JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000311
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0286-2011 de fecha 3 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relativo a la tacha incidental propuesta en el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia conjuntamente interpuesto con amparo cautelar por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el referido Abogado en fecha 28 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró Improcedente la Tacha Incidental propuesta por la parte recurrente.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, antes identificado, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 14 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2011, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se “DECLARE LA NULIDAD del (sic) Auto de Reanudación de la Causa, de fecha 16 de junio de 2010, que obra al folio 35 del Expediente AP42-R-2011-000311, así como la de cualquier otro acto jurisdiccional que la Corte lo (sic) considere conducente y, en consecuencia, ORDENE la reposición de la causa al estado de que se dicte de nuevo el referido auto o hasta que esta Corte lo considere procesalmente pertinente”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte ordenó agregar a la presente causa, sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 en el expediente AB41-X-2011-000024, mediante la cual se declaró Sin Lugar la recusación propuesta por el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, contra los Jueces María Eugenia Mata y Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE TACHA INCIDENTAL

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la tacha incidental que propusiera el 15 de febrero del mismo año, contra el instrumento administrativo de fecha 1° de agosto de 2007, emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo y que fuera interpuesta en el recurso de abstención o carencia incoado contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…el 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda (en lo sucesivo la Apoderada): Abogada OLGA TOVAR SÁNCHEZ (…), presentó Escrito (sic) de Contestación (sic) al Recurso (sic) de Abstención ejercido, y entre cuyos anexos al mismo, consigno (sic) marcado con la letra ‘D’ el instrumento público administrativo que riela en copia certificada al folio 152 de la 2ª pieza, mediante la cual, además de (sic) que se coloca como ‘copropietario’ de la Parcela D-57, se me atribuye una ‘negativa’ y una declaración que no han (sic) sido manifestada por mi …” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Indicó que, “…el día 10-10-07 (sic), la Apoderada, con ocasión de la apertura a pruebas, Consignó (sic) escrito de promoción de pruebas, promoviendo, entre otras pruebas documentales, el señalado instrumento público administrativo…”

