JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000623

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº CSCA-2010-002554 de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.007.926, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por órgano del TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE, URDANETA, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez verificadas las mismas se procedería a pasar el expediente a la Juez Ponente, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librando las boletas correspondientes en esa misma fecha.

En fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó agregar al expediente, los escritos presentados en fechas 15 de marzo y 19 de mayo de 2010, respectivamente, presentados por la Abogado Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 47.565, actuando con el carácter de Defensora Pública ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, ordenada en fecha 15 de julio de ese mismo año.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Magdalena Símbolo, debidamente asistida de abogado, mediante, la cual se dio por notificada del auto de fecha 15 de julio de 2010 y solicitó que se dejara sin efecto la comisión conferida a los Juzgados de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo igualmente solicitó que se instara a la Procuraduría General de la República a darse por notificada.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte, una vez notificadas las partes y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2009, designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduar Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 65.087, actuando con el carácter de Defensor Público 2º con competencia ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en representación de la ciudadana Magdalena Símbolo Alizo de Gil, en la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 17 de mayo y 10 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sendos escritos presentados por el Abogado Eduar Moreno, actuando con el carácter de Defensor Público 2º con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en representación de la ciudadana Magdalena Símbolo, en los cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-5513, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2010.

Mediante sesión de fecha diez (10) de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Eduar Moreno, actuando con el carácter de Defensor Público 2º con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en representación de la ciudadana Magdalena Símbolo, en el cual solicitó que dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 734/04/7177 de fecha 6 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar y suspensión de efectos, por el Abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 5.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magdalena Símbolo Alizo de Gil portadora de la cédula de identidad Nº 9.007.926, contra el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Carlesso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.843, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de marzo de 2005, la ciudadana Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.820, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las abogadas María Alejandra Correa de Baumeister y Patricia Kuzniar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.864 y 104.853 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Magdalena Símbolo Alizo de Gil, consignaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 5 de abril de 2005, las Apoderadas Judiciales de la parte querellante presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito complementario a sus observaciones hechas al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante de la República.

En fecha 28 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin actividad de las partes, en ésta misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes Orales. Mediante Acta de fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia de haberse celebrado en esa fecha el referido acto, con la comparecencia de ambas partes.

En esa misma fecha, tanto la Representante Judicial de la querellante así como, la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escritos de informes.

En fecha 7 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”. El 19 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

El 15 de febrero de 2006, la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, solicitó el abocamiento en la causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces integrantes de ese Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida, en consecuencia Revocó la decisión dictada en primera instancia y conociendo del fondo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de julio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el oficio Nº 2006-4292 de esa misma fecha.

El 11 de agosto de 2006, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y mediante auto de fecha 9 de febrero de 2007, se ordenó el archivo del expediente.

En fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, parte querellante en la causa, presentó sendas diligencias mediante las cuales se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solicitó copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto separado de esa misma fecha, se acordaron las copias solicitadas.

En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, debidamente asistida por la Defensora Pública (Encargada) ante la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentó ante el Máximo Tribunal solicitud de revisión de la decisión 2006-1947, dictada en fecha 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA SENTENCIA Nº 1481 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2009 DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVA DECISIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión, por lo que Anuló la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de junio de 2006, publicada el 21 de ese mismo mes y año; reponiendo la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte una nueva decisión, en los siguientes términos:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 2006-1947, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7 emitido por el Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, a través del cual se acordó su remoción del cargo de Secretaria que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de efectuar un análisis detallado sobre las denuncias aducidas por la Procuraduría General de la República, estimó que las mismas resultaban procedentes, razón por la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y, conociendo del fondo del asunto debatido, determinó entre otras cosas que la ahora solicitante, al ser una funcionaria pública al servicio del poder judicial ‘…no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que dio a luz hasta la fecha de su remoción habían transcurrido un total de ciento setenta (170) días continuos…’.

La ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo, centró los argumentos de su solicitud de revisión en cuestionar el razonamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a las consideraciones efectuadas sobre el derecho a la protección de la maternidad. Al respecto, señaló que la decisión recurrida objeto de la solicitud de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, referido a la protección del fuero maternal.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

‘La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...)’.

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de Secretaria (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...’.

Analizando el contenido del fallo transcrito supra, y vistos los argumentos esgrimidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional advierte que la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…’

Tomando en cuenta lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo de Gil. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena a otro órgano jurisdiccional distinto, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo fallo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En lo que atañe al requerimiento formulado por la solicitante en torno a la exhortación que desea se haga a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de verificar si aquella es acreedora al derecho a la jubilación, esta Sala advierte que tal petición excede los límites de la solicitud de revisión, la cual se encuentra circunscrita de manera exclusiva al examen de decisiones jurisdiccionales definitivamente firmes, quedando excluido de su ámbito de ejercicio cualquier tipo de exhortación o revisión de decisiones tomadas en cualquier otra instancia que no sea la jurisdiccional. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente la pretensión de exhortación formulada por la solicitante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO DE GIL, asistida por la abogada Marisela Castro Gilly, ya identificadas, de la decisión Nº 2006-1947 dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- Se ANULA la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- Se REPONE la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicte un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2002, el Abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Señaló que su representada “empezó a prestar sus labores en el Poder Judicial venezolano el día tres (03) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) (sic), desempeñándose como Secretaria del extinto Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo. Al ser eliminado dicho Tribunal (…) fue trasladada al cargo de Secretaria titular del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, traslado ocurrido el día cuatro (04) de agosto de año mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

Adujó, que en fecha 7 de marzo de 2002, la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, fue notificada por la ciudadana María Elena Uzcátegui, en su carácter de Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Decreto N° 07 de fecha 7 de marzo de 2002, mediante el cual había sido removida del cargo que venía desempeñando, ello con motivo a que su cargo era de libre nombramiento y remoción del Juez.

