JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000427
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 455, de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.261, asistido por la Abogada Mariebe del Carmen Calderon Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.905, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, dictado la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Carlos Enrique León Mora, asistido por la Abogada Mariebe del Carmen Calderon Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, “En fecha 01 (sic) de abril de 2011, la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, (…) me notifica mediante oficio Nº CM-DDRA-PDR-2011 de fecha 10/03/2011 (sic), de la decisión (Acto Administrativo) S/N de fecha 29/09/2010 (sic) emitida por la (…) Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativa de la referida Contraloría Municipal mediante la cual se determina mi Responsabilidad Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…señalan que se determinó iniciar mediante Acto de Apertura de fecha 13/04/2010 (sic), Procedimiento de Determinación de Responsabilidades contra mi persona –quien para ése entonces me desempeñe (sic) como Alcalde del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida…”.
Que, “…la Contraloría Municipal para tal procedimiento, omitió las actuaciones de la auditoría fiscal realizada a las dependencias relacionadas con obras públicas municipales y de las que tuve conocimiento en el referido expediente de control fiscal, obviando observar el contenido de los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece el deber de ser noticiado de tales actuaciones para aplicar, acogerse o no a las recomendaciones realizadas por dicho órgano de control fiscal municipal, situación que en mi caso, nunca ocurrió, vulnerándose la garantía contenida en el artículo 49 constitucional…”.
Que, “Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, por lo cual se subsume en el artículo 49 constitucional…”.
Finalmente, solicitó “… 1) sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión (Acto Administrativo) S/N de fecha 29/09/2010 (sic) emitida por la (…) Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la referida Contraloría Municipal, (…) 2) Que éste Tribunal (…) con fundamento en los artículos 39 y 79 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiera a la Contraloría del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente No. CM-PRD-002-2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los razonamientos siguientes:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En igual sentido cabe citar el artículo 26 eiusdem que establece:
‘Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11, de esta Ley’.
En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, al evidenciarse que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al ciudadano Carlos Enrique León Mora, por presuntamente haber incurrido en las causales de determinación de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 91, numerales 3 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndole una multa por doscientos unidades tributarias (200 U.T.), considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:
Así, resulta pertinente referir el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, actúa con tal carácter.
Para ello, es pertinente hacer mención a lo establecido en los artículos 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
…Omissis…
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…Omissis…
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”.
Así las cosas, al ser la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Merida, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN MORA, asistido por la Abogada Mariebe del Carmen Calderon Rodríguez, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, dictado la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000427
MEM/
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