Señaló que, “…el 15 de octubre de 2007, según diligencia que riela del folio 155 al folio 157 de la 2ª pieza del expediente judicial, interpuse Oposición (sic) a las pruebas promovidas por la Contraparte (sic) , en virtud que tales pruebas impertinentes, entre las cuales se encuentra el referido instrumento, no demuestran que al Administrado (sic) OTONIEL PAUTT se le haya dado la oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes que realicé ante la Dirección Municipal de Ingeniería del mencionado Municipio, de fecha 07 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, “…el 15 de febrero de 2011, propuse TACHA INCIDENTAL en contra del precitado instrumento público administrativo, en lo que se refiere específicamente al contenido del párrafo segundo del mismo…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…cabe aclarar y destacar dos puntos esenciales: 1) Que la tacha documental propuesta es solo sobre el contenido del párrafo segundo del Instrumento (sic), y no sobre el contenido de su párrafo primero, y 2) Que dicha tacha tiene como finalidad precisa desvirtuar la veracidad de dicho Instrumento (sic) y, en consecuencia, anular la eficacia probatoria del mencionado Instrumento, porque su Falsedad (sic) recae sobre el fondo de su contenido expuesto específicamente en el párrafo segundo, el cual es del tenor siguiente: ‘Una vez solventada la totalidad de la deuda del mencionado Conjunto Residencial y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos exigidos por nuestra empresa procedimos a individualizar el servicio y la facturación por separado en el mes de septiembre 2006, a excepción del caso particular del copropietario de la parcela D-57 Ciudadano (sic) Otoniel Pautt, ya que por información de los solicitantes, no fue incluido en la petitoria presentada dado la negativa planteada ante la Asociación de Propietarios, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionado conjunto, hasta tanto concluyan las diligencias por los recursos interpuestos antes los diferentes Organismos Oficiales sobre su particular reclamación’ (…) sobre lo anteriormente subrayado y negreado se basa en concreto la tacha incidental aquí propuesta, toda vez que es totalmente falso que sea ‘copropietario de la parcela D-57’, siendo el único y universal propietario de dicho Bien (sic) Inmueble (sic), e igualmente es falso que haya planteado alguna ‘negativa(…) ante la Asociación de Propietarios’, ya que no soy miembro de ninguna ‘Asociación de Propietarios’, que pudiese existir en el DESMEMBRADO LOTE 4-A de la Hacienda El ingenio (sic) (o lo que todavía llaman ‘Conjunto Residencial Acuario Country’), ni he consentido ningún contrato de condominio ni otro de régimen similar…”(Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “En el párrafo segundo del citado Instrumento (sic) se me coloca ‘copropietario de la Parcela D-57’, siendo el único y universal propietario de dicho inmueble según sentencia firme protocolizada y certificación de gravamen de fecha 14 de agosto de 2003, existentes en autos, por lo que la afirmación que hace el funcionario JESUS (sic) H. GARCÍA, en su carácter de Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, de atribuirme la condición de ‘copropietario de la Parcela D-57’, y no de propietario de la misma, es totalmente FALSA; y tal afirmación sin prueba constituye, sino un error material, un fraude de la Ley en perjuicio de mis derechos e intereses, no solo porque desconoce el valor jurídico de los dos documentos públicos que acreditan mi titularidad, sino que con dicha afirmación (errada o fraudulenta) se me está adhiriendo un cotitular, no habiendo la existencia de varios dueños sobre la referida Parcela D-57, sino la de uno solo: Otoniel Pautt Andrade, por cuanto compré y pagué en su totalidad el precio de dicho inmueble singularizado, con recurso (sic) propios y sin la necesidad de asociarme con otra persona para adquirirla; además, en virtud que el adjetivo ‘COPROPIETARIO’ designa condominio, cabe aclarar que nunca he suscrito un contrato con ‘terceros’, por lo que si hay un condominio que involucre mi propiedad singularizada (el inmueble D-57), éste deviene a ser un Contrato (sic) NULO, por falta de consentimiento de mi parte…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Manifestó que, “Es importante aclarar, para evitar confusiones y dejar aún más en evidencia la falsedad de lo anteriormente subrayado y negreado del párrafo segundo, que la problemática con Hidrocapital no se reduce a un problema de conexión del inmueble D-57 a la red interna de acueducto existente en el sector que comprende el dividido Lote 4-A, sino que se trata de una NEGATIVA de dicha empresa estatal para prestarme el servicio de agua potable en forma directa e independiente, el cual me corresponde por derecho y por Ley, sin vinculación con ningún Tercero (sic) y sin que se me coloque en situación de deudor solidario, pues de lo contrario, si me impone o se permite por vía jurisdiccional, una adhesión forzosa o engañosa para que sea incorporada mi propiedad singularizada (D-57) al mencionado servicio grupal de agua potable y de esa manera establecerme obligaciones no contraídas por mí, ello sería un FRAUDE, en desmedro de mis derechos legales y constitucionales…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En caso que la Contraparte (sic), a través de su Apoderada, insista en hacer valer el instrumento aquí tachado incidentalmente, SOLICITO respetuosamente al Tribunal, con fundamento en el derecho de acceder a las pruebas que consagra el Artículo (sic) 49 de la Constitución de 1999 y los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición y consignación en el expediente de los siguientes documentos: 1)Contrato registrado de condominio al que se alude cuando se me señala como ‘copropietario de la Parcela D-57’ (…) 2) Título de la supuesta cotitularidad de la parcela D-57 (…) 3) Acta constitutiva de la presunta ‘Asociación de Propietarios (sic) 4) Acta de asamblea de la citada ‘Asociación de Propietarios’ así como el acto de convocatoria de dicha asamblea, Donde (sic) supuestamente plantee una ‘negativa’ manifestando lo que según expresa el mencionado instrumento público administrativo…”(Mayúsculas y resaltado del escrito).