Manifestó, que su mandante para el momento de la remoción, “…se encontraba disfrutando de su periodo (sic) vacacional para luego reincorporarse a sus labores el siete (07) de marzo del año (2.002) y cuando fue a tomar posesión de su cargo se encontró con un hecho desconocido e imprevisto como fue su destitución del cargo de Secretaria…” situación que sorprendió a la querellante, indicando que la Juez autora del acto, estaba enterada que “… en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2.001) (sic) la Ciudadana MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL dio a luz una menor de nombre LUCIANNA PAOLA (…) y como consecuencia del nacimiento, la madre de la menor se encuentra amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. El acto lesivo de la Juez viola el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Arguyó, que su poderdante“(…) fue despedida sin causa de ninguna naturaleza, es más, en abierta violación al debido proceso pues en su contra no se aperturó ningún expediente administrativo ni de ninguna naturaleza que le diera la posibilidad de ser oída y presentar las pruebas a su favor (…)”.

Esgrimió, la existencia de violación al debido proceso, ya que en el caso de su mandante se han vulnerado “….el cumplimiento de estrictas y necesarias formalidades para su juzgamiento administrativo y en consecuencia el acto de su destitución no debe llamarse tal porque constituye una arbitrariedad”, por cuanto fue juzgada supuestamente en sede administrativa sin ser oída, por lo cual se violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, el cual hace referencia al debido proceso, proceso éste que le fue conculcado por la actuación de la Juez ut supra identificada, quien produce el acto administrativo de su “destitución”, notificándola sólo del resultado, sin permitirle exponer sus defensas, presentar sus pruebas, en general defenderse.

Continuó exponiendo el Apoderado Judicial de la parte actora, que el acto administrativo es ilegal, ello con motivo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y muy específicamente los artículos 31 y 48 en los cuales se establece que de todo asunto se debe formar un expediente administrativo, se debe realizar la notificación de los particulares, actuaciones estas que necesariamente se deben cumplir para ajustar cada uno de sus actos administrativos a la legalidad y preservar el debido proceso de los administrados.

En este mismo orden de ideas, alegó que “(…) el derecho constitucional al debido proceso es seguridad jurídica y social, bienestar económico, progreso cultural, vigila la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. Nada más alejado de tan hermosos principios que la actuación de la juez al destituir a mi mandante sin formula (sic) alguna de juicio violándole elementales derechos constitucionales que le asisten”.

Expresó, que el Decreto 07 de fecha 7 de Marzo de 2002, está viciado de ilegalidad por cuanto en el mismo señaló la Juez:“(…) de conformidad de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, y que si se lee el mencionado artículo de la citada Ley se puede observar que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”, entendiéndose en esta disposición que para la destitución de un Secretario debe aplicarse el Estatuto del Personal Judicial, ya que el legislador precisamente quiso proteger a estos funcionarios del abuso en el que pudiesen incurrir el Superior Jerárquico, que “En el texto del mismo no se le da a los Secretarios del Poder Judicial la condición de empleados de libre nombramiento y remoción”.

Agregó, que “(…) tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como el Estatuto del Personal Judicial no hacen otra cosa que instrumentar los medios para que el administrado, en nuestro caso la Secretaria, se defienda y sea objeto de un debido proceso como garantía que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente, señaló que “… el acto de destitución (…) constituye un evidente atropello a su condición de madre [que] el hecho de ser despedida dentro del lapso vigente del fuero maternal viola los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantársele a la administrada el principio fundamental a la estabilidad en su empleo y en consecuencia a disfrutar del descanso pre y post-natal para llevar a feliz término el proceso de gestación en su etapa previa y superior”.

Expuso, que la “destitución” injustificada, efectuada por la Juez María Elena Uzcátegui, afectó a su representada, ello en virtud de que la misma tuvo la intención de acogerse al Plan Especial de Jubilación dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.388 de fecha 20 de febrero de 2002, motivo por el cual se infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, sostuvo que “(…) el acto de destitución (…omissis…) está afectado de nulidad absoluta por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señala el artículo 25 de la misma”.

Señaló que, con la “destitución” de su representada, se violaron los derechos establecidos en los artículos 49, 76, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que antes tales violaciones a las garantías constitucionales ejercía amparo constitucional de carácter cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pidió, la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello “De conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) como medida de garantía para que su representada pueda disfrutar de los derechos vulnerados”.

Finalmente expresó en su petitorio que “…sea declarada la nulidad del acto (DECRETO) Nº 07 de fecha siete (07) de marzo del año 2002 emanado de la Juez Provisorio MARIA ELENA UZCATEGUI Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo por medio del cual mi poderdante fue removida sin causa ni procedimiento alguno del cargo de Secretaria Titular de dicho Tribunal. Acto que además de lesionar los derechos constitucionales que asisten a mi representada infringió a su vez toda la normativa establecida por el legislador para que la administración se ajuste a ella al momento de tramitar las actuaciones que afecten derechos de terceros. Pido que el Tribunal decrete la nulidad del acto”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previa a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, el Juez agraviante que dictó el acto administrativo de remoción, además de no tener norma atributiva de competencia, como la tenía el fenecido artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentó su decisión en la atribución que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la que a la letra dice, ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, es decir, que la facultad que dice tener el Juez, cuando estableció, ‘…por ser cargo de libre nombramiento y remoción del Juez de conformidad de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’


