JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000151

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Reverón Boulton y David Márquez Párraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.959 y 104.502 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES MUSICAL ESSEX 2511, C.A., contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN.”

Por auto de fecha 7 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la ciudadana Presidenta de la Fundación Nacional “El Niño Simón.”

En fecha 20 de julio de 2011, se libraron los oficios de notificación ordenados en el auto de fecha 14 de julio de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Presidenta de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, la cual fue recibida en fecha 27 de julio de 2011, por la ciudadana Kitzi Uzcátegui.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Arelys González Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.690, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación “El Niño Simón”, mediante la cual consignó copia de poder que acreditaba su representación y el expediente administrativo.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 27 de julio de 2011, por la ciudadana Carmen Mercado.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de 2011, por el ciudadano Johel Vergara.

En fecha 13 de octubre de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en la Secretaria de esta Corte.

En fecha 18 de noviembre de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora que tendría lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 8 de diciembre de 2011, los Abogados Arelys Ylialilis González Briceño y David Márquez Párraga, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón” y de la Sociedad Mercantil Producciones Musical Essex 2511, C.A., respectivamente, consignaron transacción celebrada en esta misma fecha y solicitaron su homologación.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Arelys González Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, mediante la cual solicitó se homologara la transacción celebrada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mirian Berrios Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) Nº 45.709 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación “El Niño Simón”, mediante la cual solicitó se dictara sentencia y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 1° de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante la cual consignó escrito de informe fiscal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de julio de 2011, los Abogados David Márquez Párraga y Carlos Reverón Boulton, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Producciones Musical Essex 2511, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Fundación Nacional “El Niño Simón”, bajo los siguientes fundamentos:
Que “En el mes de marzo de 2009, la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’ inicio (sic) un procedimiento de selección de contratista para la Adquisición de Instrumentos Musicales de naturaleza artesanal-tradicional venezolana, a los fines de dotar al Programa Nacional ‘Simón Rodríguez’ de la Fundación, lo cual hizo por medio de un Concurso Cerrado. (Negrillas de la cita).

