PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000263

En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2151 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.357.372, asistido por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 44.832, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2011, ratificado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Dicho recurso se oyó en ambos efectos el 16 de febrero de 2012.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, en el referido auto se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, adicionales a los diez (10) días de despacho correspondientes para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 29 de marzo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, y 11 de marzo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Francisco Ramos, antes identificado, asistido por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, presentó escrito contentivo de recurso de abstención o carencia, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mediante Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, de fecha Nueve (sic) (09) de Febrero (sic) del año 2009, acordó CONVOCAR, al Concurso Público para la Designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, y cuya Convocatoria fuera publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 19, de fecha Ventiséis (26) de Febrero de 2009, tal y como se desprende de anexo que se adjunta marcada con la Letra ‘A’. Luego el mencionado ente convocante, hizo el llamado público a participar de todos los aspirantes para dicho cargo, a través de publicaciones aparecidas en fecha Trece (sic) (13) de Febrero (sic) de 2009, en los diarios ‘VEA’, y ‘EL PERIODICO DE MONAGAS’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…las bases que estructuraron la conformación del referido Concurso Público, estuvieron ceñidas a lo expresamente establecido en el ‘Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados’, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 de fecha, 23 de Febrero (sic) de 2006, de acuerdo con la Resolución Nº 01-00-080891, de fecha 17 de Febrero (sic) de 2006, emanada de la
Contraloría General de la República…”. (Negrillas del original).

Que, “…reunía las condiciones y requisitos a fin de participar en el referido concurso Público, y siendo de mi interés, el optar al Cargo (sic) de Contralor Municipal de Maturín, en fecha Nueve (sic) (09)de Marzo (sic) de 2009, dentro de la oportunidad reglamentaria, formalicé mi inscripción ante el Órgano convocante, de acuerdo a las pautas establecidas tantos (sic) en las bases del concurso como en la agenda programática aplicable al caso, habiendo en esa oportunidad, consignado todos y cada uno de los recaudos y condiciones exigidas, lo que se puede evidenciar en copia de la Constancia de Inscripción y Recepción de Credenciales …”.

Que, “…cumplido previamente, con los parámetros y pautas que se exigían en las bases del aludido concurso, participe en este, sometiéndome a la calificación de un jurado, constituido para tales fines, y en virtud de ello, puesto a la consideración y examen de dicho jurado, tanto las credenciales conformativas (sic) de mi currículo vitae, y de haber sido sometido a una serie de pruebas (…) resulté ganador del concurso en cuestión, por haber obtenido la mayor puntuación, de conformidad con el baremo establecido en el Reglamento muchas veces mencionado”.

Que “En virtud de lo anterior (…) el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas (…) mediante Oficio (sic) fechado, Tres (03) de Abril (sic) de 2009, por mi recibido en fecha Seis (06) de Abril del mismo año, me notifica formalmente, de los resultados en atención a la participación en el concurso para la designación del Contralor o Contralora del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, habiéndoseme indicado en el mismo, que había obtenido una puntuación de 113,40 puntos, y en consecuencia, había resultado ganador del aludido concurso, del mismo modo se indicaba en dicho oficio, que el acto de juramentación y toma de posesión, se llevaría a cabo en fecha Siete (07) de Abril del referido año 2009 (…) por lo cual debía manifestar mi voluntad de aceptar el Cargo, lo cual manifesté expresamente, mediante escrito dirigido y presentado por ante la Presidencia del Órgano Convocante, en fecha Seis (06) de Abril (sic) de 2009…”.

Que, “…habiéndose cumplido a cabalidad el proceso para la designación del Contralor Municipal del Municipio Maturín, y haber yo resultado Ganador del mismo (…) hasta la presente fecha el Órgano Convocante, no ha procedido a efectuar los actos solemnes y formales de juramentación, a los fines de la Toma de Posesión del Cargo de Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, lo cual a su vez, lesiona y perjudica los derechos subjetivos que me fueron conferidos, a fin de ejercer el Cargo de Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas”.

Finalmente solicitó que la parte recurrida “…proceda de manera inmediata, a efectuar mi juramentación y consiguiente toma de posesión al cargo de Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, para el cual fui debidamente elegido mediante concurso público…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de abstención o carencia, en los siguientes términos:

“El presente recurso por Abstención ha sido intentado, contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturin (sic) del estado Monagas, por el presunto incumplimiento de la obligación de efectuar los actos solemnes y formales de la juramentación del ciudadano Francisco Ramos, a los fines de la toma de posesión del cargo de Contralor Municipal.
En este sentido, este recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal especifica (sic) de actuar.
La base del recurso en la relación jurídica específica se concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.
Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la supuesta obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual esta (sic) conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta (sic) legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.
Así pues, este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, resulta relevante comprobar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una inactividad administrativa material o de una inactividad administrativa formal; en razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar impuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental.
Así pues, para la procedencia del recurso por abstención debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Publico (sic) de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley, ante la existencia de una obligación concreta y precisa establecida legalmente.
Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuesto es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano Clodosbaldo Russían Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, ofició a la Presidencia y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Maturin (sic) del estado Monagas, a los fines de exhortar al referido concejo municipal a no juramentar a ningún participante del concurso publico (sic) convocado, u otra persona para ocupar el cargo e Contralor Municipal, mediante oficio 01-00-000130, recibido en fecha 03 de abril de 2009.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el artículo 32 LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, establece que El Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley. Asimismo, establece la referida Ley en su artículo 9 numeral 4, que ‘Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal’ (…)
De una hermenéutica jurídica de los artículo antes señalados observa este Tribunal que el Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos.
Así pues, se evidencia que el ciudadano Clodosbaldo Russían Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la renuncia de los representantes designada por la Contraloría General del estado Monagas, manifestando que los representantes del Jurado por el Concejo Municipal, tenia (sic) una posición contraria al criterio emanado por el Máximo Organismo de control, exhorto (sic) a la Presidencia y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas, a no juramentar a ningún participante del concurso publico (sic) convocado, lo cual podía producirse en cualquier etapa del procedimiento.
Ello así, el Concejo Municipal de Municipio Maturin (sic), no tenia (sic) la obligación especifica o genérica de continuar con el concurso publico (sic) convocado, así como tampoco el de notificar en fecha 03 de abril de 2009, al ciudadano Francisco Ramos, que había sido el ganador del referido concurso, y, mucho menos, la obligación de juramentar a ninguno de los participantes del concurso publico (sic) convocado, ello así, al no haber sido verificado por parte de este Tribunal, la abstención del Concejo Municipal del Municipio Maturin (sic) del estado Monagas, de cumplir con el acto de juramentación de recurrente, pues no estaba obligada por la ley, a cumplir con la misma, es por las consideraciones antes expuestas que este Órgano Jurisdiccional procede declara Sin Lugar el presente recurso por abstención o carencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadano FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 8.357.372, debidamente asistido por el abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.832, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNCIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de un recurso abstención o carencia; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar, el recurso ejercido.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, y 11 de marzo de dos mil doce (2012), lapso en el cual la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, ratificado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.


Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2011 y ratificado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMOS, debidamente asistido por el mencionado Abogado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000263
MEM/