Lo anteriormente trascrito, demuestra que el Juez que dictó el Decreto Nro. 7, hoy recurrido en nulidad actúo no sólo sin norma atributiva de competencia, sino fundamentado en un falso supuesto de derecho, lo cual al decir de García de Enterría y Tomas Ramón Fernández, en su obra Curso de Derecho Administrativo, el primero de todos los vicios de los actos administrativos, es la incompetencia del funcionario que viene dada de diversas formas, en especial por ausencia de norma atributiva de competencia expresa, siendo necesario regresar a ella cuando no se consiga en el catálogo de nulidades absolutas, la específica nulidad de que se trate, ello así, el falso supuesto de derecho es una forma de incompetencia y, en este sentido el Decreto Nro. 7 dictado por la Juez Maria Elena Uzcategui, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, de fecha 07/03/2002 (sic) mediante el cual removió a la recurrente MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL, del cargo de Secretaria Titular de dicho tribunal, se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia, o bien por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó a la actora el beneficio del debido proceso, quien además al estar protegida por el fuero maternal, el acto administrativo violentó las disposiciones constitucionales previstas en los articules 49 y 76 respectivamente, infirmándolo de nulidad conforme al numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Dirección Administrativa de la Magistratura, reincorpore a la recurrente ciudadana MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL, a su cargo de Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancele a la recurrente a titulo de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En tal tesitura esta (sic) demostrado en autos que la recurrente MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL, dejó de prestar sus servicios en fecha 07/03/2002 (sic), por lo que desde dicha fecha hasta tanto quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir con los aumentos que haya tenido el cargo por él ejercido y, en el supuesto de que el desapareciera, se le pagaran los salarios que devenguen el cargo que ejerzan la persona que tenga las mismas funciones que ejercía la recurrente como Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, calculando aparte los intereses moratorios computados a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada.

En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

En efecto, cuando le corresponde al Juez fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil e igualmente, debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido que las sentencias no pueden ser condicionales, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmados de nulidad por dicha falta, los fallos en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto -dies incertus et incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que las sentencias en materia funcionarial, se dictan en forma condicional, al ordenar que el pago se haga cuando se efectúe la incorporación efectiva del empleado y, como quiera que la incorporación efectiva al cargo es un hecho futuro y objetivamente incierto, se está en presencia de una condición que depende de la sola voluntad del obligado, es decir de la Administración, convirtiéndose así en condición puramente potestativa, lo que de conformidad con el artículo 1202 del código Civil, la hace nula. Debe hacerse notar igualmente, que cuando los tribunales contenciosos administrativos ordenamos la reincorporación inmediata a un cargo o a otro de similar o superior jerarquía, estamos ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero para el supuesto de incumplimiento de la misma no se puede aplicar lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:


‘Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud, o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527’

Decimos que no se puede aplicar la conversión de una obligación de hacer en una obligación de dar en materia funcionarial, por cuanto ello desvirtuaría la protección absoluta que los regímenes funcionariales han querido otorgar a los funcionarios públicos, en consecuencia la presente decisión se dicta en forma asertiva y no condicional y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.007.926, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial VICENTE ALFONSO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.302, domiciliado en Trujillo Municipio y Estado (sic) Trujillo, en contra del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE, URDANETA, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATAN (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, representado por la ciudadana DEYANIRA MONTERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.096, en su condición de apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y como consecuencia de lo anterior se ordena a la Dirección Administrativa de la Magistratura, reincorpore a la recurrente ciudadana MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL, a su cargo de Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancele a la recurrente a titulo de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide”




IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 2 de marzo de 2005, la Abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Expresó la representación de la República, sobre el estado de gravidez en el que se encontraba la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, que existe reiterada jurisprudencia que ha señalado que los casos de los funcionarios públicos se rigen por normas especiales y para el caso en concreto ha señalado que la protección que confiere el fuero maternal es sólo durante el tiempo de embarazo y hasta la culminación del periodo post natal.

Que, “En ese contexto es oportuno indicar, que de la simple revisión del expediente personal de la ciudadana Magdalena Símbolo, se puede verificar que la prenombrada ciudadana, dio a luz una niña en fecha 19 de septiembre de 2001, reincorporándose a sus funciones por haber cumplido el periodo post natal en fecha 22 de enero de 2002, fecha ésta en la que solicitó el disfrute de sus vacaciones, para finalmente el 6 de marzo de 2002, reintegrarse al ejercicio de su cargo luego de haber disfrutado de las mismas”.

Señala que en razón de lo expuesto, disiente del criterio expresado por la recurrida, “…en razón de que (sic) para la fecha en que la ciudadana Magdalena Símbolo fue removida de su cargo, esto es el 7 de marzo de 2002, la nombrada ciudadana ya se encontraba excluida del fuero maternal consagrado en el artículo 76 de nuestra Constitución…”.

Por otra parte, señaló que “(…) el a quo declaró nulo el acto administrativo impugnado (…) al estimar que había sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En tal sentido sustentó que, resultaba oportuno realizar algunas consideraciones relacionadas con el principio de competencia, principio del paralelismo y de la implicación, y en segundo término, la revisión de la normativa que regula la materia de función pública, para lo cual hizo mención a los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Igualmente refirió el contenido del artículo 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyendo que al señalarse en el referido cuerpo normativo que los Secretarios se regirían por las normas establecidas el Estatuto de Personal Judicial que sería dictado en los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, dado que dicho Estatuto no había sido dictado para la fecha en que ocurrieron los hechos, se mantenía vigente el Estatuto del 27 de marzo de 1990.

