JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000511

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 51, Tomo 23-A de fecha 15 de diciembre de 1982, contra el acto administrativo identificado bajo el Nº PRE-VECO-GCP 015402, de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-1557, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, la cual fue practicada en fecha 9 de mayo de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente causa y la formación del cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada de forma subsidiaria.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de abril de 2012, el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada y de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado bajo el Nº PRE-VECO-GCP 015402, de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia, adujo que “…CADIVI es un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no se encuentra incluido dentro de las autoridades a que hace referencia el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, así como tampoco se constituye como una autoridad estatal o municipal conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 25; igualmente el conocimiento por la materia no ha sido atribuido a otro organismo jurisdiccional, con lo cual esta Corte de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente recurso y así solicito se declare”.

Que, “El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto impugnado no se encuentra incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 35 de la LOJCA (sic), con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ya que se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente a este Tribunal proceda a su admisión”.

Que, “…a partir del 13 de julio de 2011, sumando noventa (90) días hábiles, da como resultado que el silencio denegatorio acaeció el 17 de noviembre de 2011, comenzando a correr el lapso de caducidad, el cual debería producirse en fecha 15 de mayo de 2012, ciento ochenta días continuos después, evidenciándose de ésta manera que el derecho de [su] representada a recurrir del silencio administrativo aún se encuentra en plena vigencia” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Con base en lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal proceda a admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.

Respecto a los antecedentes del caso, adujo que, “En fecha 10 de noviembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notifica el acto administrativo dictado en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual comunica la decisión del Cuerpo Colegiado del mencionado órgano administrativo, de: (i) Iniciar el Procedimiento Administrativo al usuario ROLINERAS TECNICAS (sic) ROLITEC, C.A., y ii) suspender preventivamente a ROLINERAS TECNICAS (sic) ROLITEC, C.A. del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.

Que, “En fecha 17 de noviembre de 2010, conforme a lo ordenado por el órgano administrativo, se procedió a presentar escrito de alegatos y pruebas”.

Que, “En fecha 21 de junio de 2011, CADIVI (sic) notifica a [su] representada sobre el acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se decide: (i) Concluir el Procedimiento Administrativo; (ii) Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A.; (iii) Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y (iv) Denunciar ante el Ministerio Público” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 13 de julio de 2011, [su] representada interpone Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado por el órgano supra indicado, siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la administración cambiaria” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto –a su decir-, “En efecto, CADIVI (sic) dictó el acto impugnado sobre la base de hechos que no fueron debidamente acreditados y menos aún probados en el procedimiento por el mencionado organismo, toda vez que se basa en una simple presunción en contra de [su] representada, relacionada a la responsabilidad de ésta en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 7128137-1, sin que exista siquiera una declaración de un organismo competente que afirme tanto el forjamiento de la referida Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, ni la responsabilidad de [su] representada en el supuesto ilícito” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En éste sentido, la administración cambiaria se basó en elementos de presunción para atribuir la culpabilidad del ilícito a [su] representada, siendo que dichas presunciones no implica que la premisa señalada por CADIVI (sic) sea válida…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…CADIVI (sic) no cuenta con una prueba que determine con certeza y claridad al responsable del supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación ut supra señalada, ni siquiera la realización del supuesto forjamiento en sí, por lo que su presunción de culpabilidad en contra de [su] representada, no sólo constituye un vició en el acto administrativo por error de hecho, sino que también violenta gravemente el principio constitucional de presunción de inocencia que opera a favor de [su] representada, aún cuando ésta es ajena al desenvolvimiento de la operación aduanal y la tramitación de la documentación requerida, ya que para éstas gestiones, por obligación legal, se contrató los servicios del Agente Aduanal CEYMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Agentes de Aduanas bajo el No. 1.882” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el Acto Impugnado está viciado de falso supuesto de hecho porque CADIVI (sic) al dictarlo no demostró la culpabilidad de [su] representada en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, y sin embargo sancionó a [su] representada sin comprobar fehacientemente la responsabilidad que ésta apócrifamente tiene en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, lo que vulnera el debido proceso que lleva implícito el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional, puesto que dicho órgano administrativo de manera irresponsable atribuye a [su] representada la culpabilidad de un delito, sin probar la responsabilidad de ROLITEC (sic) y no obstante a ello, la somete a una sanción que lesiona delicadamente los intereses económicos de [su] representada, puesto que su objeto comercial fundamental, está constituido por la importación y comercialización de rodamientos, siendo que la suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) producirá indiscutiblemente grandes pérdidas económicas” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…CADIVI (sic) no probó debidamente en el expediente, la responsabilidad de [su] representada en el supuesto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, lo que de acuerdo a la jurisprudencia señalada, constituye un aberrante vicio de falso supuesto de hecho, cuya consecuencia acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto”.

