JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000038

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0729-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS NICOLÁS TORRES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.198, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.


En fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Jesús Nicolás Torres Núñez, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Soy como en efecto alego, funcionario público en el cargo de Agente de la Policía adscrito del estado Apure, tal como consta en constancia de trabajo de fecha 10 de agosto del año 2009, (…) para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario desde el 15/01/08 (sic) hasta el 10/08/09 (sic) y para sorpresa mía no aparecía en nómina y me habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no me han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se me ha cancelado el sueldo que me corresponde del cargo que ocupaba, de mi condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al estado Apure…”.

Alegó, que “…vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto de mi persona en retenerme el salario y demás beneficios desde 15/01/08 (sic) hasta el 10/08/09 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cual es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicito se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelarme los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión de sueldo, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así previsto en los artículos 48 de la de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (lopa) (sic) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”.

Finalmente, solicitó “…el cese de la vía de hecho por este Tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en este escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además los salarios y beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha que se produce la vía de hecho…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 17 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.40.331,28).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, como documento fundamental de la acción, consignó `CONSTANCIA DE TRABAJO´ suscrita por el Comandante de la Sub Comisaría Policial Bloques de INAVI (sic), en la cual hace constar que el AGTE/SC (PBA) JESÚS NICOLAS (sic) TORRES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.198, `presta sus servicios en esta institución desde el 15-01-2008 (sic) sin gozar de ningún salario y beneficio´.
Bajo este contexto, se puede concluir que el querellante demostró la relación funcionarial que mantiene con la querellada; en virtud que la parte accionada no desvirtuó el contenido probatorio del documento administrativo bajo análisis, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
En lo que se refiere a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó Oficio Nº 712/10 suscrito por el Director General de Policía del Estado (sic) Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del Estado (sic) Apure que el ciudadano TORREZ NUÑEZ JESÚS NICOLAS (sic), titular de la cédula de identidad Nº 16.512.198, no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando, informando igualmente que dicho ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, `son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyendo un género dentro de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...´ (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio `Indubio Pro Operario´, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano JESÚS NICOLAS (sic) TORRES NUÑEZ los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:

(…omissis…)

En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano JESÚS NICOLAS (sic) TORRES NUÑEZ la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.093,28), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados de la manera siguiente: AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 15 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la suma de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.8.723,79); Aguinaldo la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.3.462,71); Vacaciones la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.634,05); Bono Vacacional la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.1.268,10); Bono de Alimentación la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.889,oo). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.154,80); Vacaciones la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.718,59); Bono Vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.1.563,99); Bono de Alimentación OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.234,00). AÑO 2010: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.5.495,10); Vacaciones la suma de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs.803,13); Bono Vacacional la suma de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.1.775,34); Bono de Alimentación la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.8.234,00). AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 14 de marzo de 2011 la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.268,18); Aguinaldo la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.1.129,45); Vacaciones la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 182,18); Bono Vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.407,48); Bono de Alimentación la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.690,00). Y así se establece.





III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JESÚS NICOLAS (sic) TORRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.198, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.093,28).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra......” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Jesús Nicolás Torres Núñez, contra la Gobernación del estado Apure y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante del pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano JESÚS NICOLÁS TORRES NÚÑEZ los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera importante analizar la prueba documental aportada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure; esta Corte para decidir debe traer a colación la sentencia N° 1.257 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la cual planteó lo siguiente:

“(…)Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”.

Se evidencia de lo anteriormente citado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta; aun cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.

Así, resulta evidente que la presunción de certeza derivada de la documental aportada por la parte querellada, - oficio Nº 712/10 suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el ciudadano Jesús Nicolás Torres Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.198, no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando, informando igualmente que dicho ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial - no desvirtúa el medio probatorio aportado por la parte accionante, en virtud de que el mismo no fue atacado por la querellada, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba proferida por el querellante; en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho lo determinado por el A quo ya que el alegato esgrimido por la parte querellada no ataca la constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Sub Comisaría Policial Bloques de INAVI que riela al folio siete (7) del expediente judicial, la cual representa la prueba fundamental aportada por el querellante, razón por la cual es correcto desestimar el medio probatorio aportado por la Representación Judicial de la parte accionada, ya que en este caso, el alegato presentado por el querellante quedó firme. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera importante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure le adeuda al querellante los sueldos y demás beneficios laborales desde el 15 de enero de 2008, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes al lapso descrito, los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos.

En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, por la suma no pagada oportunamente al querellante. Ahora bien con respecto a la cantidad adeudada esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, por lo tanto, el estado Apure deberá pagar al querellante, los sueldos dejados de cancelar, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes desde el 15 de enero de 2008. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma, con la modificación expuesta, la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano JESÚS NICOLÁS TORRES NÚÑEZ, asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA con la modificación expuesta, el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2012-000038
MEM/