor externo para la revisión de los siguientes semestres, cuando aún el proceso disciplinario abierto en mi contra se encontraba en su fase de instrucción o sustanciación, y no se había dictado la providencia Administrativa de la cual se requiere su anulación mediante esta demanda…”.

Que “… con la alegación y demostración de cualquiera de las circunstancias antes anotadas (periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni) es suficiente para que esta honorable Corte otorgue la protección cautelar solicitada, de suspensión de la sanción de amonestación que por escrito se me impuso, por lo que está justificada la procedencia de lo aquí peticionado en el presente caso, a saber, la presente medida de suspensión de efectos cumple con los requisitos de ley, a saber: (i) es solicitada a instancia de parte, (ii) con relación al periculum in mora pues en vista que la providencia impugnada contiene una sanción que afecta mi reputación como profesional de la contaduría pública y que de lo hechos mencionados en esta demanda y de los recaudos que se acompañan, se desprende la violación de disposiciones de orden legal y constitucional, pido la suspensión de los efectos de la sanción impuesta a los fines legales consiguientes…”.

Que “… solicito respetuosamente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, se anule por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, la Providencia Administrativa de fecha 5 de marzo del año 2007, Nº 066.07, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y como consecuencia se me levante la sanción de amonestación que por escrito se me impuso dicho organismo y en definitiva se declare terminado el presente procedimiento y se disponga el archivo del expediente…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia en fecha 21 de mayo de 2007, para decidir la presente causa, esta Corte entra a conocer de la misma y al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, señala la parte recurrente en la presente causa que existe una violación de la disposición legal contenida en el artículo 195 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…de convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado. Lo que en el caso concreto nunca ocurrió, y adicionalmente tampoco se me informó directamente de las observaciones o reparos que plasmó en los diferentes oficios enviados a las Instituciones Bancarias identificadas que asesoré, a pesar de todo fueron debidamente atendidas y respondidas a quien lo solicitó…” siendo que “…soy sancionado sin que el órgano supervisor se haya ajustado a los extremos de la mencionada disposición legal…”.

Así, conviene citar lo establecido en el mencionado artículo 195 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 195. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de presentar los informes de auditoría de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho Organismo.

Así, de la normativa transcrita se colige claramente que la Superintendencia de Bancos posee una serie de facultades relativas a la posibilidad de celebrar reuniones confidenciales con su personal, de exigir a los Auditores externos información, revisar papeles de trabajo y establecer la normativa relativa a la presentación de los Informes de Auditoría de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instittuciones Financieras así como de cualquier otra empresa sometida a la supervisión de dicho organo.

De lo anterior se desprende que, cuando se está en presencia de una norma atributiva de facultades, dicha disposición legal implica, desde la perspectiva del organismo facultado, el derecho de realizar determinada acción, el poder de desarrollar actividades relacionadas con aquello para lo cual se ha sido legitimado por ley, sin que ello implique que dicha facultad sea entendida como una obligación de hacer en todas y cada una de las situaciones jurídicas en las cuales pueda verse envuelto el organismo, ya que, precisamente la “facultad otorgada” guarda estrecha relación con el hecho de actuar en ese sentido siempre y cuando el organismo lo considere pertinente.

De ese modo, esta Corte no encuentra procedente que el recurrente manifieste una violación del artículo 195 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando a su decir, en una situación que no fue precisada en su denucia, la Superintendencia de Bancos no cumplió con lo dispuesto en el artículo referido, ya que, dicha disposición normativa no establece obligaciones para la Superintendencia de Bancos, si no el otorgamiento de una facultad-poder la cual puede o no ser ejercida en caso de estimarse necesario.

Igualmente, señala el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en atención a la violación del artículo 195 ejusdem que “…tampoco se me informó directamente de las observaciones o reparos que plasmó en los diferentes oficios enviados a las Instituciones Bancarias identificadas que asesoré…” alegato este que nuevamente refleja un error de subsunción de los hechos en el derecho por parte del recurrente ya que, tal como se dijo anteriormente, el artículo 195 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solo atribuye a la Superintendencia de Bancos facultades de supervisión y control, no existiendo en el contenido de dicha norma obligación alguna de informar, tal como pretende hacerlo ver el recurrente. De allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.

En segundo lugar, alega el recurrente que “…a pesar de haber dado respuesta a quien me lo solicitó (…) el oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI6-24017 de fecha 12 de diciembre 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le comunicó a BANINVEST; BANCO DE INVERSIÓN, C.A, lo siguiente (…) no se aceptarán informes elaborados por el auditor externo para la revisión de los siguientes semestres… al no hacerme participe directamente de los requerimientos de ese organismo se violentó el principio o derecho constitucional de la presunción de inocencia y se me impidió el ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo la garantía constitucional a defenderme respecto de los hechos que se me atribuyen con motivo de mi ejercicio profesional en la asistencia externa realizada a las Instituciones Bancarias en referencia, pues evidentemente se me sancionó anticipadamente y además sin decreto cautelar previo que justificase la medida…”.

