PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000507
En fecha 17 de abril de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 993-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Ricardo Agüero Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 1990, bajo el N° 29, Tomo 12-A; modificando sus estatutos en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de febrero1.993, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el N° 9, Tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “SITSREHBA” dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCAL ABARCA” DEL
ESTADO LARA, mediante la cual legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre 2011, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer el presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Barquisimeto C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…al revisar las actas que componen el Expediente N° 078-2009-02-00037, del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas y Revolucionarios de la Empresa Hierro Barquisimeto ‘SITSREHBA’, de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ de la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara (…) se puede observar claramente una convocatoria del ciudadano Miguel Colina, dirigida a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa Hierro Barquisimeto C.A., a una asamblea a realizarse el día 12 de septiembre de 2009, en donde el orden del día eran, 1) Constitución del Sindicato y 2) Dar lectura al proyecto de estatuto para su aprobación en la asamblea, sin embargo no se establece la hora para celebrarse la asamblea, lo cual incumple las 48 horas que se establece la LOT (sic), para la celebración de las mismas; como segundo vicio de incongruencia, se puede observar al folio dieciséis (16) el Acta del Acta constitutiva del citado sindicato, en donde se leen que estuvieron presentes veinte y cuatro (24) trabajadores de la Empresa Hierro Barquisimeto mas sin embargo (sic) las firmas de los mismo (sic) que corren a los folios trece (13) y doce (12) se observa claramente que solamente firman veinte y dos (22) trabajadores, lo cual constituye otra irregularidad en dicha acta constitutiva y que la Inspectoría del Trabajo, no observó al momento del registro ante dicho órgano; y por último y el más representativo vicio lo constituye el hecho que en los mencionados folios donde se encuentran las firmas de los trabajadores, en el encabezado se pude (sic) leer claramente que los firmantes aprobaron como Primer Punto, la Constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas y revolucionarios de la empresa Hierro Barquisimeto ‘SITSREHBA’, y como Segundo Punto, Dar (sic) lectura al proyecto de estatutos y su aprobación a la asamblea (aprobado), mas nunca la asamblea de trabajadores autorizó mediante sus firmas, que la junta directiva realizara todos los trámites necesarios para gestionar la presentación de los documentos necesarios ante la Inspectoría del Trabajo y el Consejo Nacional electoral, facultad que evidentemente no fue concedida por la asamblea y que resulta requisito sine quanon, para haber procedido a registrar a la organización sindical sin la facultad expresa de los trabajadores, lo que constituye de manera descarada una (sic) vicio que denota la nulidad absoluta del proceso de inscripción del sindicato, por cuanto la junta directiva no poseía ni posee actualmente la facultad ni la cualidad para proceder a la inscripción de la organización sindical, y que evidentemente la Inspectoría del Trabajo, no revisó oportunamente, lo que representa que si bien es cierto el sindicato se constituye, por cumplir con los requisitos del artículo 417 y siguientes, no resulta menos cierto que éste no estaba tal y como lo afirma el acta de asamblea la autorización suficiente para actuar ante las sedes administrativas mencionadas ut supra…”.
Que, “…la Inspectoría del Trabajo (…) indica que luego de revisar los recaudos que no fueron consignadas las declaraciones juradas de los miembros de la junta directiva de la proyectada sindical, y que para los efectos de subsanación de tales omisiones, se le concedía un plazo de treinta (30) días contados a partir de que queden debidamente notificados, según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, resulta ciudadano Juez, que en fecha cinco (05) de octubre de 2009, se da por notificado el ciudadano Miguel Colina Torrez (sic), según se evidencia en el mismo folio veinte tres (23), en donde se lee que fue debidamente notificado del Auto de fecha veinte y ocho de septiembre de 2009, y en esa misma fecha (05-10-2009) (sic) tal y como se aprecia al folio cuarenta y dos (42) fueron consignados los documentos para la subsanación de los recaudos para la inscripción sindical …”.
Que, “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), debía realizarse es a partir del 06-10-2009 (sic), es decir, existe una extemporaneidad manifiesta por adelantarse al lapso establecido en el artículo 425 de la LOT (sic), y que la propia Inspectoría le habías (sic) indicado, toda vez que era en un lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos la notificación del sindicato, eran que éstos podían subsanar el error, es evidente que en la misma fecha de la notificación procedan a subsanar lo que constituye una extemporaneidad por adelantarse en el lapso legal establecido…”.