Que, conforme a dicho Estatuto, “…los Secretarios y Alguaciles- artículo 91- eran de libre nombramiento y remoción del Juez. Siendo ello así, mal podía el citado estatuto regular el régimen de (sic) aplicable a dichos funcionarios, salvo lo concerniente al establecimiento de la responsabilidad de carácter disciplinario de estos”.

Luego de referir el contenido de los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concluye que “Del análisis sistemático de la normativa anteriormente descrita, se desprende que tanto el Juez Unipersonal como el Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, actúan conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a Secretarios o Alguaciles, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida, la misma se encuentra implícitamente vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados, y establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, se insista la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción se encuentra implícitamente entre las que corresponden al Juez Unipersonal (…)”.

Expresó que, a su criterio la motivación del fallo realizada por el A quo fue insuficiente, ya que el mismo no efectuó un estudio profundizado de toda la normativa que regula la materia funcionarial, por lo cual incurrió en una errada interpretación del derecho, agregando, que no existe incompetencia manifiesta, dado que los Jueces Unipersonales son competentes para dictar actos administrativos de remoción de los funcionarios que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción, por tanto el fallo del A quo debía ser revocado.

Con respecto a la nulidad del acto administrativo, por cuanto se incurrió en el falso supuesto de derecho, la parte apelante, hizo mención a la sentencia Nº126 de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como a otras decisiones dictadas por distintos Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo con base a estas que “…los actos administrativo (sic) de remoción de Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho como lo apreció el a quo, dado que si bien el estatuto a que alude no ha sido dictado y el que se encuentran vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también lo es que, la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no han variado, lo que no implica que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley no haya sido modificado. Siendo ello así mal podía señalar el a quo que el acto administrativo impugnado incurrió en el mencionado vicio…”.

Con relación a la violación al debido proceso, señaló que “(…) el a quo, partiendo de su errada apreciación en la motivación del fallo, estimó además que el acto administrativo impugnado se encontraba infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en ambos supuestos, es decir, …. o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorga a la actor el beneficio del debido proceso (…)”.

En este mismo orden de ideas, manifestó que el Juzgado A quo citó el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2001, el cual refiere que efectivamente hubo violación al debido proceso, ya que “(…) en el acto de remoción se le imputaba al accionante la comisión de un hecho constitutivo de una falta o incumplimiento de sus elementales deberes funcionariales (…)”, continuo agregando que tal criterio no era aplicable al caso de autos, dado que el acto impugnado no menciona en ningún momento que se trataba de una sanción por la conducta de la funcionaria, supuesto que si llevaría a un procedimiento disciplinario.

Infirió, que “(…) se observa que el a quo parte de una errada motivación, al considerar que no existiendo competencia expresa que atribuyera al órgano emisor del acto la facultad para remover, el único supuesto por el que podía terminar la relación de empleo público, lo era a través del establecimiento de la máxima de las sanciones disciplinarias, lo que tal y como se señaló ut supra fue desvirtuado, dado que se insiste, el Juez en los tribunales (sic) unipersonales ó los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, tienen implícitamente atribuida la competencia para remover a los Secretarios y Alguaciles”.

Arguyó que, “Lo que si se encuentra evidentemente demostrado, en el caso de autos, es el cumplimiento por parte (sic) autoridad administrativa competente, del procedimiento para dictar el acto administrativo de remoción, esto es, la emisión del acto administrativo, y su correspondiente notificación, de allí que esta representación disienta del criterio sostenido por el a quo (…)”.

Hizo referencia al criterio sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa, en el que se sostiene que los cargos de Secretarios y Alguaciles, son de libre nombramiento y remoción, aduciendo que dicho criterio no ha variado y en consecuencia siguen siendo cargos de libre nombramiento y remoción.

Agregó que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la responsabilidad atribuida a los Secretarios y por ende, se consideran personal de confianza de los Jueces, en consecuencia son personal de libre nombramiento y remoción, quedando los mismos a discrecionalidad del Juez en lo que respecta a su nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar la apelación interpuesta, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la querella interpuesta contra el acto administrativo Decreto N° 07 de fecha 7 de Marzo de 2002, emanado de la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:

Manifestaron en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la representante de la Republica tiene una posición errada con respecto al fuero maternal ya que existe reiterada jurisprudencia que sostiene que “(…) los funcionarios públicos gozan al igual que todas las madres trabajadoras de los beneficios del fuero maternal regulados en la ley, en desarrollo del derecho constitucional de protección a la maternidad”.

En este mismo orden de ideas, esgrimieron que la distinción realizada por la representante de la República, es necesariamente una contradicción al principio de igualdad, promoviendo de este modo un trato discriminatorio y de desigualdad respecto a los funcionarios públicos, motivo por el cual solicitaron “(…) se hagan prevalecer los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de la maternidad (…)”.

En lo que respecta a que el cargo ejercido por su representada era de libre nombramiento y remoción, manifestaron que el a quo se acogió, de forma acertada, al criterio sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que los funcionarios de alta rango gozan también de la protección al fuero maternal, no pudiendo ejercerse sobre los mismos las potestades de libre nombramiento y remoción.

Observaron las representantes judiciales de la recurrente que “(…) más allá de la discusión de si actualmente, conforme al régimen vigente, los Secretarios de Tribunales son o no funcionarios de libre nombramiento y remoción, el hecho que la funcionaria se encontrará amparada por el fuero maternal, obligaba a justificar la causa por la cual se decidía el cese de sus funciones, por lo que era imperativo seguir el procedimiento previo, omitido absolutamente por el Juez (…)”.