Que, “…la administración cambiaria considera que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 7128137-1 se encuentra 'presuntamente forjada', por cuanto el número de control anotado en forma manuscrita, no correspondía a la solicitud No. 7128137, sino a la solicitud No. 7256096, perteneciente a Goodyear de Venezuela, C.A., e inmediatamente atribuye dicha responsabilidad a [su] representada, aún cuando ésta no participó directamente en la elaboración ni suscripción del acta, por lo que CADIVI (sic) no debería bajo ningún concepto atribuir responsabilidad alguna, sin que un órgano competente y especializado para ello, determine al verdadero culpable del ilícito, ya que pudiese el órgano cambiario estar incurriendo en la violación del carácter personalísimo de las penas, al someter a [su] representada a sanciones por hecho de los cuales es completamente inocente” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo alegó la violación a la garantía y principio constitucional de presunción de inocencia, con base a que, “…la administración cambiaría yerra al trata (sic) de imponer la carga de la prueba a [su] representada, para demostrar su inocencia en la consumación del supuesto ilícito de forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, en cuyo procedimiento no se le dio citrato de no participe (sic), sino que se prejuzgo (sic) como responsable al imponerle sanciones por la supuesta realización de un ilícito, lo cual lesiona el derecho constitucional de [su] representada de presunción de inocencia”.

Que, “…la carga de la prueba para demostrar la presunta culpabilidad de [su] representada correspondía a CADIVI (sic) y no a ROLITEC (sic), por lo que mal pudo la administración cambiaría fundamentar su acto administrativo, en el hecho de que supuestamente ROLITEC (sic) no desvirtuó en su escrito de alegatos, los hechos establecidos en el acto administrativo que inició el procedimiento, aún cuando la actividad probatoria corresponde a quien acusa, ya que nadie está obligado a demostrar su propia inocencia” (Corchetes de esta Corte).

Que, “[su] representada no puede ser tenida como culpable hasta tanto su presunta responsabilidad no haya sido debidamente declarada, y menos aún puede ser objeto de ejecución de sanciones, por cuanto la supuesta responsabilidad que se le trata de imputar, no ha sido firme o confirmada en la vía judicial, siendo éstos, elementos esenciales dirigidos a garantizar el principio de la presunción de inocencia, axioma éste que se ha visto gravemente vulnerado por la administración cambiaria, al someter a ROLITEC (sic) a la sanción de suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), lo cual incluso traería como consecuencia la posible paralización de las actividades económicas de [su] representada, ya que necesariamente debe realizar importaciones para cumplir con su objeto social” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…se evidencia la imposición de una sanción antes de la culminación del contradictorio, es decir, [su] representada preventivamente debe ser considerada culpable hasta que demuestre lo contrario, lo cual es totalmente aberrante y adverso a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 del texto Constitucional, por lo que el acto emitido por CADIVI (sic) lesiona irresponsablemente garantías constitucionales que operan a favor de ROLITEC (sic), y así solicito sea declarado” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, adujo que, “…al tratarse el ACTO IMPUGNADO de un acto administrativo de efectos particulares, es posible por mandato de la ley y de la jurisprudencia transcrita, solicitar conjuntamente al recurso contencioso administrativo de anulación, una acción de amparo constitucional para obtener efectos cautelares por la violación directa de derechos constitucionales” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…del ACTO IMPUGNADO se evidencia la violación de derechos fundamentales de [su] representada, consagrados en el bloque constitucional, y cuya violación implica la amenaza certera e inequívoca de causar un gravamen irreparable o de difícil reparación a ROLITEC (sic), toda vez que se encuentra sometida a la Suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) sin haberse comprobado con certeza la responsabilidad en el supuesto forjamiento del acta de verificación de mercancías, obligando de ésta manera a [su] representada, a suspender totalmente el ejercicio de sus actividades económicas, ya que el objeto social principal de ROLITEC (sic) consiste en la importación de rodamientos y sus afines para la comercialización posterior, y bien es sabido que sin el acceso al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) es imposible la obtención de las divisas para la ejecución del proceso de importación” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En este orden de ideas, alegó que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho al debido proceso de [su] representada, específicamente en lo que respecta a la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En este sentido, adujo que, “El ACTO IMPUGNADO viola la garantía de presunción de inocencia de [su] representada porque la administración cambiaria al dictarlo, consideró que ROLITEC (sic) 'no desvirtúa los supuestos establecidos en el acto administrativo iniciado conforme a la decisión aprobada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 825 celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, por lo que se estima conveniente confirmar la suspensión preventiva y realizar las acciones pertinentes ante los organismos competentes en materia penal y administrativa'” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…CADIVI (sic) no comprobó la supuesta responsabilidad de [su] representada sobre el supuesto forjamiento del Acta de Verificación de Mercancía, ya que no cuenta con los medios de pruebas concretos y suficientes que permitan determinar definitivamente y sin ningún tipo de dudas la culpabilidad de ROLITEC (sic), siendo que en el expediente no existe un acto conclusivo emitido por ninguna Fiscalía de la República, y menos aún una sentencia emitida por un Tribunal competente que establezca la responsabilidad de [su] representada sobre el hecho que se le trata de imputar, sin embargo, más grave aún, es el hecho de que se le someta a una sanción cuyas consecuencias pudiera recaer en la extinción de la sociedad, ya que elimina toda posibilidad de que ROLITEC (sic) ejerza la actividad económica para la cual fue creada” (Destacado de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Por las razones expuesta (sic), solicito a este competente Tribunal, ACUERDE el amparo cautelar y suspenda los efectos del ACTO IMPUGNADO, por haber trasgredido derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los Pactos sobre Derechos Humanos ratificados por la República” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, alegó que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho de la libertad económica de [su] representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución nacional” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En ese orden de ideas, señaló que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de [su] representada, ya que la arbitraria decisión de CADIVI (sic) relacionada a la suspensión de ROLITEC (sic) en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), impide que [su] representada obtenga las divisas oficiales para realizar el proceso de importación, siendo ésta esencial para el desenvolvimiento de la actividad económica para la cual fue creada ROLITEC (sic), ya que su objeto social consiste en la importación de rodamientos y afines para la posterior comercialización de los mencionados bienes, con lo cual se vulnera el derecho de [su] representada a dedicarse al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…CADIVI (sic) dictó un acto administrativo que imposibilita mantener la actividad económica para la cual fue creada ROLITEC (sic), acto administrativo que imputa una responsabilidad de un ilícito sin contar con elementos probatorios que acrediten de forma definitiva tal responsabilidad, y sometiendo a [su] representada no sólo a graves violaciones de sus derechos constitucionales, sino también a la imposibilidad de continuar con sus operaciones mercantiles para la ejecución del objeto social que justifica su existencia, y así [solicitó] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Por las razones expuesta (sic), [solicita] a este competente Tribunal, ACUERDE el amparo cautelar y suspenda los efectos del ACTO IMPUGNADO de forma inmediata, por haber trasgredido derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los Pactos sobre Derechos Humanos ratificados por la República” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Respecto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos de la providencia impugnada, señaló que, “…con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, solicito a esta Honorable Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA (sic) en concordancia con el artículo 163 de la LOTSJ (sic), 1) SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y 2) Ordenar a CADIVI (sic), la activación del REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD); todo ello hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dichas medidas cautelares resultan procedentes en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto” (Destacado y mayúsculas de la cita).

