JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000272

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0722-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stanlin A. Rodríguez S. y Ana M. Marichales S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN TERESA MENDOZA MENECES, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.315, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual consignó copia certificadas de los antecedentes administrativos de la recurrente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de septiembre de 2009, los Abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana M. Marichales S, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…ocurro ante este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de solicitar el pago de un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.663,10) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 29.427,02) por concepto de interés de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación” (Negrillas de la cita).
Que, “La ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces (…) ingresó al organismo querellado el 1-10-77 (sic), en fecha 1-9-2005 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente y/Aula. El 7 de julio de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales cincuenta y cuatro mil cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 54.056,88)…”. (Negrillas de la cita).
Que, “Con relación a la diferencia de prestaciones sociales, la observación que hacemos es en cuanto al cálculo del régimen vigente donde la Administración procede a descontar cantidades de dinero correspondiente. a adelanto de prestaciones sociales e interés de fideicomiso. Así, se aprecia de la planilla de finiquito (…) específicamente en las columnas denominadas ‘Anticipo Prestación’ e ‘Interés Abonados’ que la Administración hace descuentos de Bs. 92,01 en febrero de 2001; de Bs. 216,27 en marzo de 2001 y, de Bs. 50,30 en febrero 2002 (…) ahora bien, es el caso que nuestra representada en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración demuestre que la querellante cobró dicha cantidad, nosotros procedemos a incorporar las sumas descontadas, de ahí la diferencia de un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.663,10)”.
Que, “Por último, desde la fecha de egreso de mi representada, el 1-9-2005 (sic), a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 7-7-2009 (sic), el interés de mora generado asciende a veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 29427,02) y, así solicito que se declare” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Por lo expuesto, demando a la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Educación para que convenga o en su defecto sea condenada a (…) Que se ordene pagar a la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces (…) la cantidad de un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.663,10) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) Que se ordene pagar la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 29.427,02) por concepto de interés de mora; (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés dé (sic) mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, originada por el descuento de cantidades de dinero que realizó la Administración por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, que a decir de la representación judicial de la parte querellante, asciende a la cantidad de Bs. 1.663,10; de los intereses moratorios, calculados desde el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, hasta la fecha en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, el día 7 de julio de 2009, monto que estima en la cantidad de Bs. 29.427,02; y la solicitud de la corrección monetaria de los intereses moratorios, desde la fecha de interposición y de la solicitud de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Ahora bien, de seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.

En cuanto al descuento indebido por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la parte indica que le fueron descontadas las cantidades de Bs. 216,27 (correspondiente al mes de marzo del año 2001), y Bs. 50,30 (correspondiente al mes de febrero del año 2002) y respecto al anticipo de intereses abonados, la cantidad de Bs. 92,01 (correspondiente al mes de febrero del año 2001); argumento que fue rebatido por la Administración cuando negó, rechazó y contradijo la existencia de los descuentos; afirmación que ciertamente se observa en las planilla de finiquito de las prestaciones sociales, como lo indicó la parte querellante, que cursa al folio 57 del expediente, así como de las planillas de cálculo de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 7 al 11 y del folio 44 al 49 de las actas procesales, donde se evidencia que la Administración procedió a descontar las precitadas sumas de dinero; hecho que para nada tomó en consideración la Administración para sustentar sus defensas, las cuales fueron propuestas en la contestación sin sustento probatorio, o respaldada por algún medio probatorio promovido y evacuado en el lapso de prueba, o contenido en el expediente administrativo que nunca se consignó a los autos, y que demuestra la inexistencia de documentos que avalen la solicitud de tales anticipos por parte de la querellante, y su otorgamiento por parte de la Administración; en consecuencia, visto que no existen pruebas que respalden los descuentos realizados, este Juzgado considera procedente acordar el reintegro de las cantidades de dinero que fueron indebidamente descontadas al hoy querellante, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que comprende las cantidades de Bs. 216,27 (correspondiente al mes de marzo del año 2001), y Bs. 50,30 (correspondiente al mes de febrero del año 2002), y por concepto de anticipo de intereses abonados, la cual comprende la cantidad de Bs. 92,01 (correspondiente al mes de febrero del año 2001) por haber sido descontadas en forma arbitraria, ya que la deducción de tales anticipos, según los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal, produce una diferencia en detrimento del capital calculado por concepto de las prestaciones sociales de la hoy querellante, en efecto, observa esta Sentenciadora de las ‘planillas de cálculos de las prestaciones sociales’, que cursa a los folios 9 y 46 de las actas procesales, para el mes de ‘marzo de 2001’, en la columna denominada ‘capital’, la querellante tenía adjudicado como capital de sus prestaciones sociales, la cantidad de ‘Bs. 1.827.138,29’, y una vez realizado el primer descuento indebido en la columna denominada ‘anticipo prestación’, igualmente en el mes de ‘marzo de 2001’, por la cantidad de Bs. 216.272,56, dicho capital sufrió una disminución a la cantidad de Bs. 1.611.616,19, lo que además produjo una disminución en su patrimonio y un perjuicio en sus derechos, ya que a partir de ese momento, la Administración calculó los intereses de las referidas prestaciones, en base al nuevo capital indebidamente disminuido.