Que…“en fecha 25 de marzo de 2009, la Fundación declaró desierto el referido Concurso Cerrado por no haber recibido oferta de ninguna de las tres (03) empresas convocadas en esa oportunidad. De ese modo se autorizó el inicio del procedimiento de selección de contratista identificado con las siglas FNNS-CC-002-2009/CP-001-2009, bajo la modalidad Consulta de Precios. En fecha 23 de abril de 2009, en virtud de la convocatoria de Consulta de Precios, únicamente se presentó la oferta de la empresa ESSEX, siendo ésta adjudicataria parcial de ese contrato…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “El Consejo Directivo de la Fundación dictó auto motivado s/n del 18 de junio de 2009, por medio del cual se dio inicio el Procedimiento de Contratación Directa identificado como Nº FNNS-CC-002-2009/CP-001-2009, para la adquisición de los referidos instrumentos no cotizados en el procedimiento declarado parcialmente desierto, delegado en la Comisión de Contrataciones la realización de ese procedimiento…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “En fecha 25 de junio de 2009, la Coordinadora de Contrataciones de la Fundación, Ing. Elda Pérez, remitió a ESSEX (sic) la solicitud para la adquisición de los instrumentos musicales para la referida Consulta de Precios, adjunto con el pliego de Condiciones de Contrataciones para ese suministro. En fecha 29 de junio de 2009, ESSEX (sic) consignó la Oferta Económica, consistente en el presupuesto y cronograma (sic) de adquisición de instrumentos, en la sede de la Fundación, en el cual se especificó de manera clara, como un presupuesto para la ejecución de la contratación por parte de ESSEX, (sic) la necesidad del pago del cincuenta por ciento (50%) del monto total, en calidad de anticipo, a la fecha de la firma del contrato…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “En fecha 03 de julio de 2009, la Comisión de Contrataciones de la Fundación presentó Punto de Cuenta Nº 0366 por medio del cual solicitó contratar directamente la adquisición de ‘rubros declarados desiertos’ en el Procedimiento Nº. FNNS-CC-002-2009/CP-001-2009, con nuestra representada, la empresa ESSEX (sic), el cual fue aprobado por la Presidencia de la Fundación. Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009, la Comisión de Contrataciones de la Fundación notificó a ESSEX (sic) de la adjudicación o contratación directa por los rubros declarados desiertos en el procedimiento anterior…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “En fecha 09 de julio de 2009, la Fundación suscribió el Contrato con ESSEX, (sic) para la Adquisición de Instrumentos Musicales para el Programa Nacional ‘Simón Rodríguez’, de acuerdo a las especificaciones del procedimiento Nº FNNS-CC-002-2009/CP-001-2009, para el cual se presentaron las fianzas solicitadas a favor de la Fundación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “En fecha 15 de julio, ESSEX (sic) realizó ejecución parcial del contrato por medio de Nota de Entrega, suscrita por ambas partes…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que… “esa primera entrega se efectuó sin que la empresa hubiese recibido para la fecha el anticipo del contrato, aun cuando ésta había sido un presupuesto claro previo a la suscripción del contrato, por parte de ESSEX, (sic) quien había manifestado la necesidad de contar con ese anticipo para iniciar de manera adecuada la ejecución del contrato. No obstante lo anterior, el anticipo fue pagado a ESSEX (sic) en fecha 21 de agosto de 2009, es decir un mes y medio después de suscrito el contrato. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…iniciada la ejecución, ESSEX (sic) solicitó a la Fundación dos (02) modificaciones al Contrato, ambas relativas a los plazos de entrega. La primera, solicitada en fecha 07 de septiembre de 2009; y la segunda, solicitada en fecha 17 de septiembre de 2009, sin que ESSEX (sic) recibiera respuesta alguna a dichas solicitudes por parte de la Fundación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Luego de esas solicitudes, no hubo comunicación fluida con la Fundación, a pesar que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre ESSEX (sic) continuó con la ejecución del Contrato de manera normal. Cabe indicar que la Fundación no solicitó la entrega inmediata de los instrumentos y no comunicó en ningún momento a ESSEX (sic) insatisfacción alguna en relación con la ejecución. (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “…de forma intempestiva, sin mediar comunicación alguna e incluso procedimiento administrativo previo, en fecha 24 de noviembre de 2009, ESSEX (sic) fue notificada por medio de Oficio Nº FNNS-P-0591, de la Resolución de Pleno Derecho de Contrato por parte de la Fundación adoptada por medio de punto de Cuenta Nº 029...”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Essex (sic) interpuso Recurso de Reconsideración contra esa decisión, en vista de su ilegalidad, sin que éste fuese decidido de manera expresa por la Fundación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…por medio de Punto de Cuenta nº 004, se decidió ‘iniciar’ el procedimiento administrativo ordinario para determinar el presunto incumplimiento del contrato de esa empresa, aun cuando para esa fecha ya se había decidido resolver el contrato de pleno derecho como consta del precitado Oficio FNNS-P-0089, la Fundación notificó del ‘cierre del procedimiento de resolución de mutuo acuerdo del contrato’ dejando presuntamente sin efecto la notificación del 24 de noviembre de 2009…”
(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Con el objeto de convalidar sus actuaciones previas, la Fundación notificó a ESSEX (sic) en fecha 21 de abril de 2010 del Auto de Apertura de un Procedimiento Administrativo con la finalidad de determinar el presunto incumplimiento del contrato por parte de la empresa. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…mediante escritos de defensa consignados ante la Fundación, siempre invocó que no se podía proceder con la Resolución por Mutuo Acuerdo, dado que no hubo acuerdo, consenso o negación previa con ESSEX, (sic) de allí que se trato de una recisión unilateral sin mediar procedimiento administrativo previo…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que…“la Fundación notificó a ESSEX (sic) de la Providencia Administrativa Nº 041, dictada en fecha 14 de junio de 2010 –aun cuando el Oficio de notificación es de fecha previa, es decir, del 08 de junio- por medio de la cual el Consejo Directivo de la Fundación decidió declarar el incumplimiento del contrato por parte de ESSEX (sic) y la recisión unilateral del contrato por tal causa, ordenando el reintegro del anticipo a la Fundación, con las consecuencias que esa recisión genera: notificación al Servicio Nacional de Contrataciones y Ejecución de Fianzas. El presunto incumplimiento se basó en la solicitud de prórroga de ESSEX (sic)…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “ESSEX (sic) fue finalmente notificada de la Providencia Administrativa Nº 054 del 30 de noviembre de 2010, acto impugnado en este recurso, por medio de la cual se ratificó el contenido de la Providencia Administrativa Nº 041 y, con la finalidad de convalidar los errores materiales indicados, se decidió que era improcedente el alegato referido a las incongruencias de la notificación y su carácter defectuoso, afirmándose asimismo que la notificación ‘válidamente realizada’ y ‘se mantiene la misma en los mismos términos y condiciones que fue (sic) dictada’. Sin embargo, de manera contradictoria, se tomó este como el acto definitivo y se procedió a notificar esta nueva providencia, expresándose en la notificación que contra ésta procedían los recursos previstos en la Ley así como la posibilidad de ‘acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar la decisión’, lo cual hacemos formalmente por medio del presente escrito.

