JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000515.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.433, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima SISTEMAS FREZZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 845-A, contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-50197, emanado del Cuerpo Colegiado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 27 de octubre 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº CAD-PRE-CJ-0000171, de fecha 7 de enero de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 8 de febrero de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Mercedes Escobar, ya identificada, mediante la cual solicitó le sea entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2010, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 7 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto de fecha 6 de julio de 2010 y acordó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes consignaran Escrito de Informes.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual consignó Escrito de Informes.

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 104.929, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de septiembre de 2090, la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando en representación de la Compañía Anónima Sistemas Frezza, C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo No. CAD-PRES-GBYS-50197, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…mi representada efectuó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el trámite para la Adquisición de dólares preferenciales por la importación de mobiliario de oficina, mediante la solicitud Nº.7897133, cumplido (sic) con lo establecido en el procedimiento que el organismo estableció para tal efecto. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no envió ningún requerimiento o notificación solicitando recaudos o el incumplimiento de un requisito….”.

Que, “… en fecha 26 de marzo de 2009, el Cuerpo Colegiado de ese organismo en la reunión ordinaria Nº 660 acordó declarar la perención administrativa de la solicitud Nº 7897133, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual le fue notificado a la empresa Sistemas Frezza C.A el 31 de marzo de 2009…”.

Que, “…el acto administrativo que declaró la perención analiza el fundamento legal pero obvia los hechos, su fundamentación fáctica. El administrado tienen la obligación de impulsar el procedimiento que él ha iniciado por tanto en este caso que nos ocupa la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe exponer de manera clara cual fue el incumplimiento de mi representada aún para ser más preciso qué recaudos fueron solicitados que no se aportaron e impidió la continuación del procedimiento y a partir de ella se contará los dos meses para declarar la perención…”.

Que “…la decisión de fecha 26 de marzo de 2009 del Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas que acordó declarara en su reunión ordinaria Nº 660, la perención administrativa de la solicitud Nº 7897133 carece de elementos fácticos (…) no precisa cuales son los documentos que fueron requeridos y que eran necesarios para la verificación de los hechos para decidir sobre el fondo de la solicitud aunado que no menciona la fecha del requerimiento, es decir, la notificación, para poder determinar, de forma inequívoca, que han transcurrido los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “El procedimiento para la adquisición de divisas comienza con una factura pro forma y se elaboró la solicitud Nº 7897133. Con esta solicitud y la factura pro forma la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) elabora la autorización para la importación (AAD). Con esta autorización se embarca la mercancía que llega al Puerto de Destino y se empieza el proceso de nacionalización de la mercancía y se introduce el cierre de la importación para la obtención de la autorización de liquidación de divisas que es para obtener los dólares preferenciales y cancelar a los proveedores. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nunca envió más notificaciones sobre el procedimiento…”.

Que “… de lo expuesto se determina de manera clara que la empresa Sistemas Frezza C.A, cumplió con todo lo establecido en el procedimiento y jamás le efectuaron notificaciones requiriendo documentaciones por tanto como parte interesada dio cumplimiento al procedimiento y no está dentro de los presupuestos legales de la perención y se solicita que así se declare…”.

De conformidad con lo expuesto solicitaron “… se pronuncie sobre la admisibilidad de presente recurso de nulidad (…) declare con lugar la presente acción de nulidad y en consecuencia se declare que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de marzo de 2009, emitido por la Comisión de Administración de Divisas, ya identificado, de perención administrativa es nulo por carecer de motivación (Vicio de inmotivación) y como consecuencia de ello se decida sobre el fondo de este procedimiento…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

En tal sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y siendo que posee un ámbito competencial establecido dentro de los parámetros constitucionales y legales correspondientes, es por lo que concluye esta Corte, que dicho Órgano no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal; en consecuencia, esta Corte se delcra COMPETENTE Para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la presente causa y al respecto observa que el ámbito objetivo de la misma lo constituye la pretensión de nulidad interpuesta por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Sistemas Frezza, C.A, contra el acto administrativo Nº. CAD-PRES-GBYS-50197, emanado del Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas, de fecha 31 de marzo de 2009. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual la Abogada Mercedes Escobar, actuando en representación de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, esta Corte observa que no se evidencia actuación procesal alguna con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional a que decida el recurso interpuesto, constatando esta Alzada una inactividad prolongada.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.

Por otra parte, en la misma decisión, se estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante tuvo una actitud pasiva frente a este Órgano Jurisdiccional, dado que no se mantuvo a lo largo del proceso, es decir, no insistió en activar todos los mecanismos necesarios para que esta Alzada dicte con prontitud la decisión correspondiente.

Ahora bien, como se destacó anteriormente, no existe actuación procesal de la parte recurrente, mediante la cual inste a esta Corte a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, siendo inclusive la última actuación de la parte recurrida de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual consignó escrito de conclusiones, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un año lo que permite a esta Alzada declarar la pérdida del interés.

De conformidad con lo expuesto esta Corte declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Sistemas Frezza, C.A, contra el acto administrativo Nº. CAD-PRES-GBYS-50197, emanado del Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 26 de marzo de 2009.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima SISTEMAS FREZZA, C.A, contra el acto administrativo Nº. CAD-PRES-GBYS-50197, emanado del CUERPO COLEGIADO DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 26 de marzo de 2009.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARIA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000515
MEM