JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000402

En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Domingo Paradisi y Luis Mariano Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 98.925, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo I, Adicional 6, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el N° 43, Tomo 9-A, hoy día BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 258.07 del 24 de agosto de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En esta misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo recurrido, mediante el cual se opuso al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 15 de enero de 2008, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 28 de enero de 2008, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Mariano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 98.925, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Mariano Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte de artículo 90 eiusdem.

En fecha 20 de abril de 2009, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a las partes. Asimismo, señaló que una vez que constase en autos la última de las citaciones deberá librarse el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 5 de octubre de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente retiro el referido cartel, el cual fue consignado en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2010, precluyó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte recurrida, ordenando la notificación del Consultor Jurídico del Banco Bicentenario, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual desistió del presente recurso. Asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 21 de julio de 2010, fue remitido el presente expediente a esta Corte.

En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Zoraida Josefina Plaza Cruz, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 51.346, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual solicitó la homologación del desistimiento solicitado en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual Ordenó notificar al representante legal del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a los fines que remitiera “…en original o en copias certificadas la autorización previa expresa del representante judicial por medio del cual el Apoderado Judicial es previamente autorizado para desistir y transigir en la presente causa…”.

En fecha 21 de octubre de 2010, fue consignada por el Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

En fecha 28 de octubre de 2010, fue consignada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte boleta de notificación dirigida a la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 9 de diciembre de 2010, fue consignada por el Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de enero de 2011, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1° de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte ratificó la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 y Ordenó notificar nuevamente al representante legal del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a los fines de que remitiera “…en original o en copias certificadas la autorización previa expresa del representante judicial por medio del cual el Apoderado Judicial es previamente autorizado para desistir y transigir en la presente causa…”.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Mark Melilli, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 79.506, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, través de la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y escrito mediante el cual ratificó el desistimiento que fuese realizado por el Abogado Adolfo Kleber.

En fecha 30 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de octubre de 2007, los Apoderados Judiciales del Banco Confederado, S.A., hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 258.07 del 24 de agosto de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde señalaron lo siguiente:

Que, en fecha 2 de diciembre de 2005, mediante el acta de requerimientos de Información N° 7 del Ente recurrido, fue solicitado a su poderdante “…el origen de los fondos utilizados por la compañía Inversiones 9795, C.A., para la transferencia efectuada por intermedio de la sociedad mercantil Intervalores Casa de Bolsa, C.A. a la cuenta de nuestra representada en el Banco Central de Venezuela N° 22040102141, por la suma de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 4.275.000.000,00); así como, una certificación de la Junta Directiva de la mencionada Casa de Bolsa en la que se indicara la relación financiera que existía con la empresa Inversiones 9795, C.A.…”.

Alegaron, que en fecha 10 de marzo de 2006, su mandante consignó ante la recurrida una carta emitida por la Sociedad Mercantil 9795, C.A. a su representada en la cual exponía que “…de acuerdo con lo solicitado por su institución en relación al origen de los fondos para la compra de título por la cantidad de Bs. 5.000.000.000,00, valor nominal a nombre de nuestra representada compañía a través de la sociedad intervalotes (sic). Cumplimos con informarles que los referidos bonos fueron adquiridos a través de una permuta de títulos valores que se realizo (sic) entre la empresa Tactical Overseas, INC e Inversiones 9795, C.A., con fecha 25-07-05, (sic) la cual quedo (sic) documentada con la firma de un contrato de préstamo en donde mi representada se compromete a devolver los referidos fondos a Tactical Overseas, INC, en un plazo no mayor de 180 días…”.

Adujeron, que en fecha 8 de agosto de 2006, la recurrida solicitó copia del referido contrato, así como de la documentación que soporte el origen de los fondos empleados por la mencionada sociedad mercantil para la compra de los títulos entregados en permuta. En relación a lo anterior, informaron a la recurrida que se encontraban consignando los originales de las cartas dirigidas a este Organismo por parte de la empresa Inversiones 9795, C.A., donde certificaban el origen de los fondos utilizados para la adquisición de las referidas acciones.
Señalaron, que una vez analizada la información, la Superintendencia demandada “…consideró que no se había cumplido a cabalidad con el requerimiento realizado, por lo que durante la visita de inspección general realizada con fecha de corte al 30 de septiembre de 2006, y a través de las actas de requerimientos de información adicional No. 8 de fecha 20 de octubre de 2006, acta de ratificación de requerimientos de información inicial y adicional No. 3 de fecha 31 de octubre de 2006 y acta de requerimientos de información no suministrada No. 2 de fecha 13 de noviembre de 2006, se solicitó nuevamente a nuestra representada la referida información…”.