Fundamentó la tacha de falsedad propuesta en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: DECLARE PROCEDENTE la presente Tacha, con todos los pronunciamientos de ley (sic) y, en consecuencia, ANULE la eficacia probatoria del mencionado instrumento público administrativo, que riela al folio 152 de la 2ª pieza, así como también de cualquier otro documento de igual naturaleza, cuyo contenido sea ajeno al objeto de la pretensión de abstención incoada y que persiga un fin distinto al proceso, en menoscabo de mi derecho a la defensa y a la propiedad, tales como las comunicaciones ND166/2004 D.U.IM, de fecha 03-02-04 (sic) y la N° 1390/2002 D.U.I.M, de fecha 15-10-02 (sic), que obran de los folios 86 al 88 del expediente administrativo, en virtud que tales actos, al igual que el aquí tachado, además de (sic) que son lesivos e impertinente, no demuestran que al Administrado (sic) OTONIEL PAUTT se le haya dado la oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes que realicé ante la Dirección Municipal de Ingeniería del Mencionado Municipio, de fecha 07 de marzo de 2005 y 05 de abril de 2005, sino que más bien crean una situación jurídica distinta totalmente ajena al proceso, porque están poniendo en tela de juicio mi condición de titular del inmueble D-57. SEGUNDO: Se proceda a notificar a Hidrocapital, en la persona de su Presidente, de la decisión correspondiente sobre la Tacha documental propuesta…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente la tacha incidental propuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…es evidente, que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se corresponde con la causal invocada por el tachante, es decir, en el ordinal 6 (sic) del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, el tachante, en su formalización alego (sic) que los documentos tachados fue (sic), un acto de fecha incierta, en la (sic) cual nunca participo (sic) y mal pudo haber participado, ya que no es miembro de ninguna Asociación de Propietarios que pudiese existir en el desmembrado Lote 4-A ( (sic) que todavía llaman Conjunto Residencial Acuario Country, en razón de lo cual resulta falsa la afirmación del funcionario público, cuando expresa ‘(sic) dado la negativa planteada ante la asociación de propietarios, manifestando su deseo de no conectar el inmueble a la red interna de acueducto del mencionado conjunto. Visto que el tachante se dirige a tratar de desvirtuar, un presunto fraude cometido por el funcionarios (sic) en virtud de que no pertenece a una asociación de copropietario (sic) y que es el único propietario de dicho inmueble, pero en modo alguno subsume ningún hecho en la causal invocada, es decir, no expone de manera congruente como se verifica o se adaptan los hechos a la causal de tacha invocada, es decir, como los funcionarios hicieron constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio del tachante un hecho incierto, para quien juzga existé (sic) una evidente falta de correlación entre los hechos invocados para sustentar la tacha propuesta y la causal invocada contenida en el articulo (sic) 1380 ordinal 6 (sic) del Código Civil, tal incongruencia entre la base fáctica y la fundamentación legal invocada, trae como consecuencia que se evidencie una falta de utilidad de seguir instruyendo esta incidencia pues ninguna (sic) beneficio tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica invocada, y que acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, en base a lo expuesto, considera este (sic) sentenciadora que la presente tacha incidental de los instrumentos antes mencionados ha de desecharse de plano, al no ser procedente para invalidar la eficacia probatoria del instrumento tachado de falsedad. Así se declara.”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2011, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente la Tacha Incidental propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “1.- Después de la (…) sentencia N° 2009-000301, de fecha 28-09-09 (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de haberse efectuado la correspondiente remisión del expediente, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) dictó Auto (sic) de reanudación de la Causa (sic), estableciendo erróneamente el lapso de evacuación de pruebas para reanudar la causa, siendo el correspondiente el lapso de reanudación de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil…”

Que, “2.- En fecha 01-02-11 (sic) el alguacil del Juzgado consignó todas las notificaciones ordenadas por el referido auto de fecha 16-06-10 (sic). En fecha 07 de febrero de 2011, diligencié solicitando al Juzgado que ‘mediante auto fije el inicio y término de evacuación’ de pruebas, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa no existe un procedimiento legalmente establecido para la tramitación del Recurso (sic) de Abstención (sic) o Carencia (sic), siendo en consecuencia aplicable por analogía las disposiciones procedimentales del Recurso (sic) Contencioso (sic) de Nulidad (sic)…”.

Que, “3.-En fecha 17-02-11 (sic) ante la confusión de lapsos que se está presentando y por cuanto no tenía certeza del término del lapso establecido erróneamente por el A quo, tuve forzosamente y a todo evento que presentar Escrito (sic) de Informes (sic) (…)…”.