Asimismo, hizo mención a variada jurisprudencia, de la que a su decir se desprende que “(…) los secretarios y alguaciles de tribunales tienen derecho a la sustanciación de un procedimiento previo a la decisión de remoción de sus cargos (…)”.

Sostienen que aunque efectivamente se interpretase que los secretarios y alguaciles al servicio del poder judicial ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, no significa que no tengan derecho a la protección del fuero maternal, el cual los hace gozar de inamovilidad y en consecuencia no podrán ser removidos a menos que medie justa causa.

Con respecto al vicio de incompetencia, señalaron que el hecho de fundamentar la competencia en la teoría de competencia implícita, en primer lugar es revelador de ausencia de norma que atribuya el carácter de libre nombramiento y remoción de los Secretarios, y en segundo término la competencia del Juez para realizar libremente tal remoción.
Arguyeron las apoderadas judiciales de la recurrente, que lo discutido no es la atribución del Juez para remover o no a los Secretarios del Tribunal, lo que realmente se cuestiona es la violación total y absoluta de procedimiento y la desprotección del fuero maternal.

Esgrimieron que “De hecho el sentenciador establece el vicio de incompetencia, derivado de un falso supuesto respecto de la norma invocada como base legal del acto impugnado. No implica ello que el Juez no sea el llamado por la Ley a decidir la cesación del cargo de Secretaria del Tribunal, pero esa competencia debía ejercerla de conformidad con los procedimientos y formalidades de ley, al no hacerlo violó los derechos fundamentales de la recurrente e incurrió en una actuación viciada de incompetencia”.

Con relación al argumento de la Representante Judicial de la República, respecto de la facultad del Juez para remover libremente al Secretario, lo que constituye una competencia implícita a criterio de la recurrida, las Apoderadas Judiciales de la querellante sostienen que respecto a los funcionarios públicos prevalece el principio de la estabilidad y sólo en casos excepcionales, los cuales se encuentran establecidos en la Ley, es que se contempla la libre remoción “(…) por lo que ésta (sic) facultad – siendo excepcional- no puede basarse ni en la teoría de las competencias implícitas, esa necesariamente tiene que ser una competencia expresa”.

Alegaron que el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante debía ser desechado, ello motivado a que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encontraba ajustada a derecho.

Asimismo, sostuvieron 1.- Que su mandante para el momento de su “destitución” se encontraba amparada por el fuero maternal; 2.- Que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Secretarios serán removidos conforme a lo establecido en el Estatuto de Personal, estatuto éste que derogó lo establecido en la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual expresamente indicaba que los Secretarios eran de libre nombramiento y remoción; 3.- Que efectivamente tal y como lo reconoce la parte accionada el Estatuto de Personal no ha sido dictado, lo que en la actualidad “está generando mucha polémica”; 4.- Que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el régimen disciplinario de los Secretarios, lo que es indicio que los mismos gozan de estabilidad laboral; 5.- Que lo que se discute no es el hecho de ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario que su mandante se encontraba amparada por el fuero maternal lo que hace improcedente su remoción; 6.- Que el fuero maternal ampara tanto a mujeres al servicio público como a mujeres que laboran en la empresa privada, lo cual no puede ser interpretado de forma discriminatoria respecto a las funcionarias públicas; 7.- Que el fuero maternal hacía que su mandante gozara de inamovilidad por el lapso de un año, y la única forma de ser removida era a través de la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se estableciera la comisión de una falta; 8.- Que se incurrió en el vicio de nulidad, al efectuarse la remoción de su mandante sin el ejercicio previo de un procedimiento administrativo; 9.- Que el Juzgado A quo dictó su fallo ajustado a derecho por cuanto sostuvo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la protección al fuero maternal.

Finalmente, expuso que “Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitó respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR la apelación ejercida (…) y en consecuencia confirme esa decisión en todas sus partes”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, atendiendo a la reposición ordenada por la Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2009 y al respecto, observa:

En el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señaló la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, querellante en la presente causa, por tratarse de una funcionaria del Poder Judicial estaba amparada por una legislación especial, que está estaba amparada por el tiempo del embarazo, y hasta la culminación del periodo post-natal, y que de una simple revisión del expediente personal se deprende que, para la fecha en que fue dictado el acto atacado, la accionante ya se encontraba excluida del fuero maternal, por haber cumplido el periodo post natal.

Con relación a la violación al debido proceso, esgrimió que no existió tal violación por cuanto se trataba de una funcionaria que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de Secretaria del Tribunal; expuso, que no existe incompetencia del Juez para dictar el acto administrativo de remoción de la funcionaria ut supra mencionada, por cuanto lo hizo amparada en el principio del paralelismo de las competencias, por último expresó que existió inmotivación del fallo recurrido, por cuanto esta era insuficiente.

Indicaron las apoderadas judiciales de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que hubo violación al fuero maternal establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los funcionarios públicos gozan del fuero maternal consagrado en la Ley, en desarrollo del derecho constitucional a la maternidad, que la distinción que pretende hacer la representación de la República es errada, promoviendo un trato discriminatorio respecto de los funcionarios públicos; indicaron que más allá de la discusión de si actualmente los Secretarios son o no funcionarios de libre nombramiento y remoción la funcionaria estaba amparada por fuero maternal. Señalaron que no existe norma que atribuya carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretario Judiciales, y por ende tampoco de la competencia del Juez para decidir libremente sobre estos, que en todo caso no se siguió procedimiento administrativo previo, con lo que se conculcó el derecho a la defensa del accionante.

El Juzgado A Quo determino en su sentencia que, la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, se encontraba amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 76 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que el Decreto N° 7 dictado por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fue dictado sin norma atributiva de competencia y fundamentado en un falso supuesto de derecho, asimismo, señaló que, no se le otorgó a la actora el beneficio del debido proceso.