En virtud de todo lo anterior y tomando en consideración que dicha diferencia corresponde al cálculo del nuevo régimen que fue realizado por el organismo querellado, esta Juzgadora considera que lo mas (sic) acertado y ajustado a derecho, es ordenar el recálculo de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, así como de los intereses generados sobre las mismas, desde el día 19/06/1997 (sic) (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005 (sic), a los fines de precisar el monto al cual asciende la diferencia de prestaciones sociales generada a favor del hoy querellante, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas y señaladas ut supra por este Juzgado, cuyo cálculo debe ser realizado de conformidad con la ‘fórmula utilizada por el Ministerio querellado’, siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso, establecido en sentencia Nro. 2008-1960, de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, (caso: Ángel Ramón Hernández contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena cancelar la diferencia que resulte del recálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, haciendo la salvedad que lo pagado por la Administración en fecha 07 de julio de 2009, por concepto de prestaciones sociales, debe entenderse como un abono parcial. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante sostiene que el total de la diferencia generada a su favor, alcanza la cantidad de Bs. 1.663,10; sin embargo, esta Juzgadora considera que tal argumento carece señalamiento fáctico, pues si bien explicó el fundamento e identidad de los descuentos realizados por la Administración, sobre los conceptos denominados ‘anticipos de prestaciones sociales’ e ‘intereses abonados’, omitió precisar en forma clara y expresa, la composición y origen la referida cantidad, vale decir, no detalló a precisión los elementos que tomó en consideración y que dieron como resultado dicha suma, es decir, la cantidad de Bs. 1.663,10.

Por tales razones, quien aquí decide debe desechar forzosamente el argumento en cuestión, por encontrarlo manifiestamente infundado, no sin antes advertir que ello no guarda relación con los efectos concebidos por el presente fallo, es decir, se ordena el pago de aquellas cantidades de dinero que fueron determinadas por este Juzgado, relativas a los conceptos que le fueron indebidamente descontados al querellante, y que éste determinó en forma clara y precisa en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 29.427,02, calculados desde e el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual egresó del referido Ministerio -por concederle el beneficio de jubilación-, hasta el día 7 de julio de 2009, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
(…Omissis…)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre (sic) de 2005, tal como se desprende de los folios del 40 al 43 y 57 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 7 de julio de 2009, tal como se desprende del folio 6 del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años, 10 meses y 7 días hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de Septiembre (sic) de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (07 de julio de 2009). ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ DE DECLARA.

Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión, devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario, las cuales no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro. 2003-285 de fecha 6 de febrero de 2003, (caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría).