Que, “4.-En fecha 09 de marzo de 2011, diligencié solicitando que se procediera a dictar el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 07-02-11(sic) (…). 5.- En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal dictó Auto (sic), (…), mediante el cual me informó que ‘en fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó continuar el curso de la causa, en el estado de evacuación de pruebas. Ello a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones las cuales fueron libradas en esa misma fecha. (…) Habiendo sido consignada la última de las notificaciones en fecha 01 de febrero de 2011m (sic) es a partir del día 02 de febrero de 2011, que comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas de 30 días, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley (sic) aplicable ratio tempere, la cual establece el procedimiento por el cual se sustancia la causa’...” (Resaltado del original).

Que, “En fecha 16-03-11 (sic), interpuse solicitud de revocatoria por contrario imperio contra los autos de fecha 16 de junio de 2011 (sic) y 10 de marzo de 2011, el primero porque para reanudar la causa se omitió totalmente el lapso que alude el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se subvirtió el procedimiento contemplado en dicha norma, y el segundo, porque el lapso de evacuación de pruebas no era el que correspondía establecer y aún si lo fuere, el mismo debería computarse tal y como lo dispone el Artículo (sic) 84 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 24 de la Constitución (sic) de 1999: ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso’…” (Resaltado del escrito).

Que, “Con base en las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los Artículos (sic) 24, 26 y 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los Artículos (sic) 15 y 206 de Código de Procedimiento Civil, solicito como punto previo de la apelación sometida a su consideración, un pronunciamiento de esta respetable Corte sobre lo siguiente: PRIMERO: Respecto a la omisión del lapso de reanudación de la causa en el auto de fecha 16-06-10 (sic) dictado por el mencionado Juzgado Superior Séptimo, pido que se declare si en efecto se subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 14 del citado Código, ya que no se hizo mención alguna del lapso de reanudación alguna sino de un lapso totalmente distinto, cual es el lapso de evacuación de pruebas, no siendo éste el correspondiente. SEGUNDO: Respecto al lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pido respetuosamente a la Corte que resuelva esta cuestión procesal: ¿Cuál es la disposición que debe regir al efecto, la establecida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, por aplicación analógica, la dispuesta en el último in fine del artículo 190 de la reciente reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).


Que, “…la respuesta que manifieste la Corte sobre la cuestión supra formulada, será de importancia determinante para la legalidad del proceso de autos y demás procesos análogos, porque con su criterio jurisdiccional esclarecería cuál es la disposición que debe regir al efecto, respecto al lapso de evacuación de pruebas en asuntos contencioso administrativos, además que podría contribuir a corregir el (…) error ortográfico que contiene el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el cual, una Ley especial para la jurisdicción contenciosa administrativa, se ha convertido en una ley supletoria, lo que de ninguna manera constituye la voluntad del legislador. (…) solicito respetuosamente, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Fundamental, que se DESAPLIQUE la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en dicha norma está tanto el problema medular, como la solución armónica de la cuestión aquí planteada en el PUNTO SEGUNDO del presente punto previo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

En cuanto a la sentencia apelada señaló que, “La tacha documental propuesta no fue tramitada hasta su terminación, como consecuencia de (sic) que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (…) decidió extemporáneamente por anticipación, inobservando el único aparte del Artículo (sic) 440 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, todas las reglas que contempla el artículo 442 iusdem (sic), ya que no permitió que siguiera adelante la incidencia de tacha, una vez de haber presentado el Escrito (sic) de formalización y sin haberle garantizado a la Contraparte (sic) su derecho a la contestación al escrito de tacha, y con ese proceder incorrecto y no ajustado a derecho, el A quo subvirtió el procedimiento de tacha legalmente establecido en dicho Código, en menoscabo del derecho a la defensa de las partes…”.

