JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000623

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.295 y 22.290, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHAVEZ GRIMALDI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.370.957, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2009, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que dictara la decisión correspondiente. Asimismo se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de las Abogadas Martha Elena Chávez y Teresa María Chávez, ya identificadas, mediante la cual se dieron por notificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 127 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2012, las partes celebraron transacción con relación a las pretensiones opuestas en la presente causa, en vitud de ello solicitan homologación de dicha transacción.

Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 3 de diciembre de 2009, las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa Chávez Grimaldi, ya identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en los siguientes términos:

Que, “…solicito muy respetuosamente la nulidad absoluta de lo acordado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud en su reunión celebrada en fecha 11 de diciembre de 2008 (sic), en atención al contenido del oficio Nro. CEMSCAR:157 de fecha 10/12/2008, suscrito por la profesora Mercedes de Materán, Directora de la Escuela de Medicina Sede Carabobo, todo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: La Administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad de los actos dictados por ella…”.

Que, “… asimismo solicito se me reincorpore en la nómina de Docentes en las mismas condiciones que tengo actualmente con reconocimiento del tiempo que he permanecido retirada de la nómina, como tiempo de servicio en el cargo que desempeño actualmente hasta la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Universidades que dice: El miembro de personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado como tiempo de servicio. Esta reclamación deberá intentarla dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido…”.

Que, “…igualmente solicito el pago de las remuneraciones dejadas de percibir o salarios caídos desde el primero de enero de 2009 hasta a fecha de mi reincorporación como profesor de la asignatura Semiología Médica, ya que como miembro del personal docente y de investigación, estoy amparada por la estabilidad que consagra el artículo 230 de Estatuto Único del Profesor Universitario…”.

Que “…la decisión de la cual se recurre viola abiertamente los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de motivación, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, igualmente viola el artículo 113 de la Ley de Universidades y el artículo 230 del Estatuto Único del Profesor Universitario (…) La decisión (…) No está motivada, ya que no señala que para proponer la rescisión de un contrato se debe indicar la causa, el motivo, la razón de tal rescisión (sic), que señale los fundamentos legales de tal resolución, en virtud de que en dicha decisión solo se le ordenó al Consejo de Facultad ´(…) proponer del Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las escuelas e Institutos correspondientes´ de manera pues que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en relación a la proposición que debe hacerle de la rescición (sic) del contrato, debió indicarle que cuando propone la rescisión debe señalar las causas, los motivos o razones, debe recomendarle porque (sic) propone rescindir de ese personal, en que causa incurrió…”.

Que “… de igual manera dicho acto administrativo viola el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en consecuencia, desconociéndose las razones de hecho y de derecho de la decisión, nuestra representada no puede defenderse eficazmente, ya que desconoce las razones, las causas, los motivos que la administarción ha tomado para decidir el acto, toda vez que toda persona que dirija peticiones ante cualquier entidad o funcionario tienen derecho a una respuesta motivada…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Olivia Magdalena Chávez Grimaldi, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2009, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y a tal efecto se observa que:

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se le notificó a la ciudadana recurrente de la rescisión de contrato por concurso de credenciales a medio tiempo, en la asignatura Semiología Médica del Departamento Clínico Integral del Sur de la Escuela de Medicina con Sede en Carabobo.

Así, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ello así, en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así, se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana OLIVIA MAGDALENA CHAVEZ GRIMALDI, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2009, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALDO


Exp. N° AP42-N-2009-000623
MEM