Finalmente solicitó, que se…“Admita y sustancie el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Fundación Nacional ‘EL NIÑO SIMÓN’. Que [se] declare PROCEDENTE la medida Cautelar solicitada y [se] acuerde la Suspensión de Efectos al acto administrativo dictado en contra de ESSEX. (sic) Que sea declarada CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto y, en consecuencia, [se] ANULE el contenido de la Providencia Administrativa Nº 054 de fecha 17 de diciembre de 2011…” (Mayúscula y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En fecha 8 de diciembre de 2011, los Abogados Arelys Ylialilis González Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nacional El Niño Simón, por una parte; y David Márquez Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Producciones Musical Essex 2511, C.A., consignaron escrito mediante la cual solicitaron se homologara la transacción celebrada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
“Entre la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’, fundación del Estado sin fines de lucro, denominada anteriormente ‘Fundación del Niño’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 1.966, bajo el No. 30, Tomo 8, Protocolo Primero, cuya última reforma de Estatutos quedó registrada el 2 de mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 12, Protocolo Primero (en lo sucesivo ‘LA FUNDACIÓN’), representada en este acto por la ciudadana ARELYS YLIALILIS GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° y- 10575.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado - INPREABOGADO- bajo el N° 120.690, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de LA FUNDACIÓN, como se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 03, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, cuya copia simple se anexa a la presente marcada ‘A’, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil PRODUCCIONES MUSICAL ESSEX 2511, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 48-A-Cto., cuya última modificación estatutaria fue realizada por esa misma oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el N° 55, Tomo 130-A-Cto. (en lo sucesivo identificada como ‘MUSICAL ESSEX’), representada en este acto por DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.113147 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el N° 104.502, como se observa en documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se ha convenido en suscribir el presente documento, el cual tiene el carácter de Transacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, de conformidad con las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LAS PARTES
LAS PARTES hacen constar lo siguiente:
a. Que, en fecha 9 de julio de 2009 se celebró un Contrato de Adquisición de Bienes con MUSICAL ESSEX (en lo sucesivo denominado ‘EL CONTRATO’), mediante el cual dicha empresa se obligó a suministrar a LA FUNDACIÓN, mediante contratos de compraventa, instrumentos musicales, para el Programa Nacional ‘Simón Rodríguez’, según procedimiento No. FNNS-CC-002-2009/CP-00 1-2009.

b. Que, con ocasión a EL CONTRATO, LA FUNDACIÓN entregó a MUSICAL ESSEX en calidad de anticipo la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DÍEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 643.110,00), en fecha 21 de agosto de 2009.

c. Que, con el anticipo mencionado en el párrafo previo MUSICAL ESSEX debió comenzar a entregar los instrumentos según el cronograma acordado entre las partes y que de los 1.789 instrumentos musicales, MUSICAL ESSEX hizo una entrega parcial en fecha 15 de julio de 2009, de 53 instrumentos musicales.

d. En virtud de lo anterior en fecha 25 de enero de 2010, mediante Punto de Cuenta N° 004, el Consejo Directivo de La Fundación aprobó iniciar un Procedimiento Administrativo Ordinario de oficio establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO), en aras de determinar si MUSICAL ESSEX incumplió o no EL CONTRATO.

e. Que, en fecha 14 de junio de 2010, previa participación de MUSICAL ESSEX en EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LA FUNDACIÓN dictó la Providencia - Administrativa N° 041, mediante la cual se declaró:
(i) El incumplimiento de EL CONTRATO por parte de MUSICAL ESSEX;(ii) La rescisión de EL CONTRATO en virtud del incumplimiento esencial de MUSICAL ESSEX; y (iii) La obligación de MUSICAL ESSEX de reintegrar el monto del anticipo que LA FUNDACIÓN le había entregado, a saber, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DÍEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 643.110,00) menos el monto de los únicos instrumentos que entregó MUSICAL ESSEX a LA FUNDACIÓN, cuyo valor es de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 48.720,00) que arrojó la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 594.390,00).