Señaló que, “si la Juzgadora (…), con su fallo de fecha 25-02-11(sic), no hubiese interrumpido la tramitación de la tacha documental propuesta, se hubiese podido generar una de las dos situaciones particulares que señala (…) la norma contenida en el Artículo (sic) 441 del Código de Procedimiento Civil (…). Ninguna de estas dos situaciones se pudo generar, porque la Juzgadora, con su opinión adelantada, causó una ruptura del equilibrio procesal, en virtud que no garantizó el derecho de defensa ni mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas (…), por lo que en consecuencia su Decisión (sic), de fecha 25 de febrero de 2011, es NULA, ya que inobservó las normas adjetivas anteriormente mencionadas y, además (…) infringió los Artículos (sic) 12 y 14 del citado Código y, principalmente, el Artículo (sic) 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque subvirtió el debido procedimiento de tacha, en desmedro del derecho a la defensa de las partes…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…también se encuentra viciada en su parte narrativa (…), porque hay alteración de la declaración judicial en los hechos (questio facti) al no haberse relatado fielmente lo que manifesté en el Escrito (sic) de Formalización (sic) de tacha, (…) Si esta Corte hace un cotejo entre lo relatado por la Juzgadora (…) y lo que manifesté en el escrito de tacha, bien se evidencia que hubo una alteración o, mejor decir, una tergiversación en la declaración judicial proferida, ya que se me está colocando como si estuviese haciendo una imputación de delito contra el prenombrado funcionario de Hidrocapital, lo que si no se aclara puede causarme un daño irreparable o de difícil reparación, en razón de lo cual niego, contradigo y rechazo lo suprarelatado (sic) por la Juzgadora, toda vez que mi intención no ha sido la de acusar al señalado funcionario, sino la de defenderme judicialmente…”.

Finalmente solicitó “…PRIMERO: VALORE las razones aquí expuestas en el Escrito de Fundamentación. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de ley y, para el restablecimiento de la situación jurídica infligida, ordene lo que estime pertinente para la continuación del procedimiento de tacha; en caso contrario de no resultar procedente la apelación ejercida, pido que se haga constar que impugnó con pruebas en contrario, existentes en el expediente N° 1625-06 según la nomenclatura del mencionado Juzgado (…), el instrumento público administrativo objeto de la tacha propuesta, así como cualquier otro documento administrativo que desconozca mi condición de titular del inmueble D-57. TERCERO: DECLARE el o los errores judiciales en los cuales incurrió el juez del Juzgado (…), al decidir extemporáneamente por anticipado la tacha incidental propuesta…” (Resaltado y Mayúsculas del escrito).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la Tacha Incidental propuesta por la parte recurrente y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido el funcionamiento de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

Ello así, siendo que el presente el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que aún no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa por notoriedad que en fcha 3 de nobiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro TSSCA-1373-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, mediente el cual se remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia conjuntamente interpuesto con amparo cautelar por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, debidamente asistido de Abogado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso, al cual se le asignó el número AP42-R-2011-001231.

Así, sobre dicha recepción, en fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.864 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: La Embajada, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Alzada pronunciarse respecto de la pretendida acumulación de expedientes judiciales, a cuyo efecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…) Es clara la norma al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta no ha sido decidida al momento de dictarse la resolución definitiva, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente un incidencia dentro del juicio principal, y en tal sentido, ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, toda vez que se ha desvirtuado el efecto devolutivo de éstos, por cuanto el procedimiento de primera instancia ha culminado con la decisión de fondo…”.

De los criterios jurisprudenciales expuestos, emerge que para la procedencia de la acumulación de cuantas apelaciones existan con relación a una misma causa, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: (i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y (ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

En este sentido, esta Corte observa que en el presente caso no se ha decidido la apelación oida en un solo efecto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte actora y por otro lado el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administraivo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2011 sobre el fondo del recurso de abstención o carencia incoado por el referido Abogado.

Igualmente, se ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, y se hizo valer en dicho recurso la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2011.

Constatado lo anterior, esta Corte estima procedente la acumulación del presente recurso de apelación a la causa que contiene la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación de la presente causa, cursante en el expediente Nº AP42-R-2011-000311, contentiva de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la declaratoria de improcedencia de la tacha incidental propuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, y que fuera dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, a la causa que cursa en el expediente Nº AP42-R-2011-001231 contentivo de la apelación incoada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, en fecha 28 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró Improcedente la Tacha Incidental propuesta en el en el recurso de abstención o carencia conjuntamente interpuesto con amparo cautelar por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ORDENA la acumulación de la presente causa, cursante en el expediente Nº AP42-R-2011-000311, contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la declaratoria de improcedencia de la tacha propuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, a la causa principal contenida en el expdiente Nº AP42-R-2011-1231. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2011-000311
MEM