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.581.315, debidamente representada por el profesional del derecho Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

1) Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, así como de los intereses generados sobre las mismas, desde el día 19/06/1997 (sic) (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005 (sic), a los fines de precisar el monto al cual asciende la diferencia de prestaciones sociales generada a favor de la hoy querellante, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas y señaladas por este Juzgado, cuyo cálculo debe ser realizado del conformidad con la ‘fórmula utilizada por el Ministerio querellado’.

2) Se ORDENA el pago de la diferencia que resulte del total recalculado de las prestaciones sociales y sus intereses, previo descuento de lo cancelado por la Administración por tales conceptos, en fecha 07 de julio de 2009, que debe entenderse como un abono parcial.

3) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual la hoy querellante egresó de la Administración (01 de Septiembre (sic) de 2005), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (07 de julio de 2009).

4) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para el recálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas, y para la determinación de los intereses moratorios adeudados a la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5) Se NIEGA la corrección monetaria sobre los intereses moratorios generados” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana M. Marichales S, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el Juzgado A quo, fueron las relativas a: i) el recálculo de las prestaciones sociales “…desde el día 19/06/1997 (sic) (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005 (sic)…” y al pago de la diferencia de las mismas a la recurrente, por el descuento indebido que la Administración realizó en los anticipos de prestaciones sociales de la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces, ello “…previo descuento de lo cancelado por la Administración por tales conceptos, en fecha 07 de julio de 2009, que debe entenderse como un abono parcial” y ii) el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales de la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció que, “En cuanto al descuento indebido por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la parte indica que le fueron descontadas las cantidades de Bs. 216,27 (correspondiente al mes de marzo del año 2001), y Bs. 50,30 (correspondiente al mes de febrero del año 2002) y respecto al anticipo de intereses abonados, la cantidad de Bs. 92,01 (correspondiente al mes de febrero del año 2001); (…) hecho que para nada tomó en consideración la Administración para sustentar sus defensas, las cuales fueron propuestas en la contestación sin sustento probatorio, o respaldado por algún medio probatorio promovido y evacuado en el lapso de prueba, o contenido en el expediente administrativo que nunca se consignó a los autos, y que demuestra la inexistencia de documentos que avalen la solicitud de tales anticipos por parte de la querellante, y su otorgamiento por parte de la Administración” declarando por ello, el pago de las diferencias anteriormente señaladas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido anticipo, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-, a los fines de diferenciar los conceptos fideicomiso y de anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo, el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses” (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad, prevé que “…el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales rielan de los folios siete (7) al once (11) del expediente judicial, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 148.672,19 el 13 de julio de 2000. (Folio 8)
- Bs 216.272,56 el 17 de marzo de 2001. (Folio 9)
-Bs. 50.308,22 el 6 de febrero de 2002 (Folio 9)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 415.252,97), tal y como consta al folio once (11) de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio recurrido, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano recurrido en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud de la recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, lo es precisamente la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa de la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado ha derecho al acordar el referido pago. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios a favor de la recurrente, en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, considera necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

De igual forma, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Ello así, esta Alzada observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces, se le otorgó la jubilación a partir del 15 de agosto de 2005 -folios 8 al 10 del expediente administrativo-, y que en fecha 7 de julio de 2009 -folio 6 del expediente judicial- el Ministerio recurrido procedió a pagarle sus prestaciones sociales, sin que de ello conste en autos comprobante alguno del pago por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Alzada considera que a pesar del error material en el que incurrió el Juzgador de Instancia al señalar que a la recurrente se le otorgó el beneficio de la jubilación desde el 1º de septiembre de 2005 -siendo lo correcto el 15 de agosto de 2005- este actuó ajustado a derecho en cuanto al acordar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, contados por esta Corte a partir del 15 de agosto de 2005, fecha en la cual la recurrente egresó de la Administración Pública en condición de jubilada, hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con las precisiones antes expuestas la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stanlin A. Rodríguez S. y Ana M. Marichales S, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Teresa Mendoza Meneces, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana M. Marichales S, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN TERESA MENDOZA MENECES contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-N-2010-000272
MEM-