f. Que, la primera vez que MUSICAL ESSEX tuvo conocimiento por haber sido notificada por LA FUNDACIÓN de la Providencia Administrativa N° 041, fue en fecha 20 de julio de 2010, y de la Providencia Administrativa N° 054 dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, que el 30 de marzo de 2011.

g. Que, posteriormente, LA FUNDACIÓN ejerció contra MUSICAL ESSEX la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial a fin de que la empresa: (i) Reembolsara a LA FUNDACIÓN la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 594.390,00), que consisten en el anticipo entregado por LA FUNDACIÓN de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DÍEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 643.110,00), deducido el monto de los instrumentos musicales entregados a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (48.720,00); y (ii) Indemnizara a LA FUNDACIÓN los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de EL CONTRATO, a saber: intereses moratorios generados por la cantidad adeudada; y los intereses que dicha cantidad habría producido en una institución bancaria desde el día 21 de agosto de 2009, hasta la fecha en que la primera cantidad mencionada en el párrafo anterior fuese reembolsada a LA FUNDACIÓN, calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva de las seis (06) principales Instituciones Bancarias del país. Así como el pago de las costas procesales.

h. Que, en razón de que LA FUNDACIÓN declaró la resolución de EL CONTRATO, MUSICAL ESSEX interpuso en fecha 06 de julio de 2011 un Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa No. 054, mediante la cual LA FUNDACIÓN notificó a MUSICAL ESSEX la terminación de EL CONTRATO el cual se sustancia bajo el expediente N° AP42-G-2010- 000151, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

i. Que en fecha 23 de agosto de 2011, la sociedad mercantil Producciones MUSICAL ESSEX, realizó un ofrecimiento de pago con el fin de reintegrar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 594.390,00) correspondiente al anticipo entregado por LA FUNDACIÓN a MUSICAL ESSEX, en cumplimiento de las Providencias Administrativas Números 041 y 054, emanadas de LA FUNDACIÓN.
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anterior, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de LA FUNDACIÓN, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de MUSICAL ESSEX. Para celebrar esta Transacción LA FUNDACIÓN ha considerado el cumplimiento por parte de MUSICAL ESSEX de las Providencias Administrativas Números 041 de fecha 14 de junio de 2010, y la Providencia 054 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictadas por el Consejo Directivo de LA FUNDACIÓN, siendo que en virtud de ese cumplimiento LA FUNDACIÓN recibió la cantidad adeudada por MUSICAL ESSEX a la presente fecha, correspondiente a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 594.390,00) los cuales fueron pagados por MUSICAL ESSEX a LA FUNDACIÓN mediante cheque de Gerencia, a nombre de LA FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’, por lo que cumplida como fueron las Providencias Administrativas números 041 y 054 al reintegrar MUSICAL ESSEX el anticipo a LA FUNDACIÓN, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan lo siguiente:
TERCERA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

A su vez, LA FUNDACIÓN acepta de parte de MUSICAL ESSEX, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 35.663,40) correspondientes a los intereses moratorios que hubiese podido producir la cantidad dada como anticipo, como indemnización por los daños y perjuicios, más el monto correspondiente al anticipo por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 594.390,00) los cuales fueron pagados a LA FUNDACIÓN mediante Cheque de Gerencia N° 00016847 (copia anexo marcado ‘B’), de la cuenta N° 0134 0332 57 2120210001, emitido por el Banco Banesco Banco Universal, a favor de La Fundación Nacional El Niño Simón, quien recibió, como monto total por concepto de anticipo más la indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 630.053,40) considerándose que el referido pago, es suficiente para poner fin al presente litigio, frente a la opción de obtenerlo en la culminación del mismo y luego de años de litigio, ya que dicha cantidad de dinero se destinará a su objeto, es decir, al beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.
Las partes acuerdan que la cantidad señalada en la CLÁUSULA SEGUNDA de esta Transacción fue aceptada por LA FUNDACIÓN como reintegro del anticipo y el monto indicado en la CLÁUSULA TERCERA fue aceptado como indemnización total, definitiva y única por cualquier acto vinculado con los hechos narrados que haya realizado con anterioridad a la firma de este documento, para resarcir los eventuales daños y perjuicios que se hayan podido producir a LA FUNDACIÓN, incluyendo los intereses moratorios.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
Las partes acuerdan en la presente Transacción que: LA FUNDACIÓN Desiste del procedimiento y pone fin al presente juicio iniciado por LA FUNDACIÓN con ocasión a la demanda ejercida contra MUSICAL ESSEX, la cual se sustancia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente N° 006863.