Indicaron, que en fecha 22 de diciembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-24743, contentivo del Informe de Inspección General al 30 de septiembre de 2006, en el que se le instruía a su mandante “…diferir la cantidad de Dos Mil Millones Doscientos Treinta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho (Bs. 2.235.692.388,00), correspondientes al ingreso generado por la venta de los fondos utilizados para la cancelación del contrato de préstamo mediante el cual Inversiones 9795, C.A., recibió títulos valores, vendidos posteriormente para la adquisición de la mencionada empresa Inmuebles y Valores Confederado, C.A., con cargo a la subcuenta 361.03 ‘Superávit por aplicar’ y abono a la subcuenta 257.99 ‘otros ingresos diferidos’…”.

Que, en fecha 15 de enero de 2007, su poderdante ejercicio recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 389.05 del 24 de agosto de 2007.

Alegaron, que el acto administrativo impugnado adolece de incompetencia y extralimitación de funciones “…al ordenar el diferimiento de ingresos para una operación de venta de acciones, sin norma expresa que lo faculte para ello…”.

Manifestaron, que en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…no se encuentra entre ellas la competencia expresa de que la SUDEBAN pueda ordenar que se efectúe un diferimiento de ingresos en virtud de un supuesto incumplimiento de las normas que integran la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”, cuerpo normativo que tampoco otorga a la recurrida la facultad de imponerle a los sujetos obligados el diferimiento de ingresos en cuenta alguna.

Consideraron, que lo anterior vulnera el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitan sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Denunciaron, igualmente el falso supuesto de derecho, puesto que el acto administrativo impugnado hace referencia a “…los artículos 43 y 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley de Bancos en General, sin que en ninguna de dichas disposiciones se establezcan -para el caso de investigación sobre el origen de fondos- la sanción de diferimiento de ingresos…”.

Asimismo, señalaron que el acto administrativo impugnado cita como fundamento de la decisión, el artículo 238 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…el cual autoriza a la SUDEBAN para formular las instrucciones que juzgue necesarias y, en caso de que tales instrucciones no fueren acogidas, ordenar la medidas preventivas de obligatoria destinadas a corregir la situación…”, sin embargo, no está prevista la orden de diferimiento de ingresos “...sino más bien la constitución de reservas genéricas o específicas…” de conformidad con el artículo 240 eiusdem.

Consideraron, que lo anterior demuestra que la recurrida se extralimitó en relación a las facultades expresamente permitidas por la propia Legislación, violando en consecuencia el principio de legalidad y tipicidad administrativa, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta. En ese sentido, señalan que tal instrucción girada por la recurrida a subsumir el hecho de la venta de las acciones, en normas del manual de contabilidad bancaria, no le corresponde, por lo que en el presente caso la Superintendencia ha incurrido en un falso supuesto de derecho, lo cual, solicitan sea declarado.

Alegaron, igualmente que el Manual de Cuentas aplicable a Bancos y Otras Instituciones Financieras, no fue citado debidamente como fundamento del acto administrativo impugnado, violando el requisito de motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa de nuestro representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, respecto a la cuenta N° 275, referida a los ingresos diferidos, “…el manual establece que en estas cuentas deberán reflejarse aquellos ingresos que las instituciones financieras efectivamente perciban de manera anticipada, y que no corresponda reconocer como tales debido a que las mismas aún no se han devengado así como las operaciones de venta de activos que tengan en vía de regreso la figura de arrendamiento financiero realizadas con empresas no relacionadas con la institución financiera…”. En este sentido, aseguran que los ingresos que se generaron producto de la venta de las acciones de Inmuebles y Valores Confederado, C.A. ya se encuentran devengados y más aún, efectivamente cobrados.

Conforme a lo anterior, consideraron que la recurrida no podía ordenarle a su representada la utilización de esta cuenta “ingresos diferidos”, ya que los ingresos obtenidos por la operación comentada ya habían sido devengados e incluso cobrados, incurriendo el acto administrativo impugnado en un falso supuesto de derecho.