En ese sentido, considera conveniente esta Corte indicar que el artículo 49 constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 5 Expediente Nº 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001, ha señalado con relación al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que (sic) se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo expuesto se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso, como manifestación de garantía de realización de la justicia por parte de los órganos predeterminados por la Ley para el conocimiento de todo interés jurídicamente tutelable, implica el desarrollo y aplicación de toda una serie de fases procedimentales tendentes a la protección de los particulares en la defensa de sus derechos cuando estos se encuentran controvertidos.

En ese sentido, esta Corte observa de los alegatos expuestos por el propio recurrente que “…en fecha 13 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22705 (…) acordó iniciar un procedimiento administrativo (…) en la mencionada comunicación, se me indica que no fueron consideradas las recomendaciones emitidas por ese organismo (…) presenté en fecha 22 de noviembre de 2006, los descargos contentivos de mi defensa, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 5 de marzo del presente año, dictó la Resolución N° 066.07…”, con la cual resolvió sancionar con amonestación escrita al ciudadano Henry Peñaloza Ruíz.

Así, no resulta un hecho controvertido por cuanto ha sido afirmado por el propio recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido e igualmente se desprende del acto administrativo impugnado que fue debidamente notificado mediante oficio nro. SBI-DSB-GGCJ-GLO-22705 de fecha 13 de noviembre de 2006, de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, con pleno conocimiento de las razones que motivaban dicha situación. Igualmente, en fecha 22 de noviembre de 2006, presentó alegatos y defensas mediante escrito de descargos y finalmente, en fecha 5 de marzo de 2007, fue debidamente notificado de la medida administrativa sancionatoria (amonestación escrita).

De conformidad con lo expuesto, observa esta Corte que la situación jurídica en la cual el recurrente se encontraba con relación al procedimiento seguido en su contra por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cumplió con todos los parámetros constitucionales exigidos para que se configure un debido proceso con resguardo del derecho a la defensa.

Igualmente, no deja de advertir esta Corte que el recurrente pretende configurar dentro de los derechos constitucionales alegados como conculcados, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no le informó debidamente de los parámetros exigidos por ésta para el debido cumplimiento de sus funciones como auditor externo, situación que en todo caso debió ser dirimida en el procedimiento sancionatorio que le fue iniciado por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y no como incorrectamente pretendió plantearlo el recurrente en esta instancia, subsumiendo el hecho en una presunta violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. De allí que dichos alegatos deban ser desestimados y así se decide.

Señala igualmente la parte recurrente que “…es de saber que para el momento en que se produce la recepción del oficio anterior en la Institución Bancaria BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A, a saber, el 12 de diciembre del año 2006, ya se había dictado el acto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual tiene fecha 13 de noviembre de ese año, exactamente un mes antes. De lo que se entiende que el organismo supervisor, dictó materialmente una providencia de carácter cautelar sin decreto alguno, que impidió el ejercicio de mi profesión, cuando el procedimiento administrativo estaba en desarrollo…”.

Así, de los señalamientos expuestos, entiende esta Corte que el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-24017 de fecha 12 de diciembre 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual le comunicó a BANINVEST; BANCO DE INVERSIÓN, C.A, que “…no se aceptarán informes elaborados por el auditor externo para la revisión de los siguientes semestres…” es considerado por el recurrente como una “providencia cautelar sin decreto alguno” que a su decir impide el ejercicio de su profesión a pesar que el procedimiento administrativo se encontraba en desarrollo.

En ese sentido el artículo 453 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece lo siguiente:

Artículo 453. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas administrativas establecidas en este Decreto Ley,
Necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.

Así, cabe destacar que las medidas preventivas como manifestación de la función de la Administración en fase procedimental, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva de las situaciones jurídicas que requieren de resguardo para el órgano, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico de la Administración al momento de iniciar un procedimiento sancionador, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de dictar el acto administrativo, no se deslegitimen las situaciones creadoras de derecho que pudieron haber sido ejecutadas por el funcionario sujeto a un procedimiento administrativo.

Así, esa posibilidad de quedar deslegitimado el actuar de la administración debido a un funcionario sometido a un procedimiento sancionador, puede verse materializada cuando el acto administrativo que declara la responsabilidad del Funcionario se emite sin que éste haya sido preventivamente separado de sus funciones durante el procedimiento sancionador, situación esta que podría generar que dicho funcionario se mantuviera trasgrediendo el ordenamiento jurídico y generando posibles daños a la administración, bien sea económicos o funcionales, lo que posteriormente no podría ya ser resarcido a pesar del acto administrativo sancionador.

En ese sentido, la Administración se encuentra plenamente facultada para dictar medidas preventivas que limiten las labores del funcionario sometido a un procedimiento sancionador, no implicando ello una violación a la presunción de inocencia tal como pretende mostrar el recurrente, si no un ámbito de resguardo de los intereses que maneja el Estado por medio de el ejercicio de la función pública. De allí que dichos alegatos deban ser desechados y así se decide.