Por su parte, MUSICAL ESSEX Desiste del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se sustancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2011-000151 y que fue iniciado por MUSICAL ESSEX. Esta empresa se obliga a consignar esta Transacción dentro de los (05) cinco días de despacho siguientes a su suscripción y presentación en el Tribunal, de manera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pueda declarar el desistimiento de la acción que se sustancia en el expediente No. AP42-G-2011-000151, iniciada por MUSICAL ESSEX. A todo evento, MUSICAL ESSEX, expresamente, faculta a LA FUNDACIÓN para consignar la presente Transacción en el referido expediente No. AP42-G- 2011-000151, de manera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologue el desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se sustancia en ese expediente.

Con el otorgamiento del presente documento las partes declaran expresamente que nada quedan a debérse y que nada tienen que reclamarse entre ellas, en razón a los conceptos y/o hechos incluidos en esta Transacción. Asimismo, las partes se otorgan amplio, total, recíproco, definitivo y absoluto FINIQUITO; declarando que nada quedan a deberse ni a reclamarse entre ellas, con ocasión a las acciones judiciales mencionadas anteriormente.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los Honorarios de Abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Por lo que habiéndose finiquitado las obligaciones recíprocas entre las partes que suscriben el presente documento de Transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, las partes se hacen expresa exoneración por concepto de todo género de costas procesales que se hubieren podido causar por la interposición y seguimiento del presente procedimiento judicial así como del Recurso de Nulidad signado con el N° AP42-G-2011-000151, por Honorarios de Abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional debe señalar el presente caso versa sobre una demanda contra la Fundación Nacional “El Niño Simón”, ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación tal y como consta en la Gaceta Oficial Nº 39.369 de fecha 18 de febrero de 2010.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Reverón Boulton y David Márquez Párraga, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Producciones Musical Essex 2511, C.A., contra la Fundación Nacional “El Niño Simón”. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la transacción celebrada en fecha 8 de diciembre de 2011, entre las partes y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Observa esta Corte que en fecha 8 de diciembre de 2011, los Apoderados Judiciales de la Fundación Nacional El Niño Simón y la Sociedad Mercantil Producciones Musical Essex 2511, C.A., solicitaron se homologara la transacción suscrita por las partes antes mencionadas, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, como medio de auto composición procesal.

Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 8 de diciembre de 2011, entre los Abogados Arelys Ylialilis González Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nacional Niño Simón; David Márquez Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Producciones Essex 2511, C.A.,

Al respecto, aprecia esta Corte que el abogado David Márquez Párraga, actuó con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Producciones Essex 2511, C.A., quien posee un interés directo y legítimo, por ser la demandante; asimismo, se observa que consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente, poder del cual se desprende que el referido profesional del derecho se encuentra facultado para “…reconvenir, desistir, transigir, (…) recibir cantidades de dinero…”.

Asimismo, al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente cursa poder otorgado a la Abogada Arelys Ylialilis González Briceño, del cual se evidencia que se encuentra facultada para “darse por citada, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros…”; en representación de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, por lo que considera esta Corte que en el caso de autos, queda demostrada la capacidad de la representación judicial de ambas partes para celebrar la transacción; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción.

Asimismo se observa, que en dicha transacción la Fundación Nacional “El Niño Simón” dio por cumplidas las Providencias Administrativas números 041 de fecha 14 de junio de 2010 y 054 del 30 de noviembre de 2010, ambas dictadas por el Consejo Directivo de la Fundación por parte de la sociedad mercantil demandante y que dicha sociedad por su parte, indemnizó por daños y perjuicio a la Fundación y acordó poner fin al presente juicio, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 1713 del Código de Civil.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 8 de diciembre de 2011.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los Abogados Carlos Reverón Boulton y David Márquez Párraga, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES MUSICAL ESSEX 2511, C.A., contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”.

2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 8 de diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000151
MEM/