Ahora bien, al margen de los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación y la correspondiente contestación; de acuerdo con las exigencias de eminente orden público y de las normas que conforman la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, tal como es el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omisiss…)”

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, (caso: Creaciones Llanero, C.A.), estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A.; 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de esta Corte).


En ese mismo sentido, expresa el profesor Ricardo Henríquez La Roche, que la sentencia “…debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las excepciones y defensas deducidas por el demandado. Según expresa GUASP, el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium)(…) El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat petita partium)(…) La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa…” (Instituciones del Derecho Procesal, Pág.474-475. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2da Edición. Caracas 2010).

Del fallo parcialmente transcrito y de la doctrina antes referida, se desprende que, el vicio de incongruencia de la sentencia se materializa cuando el Juez al decidir, no ajusta su dictamen a los términos en los que quedó trabada la litis, bien porque se pronuncia sobre asuntos que no fueron traídos a autos por las partes (incongruencia positiva), o bien porque deja de analizar alguno de los aspectos que fueron planteados en el juicio (incongruencia negativa) o inclusive – según el criterio de La Roche- existe incongruencia cuando el juez en su sentencia decide cosas distintas (incongruencia mixta). (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Vicenzo Verga Demonte).

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia tiene lugar bajo distintas modalidades cuando el Juez no ajusta su decisión a lo pretendido por las partes, asunto que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento de lo contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de autos se aprecia que la sentencia recurrida acordó el pagó de los salarios dejados de percibir, ordenando una experticia complementaria del fallo para su determinación, asunto que no fue requerido por la querellante al momento de interponer su recurso contencioso administrativo funcionarial y que no forma parte de los términos en los que quedó trabada la litis tal y como se desprende de la simple lectura del acta que recoge las consideraciones realizadas en la audiencia preliminar que riela al folio ciento once (111).

Así las cosas, una vez revisada la sentencia objeto del recurso de apelación en contraste con las consideraciones realizadas sobre el vicio de incongruencia, se colige claramente que el Juez de instancia, emitió pronunciamiento que excedió de los limites en los que quedó trabada la controversia, con lo cual incurrió en incongruencia positiva.

Lo indicado permite concluir, que el fallo apelado no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asunto que a su vez hace necesario revisar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (…).”

Así, la norma citada resulta en la nulidad de toda sentencia que carezca de los elementos enunciados en el artículo 243 ejusdem, por ejemplo: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

De lo anterior resulta, que a tenor de lo previsto en el artículo 244 citado, el fallo apelado incurre en un vicio que afectan de nulidad el mismo, en consecuencia, esta Alzada en atención a las norma reseñadas y por razones de orden público ANULA el fallo apelado. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Representación Judicial del ente querellado en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto, observa:

Aduce la parte recurrente en su querella que fue “destituida” del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor del Municipio Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante Decreto N° 07, emanado del Juez Provisorio de ese Tribunal; que se encuentra amparada por el Fuero Maternal, consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mencionado Decreto viola el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala que se le quebrantó la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental; aduce que existe una violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 19 eiusdem, y en relación con el artículo 41 y 48 eiusdem, señala que hay violación al principio de la legalidad y que la permanencia en el cargo no está sujeta al arbitrio del juez; que el hecho de ser despedida es un atropello a su condición de madre y viola el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Finalmente indicó que la destitución es injustificada y que la misma le impide acogerse al Plan de Jubilación Especial para Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial violándose de esta manera el artículo 92 de la Carta Magna. Con motivo de la destitución alega que hay violación del derecho al trabajo consagrado en los artículo 87, 89, 92 y 93 del texto fundamental.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada en su contestación señala que, en relación al alegato planteado por la parte querellante de que fue “destituida” de su cargo, no se está en presencia de una destitución, como medida disciplinaria, sino que fue objeto de una remoción por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no requiere de un procedimiento previo para dictarlo, puntualizando la diferencia entre las dos figuras (remoción y destitución); en lo que respecta al señalamiento de la recurrente de que en fecha 19 de septiembre del 2001, dio a luz una niña y se encuentra amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tal acto es violatorio del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 75 y 76 eiusdem, quebrantándose su derecho de estabilidad al empleo y en consecuencia disfrutar del descanso pre y post-natal, la representación de la parte querellada sostiene que para el momento de dar a luz, ya habían transcurrido los 126 días correspondiente al pre y post-natal por lo cual no se encontraba investida por el fuero maternal.

Asimismo, argumentó que la relación de empleo público es estatuaria, razón por la cual mal puede utilizar la recurrente el vocablo despido; señala que el acto de remoción está motivado conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaría desempeñado por la querellante; aduce que la jubilación es un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos públicos previo cumplimiento de los requisitos legales, correspondiéndole a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el otorgamiento de este beneficio, conforme el ordinal tercero del artículo primero del Plan Especial de Jubilación para Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial, y que en el caso de autos se trata de una jubilación especial y por último solicitó se declare Sin Lugar la presente acción.