Que, “Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Por lo que concierne al fumus bonis furis los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran por sí mismos, la presunción de buen derecho, adicionalmente, se trata de un requisito que implica una posición jurídica que merece tutela desde el inicio, por cuanto está íntimamente vinculado con la legitimación de ROLITEC (sic) para solicitar la nulidad del ACTO IMPUGNADO, así como también, para requerir la protección cautelar a que haya lugar. De la simple lectura del ACTO IMPUGNADO se evidencia la razón que asiste a ROLITEC (sic), y la sorprendente trasgresión a sus derechos y garantías, aunado al hecho de que CADIVI (sic) sancionó a [su] representada sin contar con elementos de prueba suficiente que acreditaran la supuesta responsabilidad de ROLITEC (sic), todo lo cual presupone que la solicitud que realiza ROLITEC (sic) a esta honorable Corte tiene apariencia de buen derecho” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “En lo concerniente al periculum in mora, debemos señalar que CADIVI (sic) incurrió en una evidente inobservancia de los hechos que fueron expuestos y acreditados durante el procedimiento administrativo que arrojó como resultado el ACTO IMPUGNADO, independientemente de que no existe ley alguna que obligue al administrado a demostrar su propia inocencia, ya que dicha responsabilidad corresponde a quien incrimina la culpabilidad, colocando (…) a ROLITEC (sic) en un claro estado de indefensión, al ordenar la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), imposibilitando a [su] representada a realizar el objeto social por el cual fue constituida, restringiendo de ésta manera el derecho constitucional a la libre actividad económica” (Destacado y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “[su] representada al no tener acceso al Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) se estaría condenando a una muerte mercantil y operacional, toda vez que como se ha reiterado en el presente escrito, el objeto social y principal por la cual fue creada ROLITEC (sic) es la importación, la cual no podría ser realizada por ROLITEC (sic) si el referido Registro no se encuentra activo, por lo que de ésta manera se causaría a [su] representada daños graves e irreparables, configurándose así el Periculum in damni” (Destacado de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo señaló que, “Finalmente, habiéndose demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 104 de la LOJCA (sic) y 163 de la LOTSJ (sic), solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte, que se pronuncie 'subsidiariamente' (en caso de no acordarse el amparo cautelar) y acuerde la medida cautelar acá solicitada y DECLARE 1) SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y 2) Ordene a CADIVI (sic), la activación inmediata del REGISTRO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD); hasta tanto esta Honorable Corte se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que ROLITEC (sic) le solicita través del presente recurso, con el fin de que puedan detenerse los perjuicios irreparables que se causan antes de la sentencia definitiva” (Destacado y mayúsculas de la cita).