Alega igualmente el recurente que “…señala la providencia de la cual se requiere su anulación que el procedimiento no versa respecto del encabezado del artículo 195 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, si no en el presunto incumplimiento de la obligación que tienen los auditores externos de suministrar a este organismo toda la información que este les exija, así como las obligaciones de estos en relación con la forma de presentar las Auditorias de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho organismo, supuestos que se encuentran inmersos en el resto de la cita normativa (…) la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, jamás exigió de mi persona o de la firma de contadores de la cual soy miembro, información alguna referente a mis gestiones como Auditor de los Bancos BANCORO, C.A, BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A así como tampoco me formuló reparos u observaciones en forma directa, como ya se indicó anteriormente, siendo el primer contacto directo con esa institución, en la oportunidad en que se me notificó del auto de apertura del procedimiento administrativo, por lo cual mal puede considerarme infractor de esta disposición, pues el supuesto de hecho no es aplicable en este caso concreto…”

En este sentido, considera la parte recurrente que la obligación establecida en el artículo 195 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de cumplir con los parámetros de funcionamiento exigidos por la Superintendencia de Bancos, implica un supuesto de hecho que no se adecua con el presente caso dado que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “… jamás exigió de mi persona o de la firma de contadores de la cual soy miembro, información alguna referente a mis gestiones como Auditor de los Bancos BANCORO, C.A, BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A así como tampoco me formuló reparos u observaciones en forma directa…”.

En ese sentido conviene expresar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 195 referido, se encuentra facultados para exigir y requerir de los auditores externos todo tipo de directrices que considere pertinentes para la optimización del funcionamiento del ramo. De este modo y a los folios veinte (20) al cuarenta y nueve (49) del expediente, contra el acto administrativo impugnado en el cual, al momento de establecer la situación jurídica por medio de la cual consideró la Superintendencia de Bancos que el recurrente se encontraba incurso en causales que generaban la apertura del procedimiento administrativo, señaló lo siguiente:

“es el caso que esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades de supervisión vigilancia y control, detectó mediante la evaluación a los estados financieros de Bancoro C.A, correspondientes al 31 de diciembre de 2004 y 30 de junio de 2005, y de Baninvest Banco de Inversión, C.A al 31 de diciembre de 2005, y 30 de junio de 2006, que presumiblemente el ciudadano Henry A. Peñaloza R., socio de la firma de Auditores Peñaloza Bravo y Asociados, inscrito en el Registro de Auditores Externos que lleva este organismo, bajo el Nro. CP-421 y número de Colegio de Contadores (CPC) Nº 20.339, presumiblemente incurrió de manera reiterativa en errores y omisiones de importancia, en la opinión emitida sobre los prenombrados estados financieros auditados, al no considerar las recomendaciones emitidas por este organismo, que de haber sido incorporadas hubieran modificado los respectivos dictámenes emitidos, puesto que influían de manera significativa en la situación patrimonial de los precitados Bancos…”

Así, resulta de importancia igualmente, destacar las declaraciones del recurrente en su escrito de descargos el cual fue parcialmente transcrito por la Administración en el acto impugnado y las mismas constan al folio treinta y siete (37) del expediente, señalando en ese sentido lo siguiente:

“…Es importante destacar que esa Superintendencia dentro de sus circulares hace mención a los memorandum de observaciones y recomendaciones (carta de gerencia) elaborados por nosotros, en los cuales se indican las deficiencias de control interno, a los fines que sean mejorados y corregidos, a objeto de lograr que la administración del Banco adopte las medidas tendentes a solventar las situaciones descritas en los referidos memorandum…”.

De lo expuesto puede colegirse claramene que no son ciertas las afirmaciones del recurrente relativas a un desconocimiento de los parámetros que debía seguir en el desempeño de sus funciones, los cuales eran exigidos y supervisados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que se aprecia de los estractos citados el conocimiento del recurrente, al momento de dar inicio al procedimiento sancionatorio, de su falta de apreciación de las directrices exigidas por la Superintendencia relativos a los estados financieros auditados, lo cual trae como consecuencia jurídica directa, que este pudiera perfectamente desarrollar y exponer sus defensas en torno a dicho planteamiento, situación que es efectivamente realizada por el recurrente en su escrito de descargos y del cual se desprende que ciertamente se encontraba en concimiento de sus funciones y del modo que debía desempeñarlas.

Aunado a lo expuesto, esta Corte considera pertinente destacar que no resulta procedente señalar, tal como lo hizo el recurrente y a los fines de eludir la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, que la Superientendencia nunca le exigió información, ya que dicha exigencia es completamente potestativa del organismo realizarla y no guarda relación alguna con la forma en que el ciudadano Henry Peñaloza Ruíz debía cumplir con sus labores de Auditor Externo. Lo anterior genera como conscuencia que dichos alegatos deban ser desestimados y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara: SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HENRY PEÑALOZA RUÍZ, asistido por los abogados Javier Zerpa y Yusmary Colmenares Naranjo, contra el acto administrativo N° 066.07 de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano HENRY PEÑALOZA RUÍZ, asistido por los abogados Javier Zerpa y Yusmary Colmenares Naranjo, contra el acto administrativo N° 066.07 de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO
AP42-N-2007-0000144
MEM.