En atención a los términos en los que quedó plasmada la controversia, a los fines de dilucidar los argumentos expuestos por las partes, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del acto recurrido, el cual en su texto indica:

“La suscrita abogado (…) Juez Provisorio del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDADAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE, URDANETA, SAN RAFAEL DE CARVAJALY MOTATAN (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…) en ejercicio de mis atribuciones legales. CONSIDERANDO. Que en fecha de hoy 7 de marzo de 2002 se reincorpora la ciudadana MAGDALENA SÍMBOLO ALIZO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.007.926, secretaria (sic) titular (sic) de este Tribunal, quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional. DECRETO UNICO (sic). He resuelto remover del cargo de secretario titular de este Tribunal a la ciudadana MAGDALENA SÍMBOLO ALIZO (…) código de nomina (sic) Nº873; por ser su cargo de libre nombramiento y remoción del Juez de conformidad de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese el presente decreto (sic) a la ciudadana antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Lo primero que puede apreciarse de la simple lectura del acto impugnado, es que, se trató de una remoción en atención a la naturaleza del cargo, calificado en el acto recurrido como de libre nombramiento y remoción; no de una destitución, como lo señala la parte actora a lo largo de la querella funcionarial interpuesta, asunto de importancia innegable para determinar la procedencia o no de los vicios referidos a la violación al debido proceso denunciados.

Se trata de dos situaciones diametralmente distintas, la remoción no requiere de un procedimiento previo, pues no se trata de una sanción, sino que responde a las potestades de la Administración frente a los cargos de confianza o de dirección, que son calificados como de libre nombramiento y remoción, dada su jerarquía o en atención la naturaleza de las tareas que supone su ejercicio.

La remoción implica la separación en el ejercicio del cargo del cual se trate, supuesto en el cual deberá observarse si el funcionario ejerció previamente un cargo de carrera, caso en el cual será necesario realizar las gestiones reubicatorias y solo en el caso de que estas resultaren infructuosas proceder al retiro del funcionario de la Administración. En cambio, si el funcionario en cuestión nunca ejerció un cargo de carrera, el acto de remoción conlleva adherido el retiro de la Administración Pública.

La destitución por su parte, supone la sanción más gravosa aplicada a un funcionario, que solo puede ser producto de un procedimiento administrativo sustanciado de conformidad a lo pautado en la Ley, que de por comprobado que el funcionario en cuestión incurrió en alguno de los hechos capaces de generar esa sanción, que supone el retiro de la Administración.

Así, ante los dichos de la parte querellante debe aclararse que no se trató de una destitución, no se trataba de la aplicación de tal sanción; sino que el acto acordó la remoción de la accionante, en atención a la naturaleza de su cargo, al que calificó como de libre nombramiento y remoción.

Lo anterior, hace necesario analizar el cargo ejercido por la funcionaria, determinando si este era de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como la condición de ésta, es decir, si era funcionaria de carrera o no, ello a los fines de precisar si era necesario dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias.

En tal sentido, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.

Los funcionarios de carrera, según lo preceptuado en el único aparte del artículo 146 del Texto Constitucional, deben ingresar a la función pública mediante concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, asimismo, habiendo ganado el concurso y gozan con carácter exclusivo del derecho de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del servicio sólo por las causales contempladas en la ley.

Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, si bien disfrutan de los derechos que son comunes a todos los funcionarios públicos, constituyen una categoría de funcionario que no gozan de los beneficios exclusivos de la carrera administrativa, como la estabilidad, por ello su régimen de ingreso y de egreso depende de los actos absolutamente discrecionales del órgano competente, por lo que puede afirmarse que se encuentran excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera, por lo que su remoción produce consecuencialmente su retiro del cargo, cuando estos no posean cualidad previa de funcionario de carrera.

En la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción se distinguen los de confianza y los de alto nivel, que difieren sensiblemente uno de otro, por encima de su naturaleza común, dado que, mientras los denominados cargos de alto nivel justifican su calificación en la ubicación jerárquica del cargo dentro de la estructura organizativa del ente, los cargos de confianza, son calificados como tal en atención a las funciones inherentes al cargo.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, la querellante al momento en que fue dictado el acto de Remoción se desempeñaba como Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En relación a la naturaleza de dicho cargo, esta Corte en sentencia Nº 2002-856 de fecha 18 de abril de 2002, caso: Nidia Pérez de Pulido, en un caso asimilable al de autos, ha expresado lo siguiente:

“Al efecto, debe señalar esta Corte, que la actora era titular del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.

Por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario.”

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), indicó:

“ (…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por la recurrente, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo (…)”.

En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, retiró el criterio antes expresado en la Sentencia Nº 2011-1329, (caso: Nancy Marisol Guerrero Bustamante), expresando lo siguiente.

“Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, dicha disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, en tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye de manera expresa a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ello no implica el cambió de la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.

Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza (Vid sentencia de esta Corte Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Ello así, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, conlleve la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. En este sentido esta Alzada considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
(omissis)
Se desprende del artículo supra mencionado el carácter de confianza que detentan algunos cargos ejercidos en la administración, los cuales se caracterizan por la confidencialidad que en los mismos se requiere por ser cargos que se ejercen en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

De lo anterior, deviene que, el Secretario es un funcionario judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene las siguiente atribuciones: ‘1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal. 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal. 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo. 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal. 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal. 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos. 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas. 11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes. 12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones. 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio. 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno’ funciones estas que requieren de una gran responsabilidad y confidencialidad.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, caso Lex Hernández Méndez contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló que es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo esté exento de ser de libre nombramiento y remoción y más aún cuando, el Estatuto de 1990 establecía que el cargo de relator era de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que las de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes, ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, equiparándolo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza.”.


En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es criterio reiterado y sostenido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que el cargo de Secretario(a) de Tribunales, implica funciones que lo califican como cargo de confianza y como tal ha de entenderse a la luz de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a lo dispuesto en el Estatuto del Poder Judicial de 1990, que continua vigente.