Que, ha operado una “…disminución siendo inaplicable la subcuenta 361.03 ‘superávit por aplicar’ por cuanto en el presente caso no se ha generado superávit alguno, incurriendo el acto administrativo impugnado en un falso supuesto de derecho, y así solicitamos sea expresamente declarado…”.

Que, su poderdante no ha incumplido la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto sólo le correspondía cobrar el precio y verificar la tradición de la propiedad de la inversión, ya que actuaba como un particular, ejerciendo sus propios controles internos dentro de la política “Conozca a su cliente” aplicable al mercado de capitales venezolano y en el entendido que los fondos provenientes de la liquidación de operaciones de permuta de títulos valores habían cumplido con todas las averiguaciones previas necesarias para ejecutar este tipo de transacciones, motivo por el cual, su poderdante debió ser eximido de responsabilidad en cuanto a la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo, señalaron que la orden de diferimiento no puede ser ilimitada en el tiempo “…lo cual lesiona y afecta el valor del Banco y su patrimonio sin que exista norma que prevea en la ley contra la Delincuencia organizada esa obligación de diferimiento, violándose de esta manera el principio de legalidad establecida en el artículo 117 de La constitución (sic) actual como el principio de tipicidad…”.

Alegaron, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la referida decisión no está prevista en la Ley Contra la Delincuencia Organizada “…por tanto, se viola el principio de tipicidad y el derecho al debido proceso y seguridad jurídica, ya que esta orden (…) no está expresada dentro del catálogo de sanciones de la referida Ley…”, siendo lo correcto iniciar un procedimiento sancionatorio, dando las garantías al supuesto infractor a los fines de dar cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso.

Por otra parte, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando el fumus boni iuris en que le fue impuesto a su representada un diferimiento de ingresos por la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.235.692.388,00), la cual no tiene sustento legal alguno, extralimitándose igualmente respecto a las atribuciones que le han sido conferidas a la recurrida.

En cuanto al periculum in mora, se desprende de la instrucción de diferimiento por la cantidad anteriormente señalada, que de no obtenerse una protección cautelar “…vería seriamente afectada su situación patrimonial, su capacidad crediticia y disponibilidad del dinero para decretar dividendos a los accionistas…”.

Asimismo, consideraron que de tenerse que cumplir con la referida instrucción, “…nuestra representada se vería forzada a incumplir con la normativa legal vigente, esto es, con lo establecido por el Manual de cuentas aplicable a Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las cuentas 361 y 275…”.

Finalmente solicitaron que se admita y se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2007 para conocer del presente recurso, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Adolfo Kleber, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del hoy día Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., antes Banco Confederado, S.A., desistió formalmente del presente procedimiento, señalando lo siguiente:

“…por medio del presente escrito DESISTO en toda y cada una de sus partes, del recurso contencioso intentado que originó la presente causa, signada con el Expediente Nº AP42-N-2007-000402, en ese tribunal, quedando así terminadas las actuaciones de mi representado…”.

Así, en fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte Ordenó notificar al representante legal del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a los fines que remitiera “en original o en copias certificadas la autorización previa expresa del representante judicial por medio del cual el Apoderado Judicial es previamente autorizado para desistir y transigir en la presente causa”. Decisión que fue ratificada en fecha 26 de marzo de 2012.

Respecto a las anteriores solicitudes, se observa que en fecha 25 de abril de 2012, el Abogado Mark Lelilli, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, consignó escrito a través del cual señaló lo siguiente:

“…estando debidamente facultado para esta actuación según se desprende el instrumento poder que se consigna con el presente escrito, procedo a ratificar el desistimiento que fuese realizado por el otrora apoderado Adolfo Kleber…” (Resaltado y Subrayado del original).

Visto, lo anterior pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:

Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. .
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Resaltado de esta Corte)

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) del presente expediente, sustitución del poder que le fuere otorgado al Abogado Mark Melilli Silva por la ciudadana Linda D’Agosto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.698, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2012, a través del cual se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir; transigir, desistir; …”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Confederado, S.A. hoy día Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el Abogado Mark Melilli, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., hoy día BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Juan Domingo Paradisi y Luis Mariano Rodríguez contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 258.07 del 24 de agosto de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



Exp. AP42-N-2007-000402
MEM/