Que, “Por todas las razones expuestas, ciudadano Juez, es que solicito sean tomados todos estos vicios de forma y de fondo que se presentan en el expediente suficientemente señalado, para que se determine la nulidad de la boleta de inscripción N° 1041 (…) ya que dicho acto Administrativo (sic) no posee la respectiva proporcionalidad y adecuación con la situación y con los fines de las normas establecidas al respecto (…) ya que al dictarse dicho acto debió cumplir de forma necesarios (sic) para su validez y eficacia, lo que trae como consecuencia, es decir, la violación de los requisitos anteriores, además de los efectos negativos que pueden producirse para el funcionario responsable, el desconocimiento de las limitaciones anteriormente señaladas que constituyen un vicio que afectan (sic) el acto en su validez y en su eficacia” (Subrayado del original).
Solicitó, amparo cautelar, toda vez que “La Inspectoría del Trabajo al dictar la Legalización del Sindicato mediante Boleta de Inscripción identificada con el N° 1.041, de fecha ocho (08) de Octubre (sic) de 2009, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que se legaliza al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas y Revolucionarios de la Empresa Hierro Barquisimeto (…) sin haber revisado minuciosamente que se hayan cumplido los requisitos previstos en la LOT (sic), y específicamente en los artículos 421 y siguientes, basando su constitución en vicios de ilegalidad en falsos supuestos de hechos y de derechos…”.
Que, “…en caso que el Tribunal decida declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar hemos solicitado anteriormente, en forma subsidiaria (…) la suspensión de efectos de la providencia administrativa (…) .Asimismo, el fumus bonis iuris de nuestra representada queda debidamente demostrado en la Boleta de Inscripción aquí impugnada que cursan (sic) en el presente expediente (…) en donde queda plenamente demostrado que nuestra representada se encuentra perjudicada al constituirse un sindicato de empresa, bajo falsos supuestos de hecho y de derecho…” (Mayúsculas del original).
Que, respecto “…al periculum in mora (…) también se verifica en el presente caso en efecto, la decisión administrativa contiene una orden de Legalización e Inscripción del Sindicato en el Ministerio del Trabajo, cuando resulta ser el caso que el sindicato nunca fue autorizado para inscribirse ante ningún órgano administrativo, limitándole así el órgano administrativo, el derecho que tiene ésta de presentar argumentos en contra de los vicios en el proceso de inscripción. Siendo así y en caso de ejecutar la irrita decisión administrativa mi representada se vería obligada ilegalmente a negociar un contrato colectivo de trabajo con una organización sindical que fue legalizada ilegalmente, lo que constituye una situación irreparable en la definitiva…”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la nulidad por ilegalidad de la decisión administrativa de Boleta de Inscripción dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, declaró su Incompetencia para conocer en primera instancia del presente recurso y señaló que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1041, dictado por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante el cual se legaliza la constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa Hierro Barquisimeto (SITSREHBA). Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron expuestos en su escrito libelar. En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, así como para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
…Omissis…
Como quiera que aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual para el conocimiento de determinados asuntos, corresponde mencionar el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica, entre otros aspectos que, ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley [autoridades estadales o municipales] cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
…Omissis…
Así, este Órgano Jurisdiccional al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 08 de octubre de 2009, mediante el cual se legaliza la constitución e inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa Hierro Barquisimeto (SITSREHBA); y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, se observa que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para el conocimiento del presente asunto
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Hierro Barquisimeto C.A., por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1041, dictado por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, por corresponder su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide (Mayúsculas y corchetes del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “SITSREHBA” dictada en fecha 8 de octubre de 2009 por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011 y en tal sentido observa que:
Respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.458 del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005 y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N°. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo.
Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que asentó en torno al tema bajo estudio lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Barquisimeto C.A., del acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “Sitsrehba” dictada en fecha 8 de octubre de 2009 por La Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascal Abarca” del estado Lara, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 28 septiembre de 2011, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado David Ricardo Agüero Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción N° 1.041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa “SITSREHBA” dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual legalizó su constitución, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
2. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que corresponda previa Distribución.
3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000507
MEM/
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