Así, vistas las denuncias referidas a la ausencia de un procedimiento y a la incompetencia de la Jueza Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, queda claro que al tratarse de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción no era necesaria la sustanciación de un procedimiento previo, siendo potestad del Juez la remoción del funcionario en ejercicio de éste, pues es el Juez quien tiene atribuida la dirección administrativa del Tribunal.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta el principio de paralelismo de las formas que alcanza también a la competencia, en el sentido que “…el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario…” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-243, de fecha 21 de febrero de 2011), por lo que es claro que en el caso de los Secretarios(as) de Tribunales, es el Juez respectivo, el competente para nombrar y remover a los referidos funcionarios.

En consecuencia, vistas las consideraciones realizadas, se desechan los vicios de ausencia de procedimiento y de incompetencia denunciados por la parte actora y por tanto esta Corte estima ajustada a derecho la remoción de la querellante. Así se declara.

Ahora bien, a pesar de resultar procedente la remoción de la accionante, vista la naturaleza del cargo desempeñado, no puede obviarse que de las actas procesales se desprende que en fecha 19 de septiembre de 2001, la hoy querellante dio a luz una niña, conforme al contenido del acta de nacimiento que corre en copia certificada al folio 20 del expediente y en atención a esta circunstancia, la querellante señala como conculcado su derecho a la maternidad, toda vez que no le fue respetado el fuero maternal, en atención a lo cual, la parte accionada señaló, que para el momento en que fue dictado el acto impugnado, ya se había verificado el periodo pre y post-natal que le correspondía a la querellante por esta circunstancia. En atención a ello, esta Corte observa lo siguiente:

El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que “…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Arocha).

No en pocas oportunidades se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tan sensible asunto, así conviene señalar lo indicado por dicha Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
“Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.”

Así tenemos que la protección constitucional a la maternidad y paternidad, consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución, se concretan en distintas normas, entre las que resalta el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto”.

En otras palabras, la protección de orden constitucional que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la maternidad implica entre otras cosas, la imposibilidad de remover del cargo a la madre (y al padre conforme se estableció de forma vinculante en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Arocha), sino hasta un año luego del nacimiento o de la adopción.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Estatuto de Personal del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, aún vigente, establece en su artículo 28 que en los casos de maternidad, previa certificación médica, se concederán los permisos que establece la Ley del Trabajo, por lo que no queda lugar a dudas de la procedencia y aplicabilidad de la inamovilidad por fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios(as) al servicio del Poder Judicial.

En atención a la figura de la inamovilidad por fuero maternal, se ha referido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 789 de fecha 12 de junio de 2009, ratificó su criterio expuesto en la decisión Nº 742/2006, en el que expusó lo siguiente:
“En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de “Secretaria” (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En atención a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, se concluye que, si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal. No obstante, es un hecho evidente que en el presente caso, el lapso durante el cual la querellante se encontraba amparada por fuero maternal, ha fenecido, por lo que no sería procedente ordenar su reincorporación en atención al referido fuero.

Ante la situación planteada, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable, no obstante ello, la accionante estaba amparada por fuero maternal como fue demandando vehementemente durante el proceso, no obstante la inamovilidad que dicho fuero supone, hoy se hace materialmente inejecutable, dado el transcurso del tiempo, motivo por el cual, si bien la pretensión de la querellante no puede ser satisfecha mediante la reincorporación a su cargo, es posible hacerlo tomando en consideración el fundamento de dicha protección, es decir, el verdadero sentido de resguardo, que se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, necesaria para el sustento del núcleo familiar.

Por ello, tal y como se ha señalado en otras oportunidades (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011- 1497 de fecha 9 de diciembre de 2011), a los fines de mantener el estado de protección de la querellante, en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto laboral, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba, a los fines de dar satisfacción a una pretensión demandada por la querellante, procedente en derecho, pero materialmente inejecutable a la fecha por el fenecimiento del lapso de fuero maternal, esta Corte considera procedente, el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que surtió efectos el acto impugnado, hasta el último día de la misma en esa condición, siendo ese período el comprendido desde la fecha de su remoción hasta el 19 de septiembre de 2002, momento en el cual se cumplió un año del nacimiento de la hija de la querellante (dado que el alumbramiento tuvo lugar el 19 de septiembre de 2001, conforme se desprende del acta de nacimiento Nº 151 de fecha 30 de octubre de 2001, emitida por la prefectura de la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del estado Trujillo). Así se declara.

A los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente corresponde analizar el alegato referido a que el acto impugnado le impidió acogerse al Plan de Jubilación publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.388 de fecha 20 de febrero de 2002, en relación al cual observa esta Alzada, que tal y como lo refirió la Representación Judicial de la República en su contestación, la hoy accionante solicitó formalmente acogerse al referido Plan en fecha 11 de abril de 2002, conforme comunicación suscrita por la ciudadana Magdalena Símbolo, que riela al folio 131 del expediente en copia simple, la cual fue analizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considerando que la solicitud resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de edad contemplado en el referido plan de jubilación, tal y como se desprende del folio 130 del expediente. En consecuencia, mal puede esta corte emitir pronunciamiento sobre el asunto, dado que éste ya fue tramitado por la Administración, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se declara.

En atención a los pronunciamientos que anteceden esta Corte, conociendo del fondo del asunto declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yudmila Flores Bastardo, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por órgano del TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE, URDANETA, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

3.PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia:

3.1 FIRME el acto de remoción de la querellante.

3.2 ORDENA el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento de su remoción, hasta el último día en que la misma se encontraba amparada por fuero maternal, es decir, hasta el 19 de septiembre de 2002, conforme determine una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARIN R.



El Secretario Accidental



IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000623
MEM/