En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la cual se suspendió a [su] representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Destacado y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Y finalmente, solicitó que, “…se acuerde el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y en su defecto se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitadas (…), hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso” (Destacado y mayúsculas de la cita).


II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP 015402 de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad.-

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, solicitado por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del referido recurso y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De conformidad con la norma transcrita y lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se Admite la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, con relación a la presunción de buen derecho, la parte recurrente alegó que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho al debido proceso de [su] representada, específicamente en lo que respecta a la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).

Respecto a este derecho, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), señaló lo siguiente:

“Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho constitucional bajo estudio consagrado en la Constitución Nacional, conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le imputan.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia prima facie lo siguiente: (i) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) acordó en fecha 8 de noviembre de 2010 “…Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa ROLINERAS TECNICAS (sic), ROLITEC, C.A., (…) [debido a] que existen fundados indicios que hacen presumir el forjamiento de las Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7128137 consignada por el usuario ROLINERAS TECNICAS (sic) ROLITEC, C.A…” y; (ii) que posterior a dicha investigación y verificados los hechos irregulares, procedió a notificar a la parte recurrente, mediante acto administrativo de fecha 13 de junio de 2011, identificado como PRE-VECO-GCP 015402, su decisión, mediante la cual “…se concluye que los alegatos contenidos en el escrito consignado por el usuario (…) no desvirtúan los supuestos establecidos en el acto administrativo iniciado conforme a la decisión aprobada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 825 celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, por lo que se estima conveniente confirmar la suspensión preventiva y realizar las acciones pertinentes ante los organismos competentes en materia penal y administrativa…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, esta Corte observa de forma preliminar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no le imputó hechos u omisiones y mucho menos acreditó responsabilidades a la parte recurrente, garantizando de esta forma su condición de inocencia, más sin embargo consideró conveniente mantener la suspensión preventiva, a los fines de realizar los trámites correspondientes ante los organismos competentes y así evitar la comisión de algún ilícito cambiario que pueda afectar de manera directa los intereses de los usuarios y del referido órgano desconcentrado que tramita y administra la entrega de dividas, razón por la cual esta Corte desestima en esta sede constitucional, la denuncia referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente, así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente manifestó su fumus bonis iuris constitucional en cuanto a que, “El ACTO IMPUGNADO viola el derecho de la libertad económica de [su] representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución nacional” y asimismo, fundamentó la presunta violación en que, “El ACTO IMPUGNADO (…) impide que [su] representada obtenga las divisas oficiales para realizar el proceso de importación, siendo ésta esencial para el desenvolvimiento de la actividad económica para la cual fue creada ROLITEC (sic), ya que su objeto social consiste en la importación de rodamientos y afines para la posterior comercialización de los mencionados bienes…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte debe indicar que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución Nacional. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.

Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, reconociendo al respecto que:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del análisis de la norma transcrita, se desprende que la Constitución Nacional, desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y en la Ley.

Bajo la premisa anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Dado lo anterior, se desprende que el Estado, en virtud del Poder Público que ostenta, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

En igual sentido, esta Corte limitada a lo expuesto, comparte que, “la libertad económica debe cohonestarse con la clausula del Estado Social. Así, el Estado se encuentra legitimado para intervenir en el orden económico limitando el ejercicio de la libre iniciativa económica, entre otros motivos, por razones de interés social, tal y como sostiene el propio artículo 112 constitucional…” (Vid. José Ignacio Hernández González, “Derecho Administrativo y Regulación Económica”, pp. 119 y 120, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006).

Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 26 del Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, el cual indica que:

“Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

En igual sentido, es menester hacer referencia al artículo 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, el cual establece que:

“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
Durante el proceso de investigación, esta suspensión podrá ser extensible a los bancos, casas de cambios y demás instituciones financieras autorizadas cuando se compruebe su participación en los actos objeto de sanción”.

En virtud, de lo anterior, esta Corte considera prima facie que no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es dictado dentro del marco de competencias que detenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y dicha suspensión no significa la imposición de una limitación autoritaria a la libertad económica, pues en ningún momento se ha imposibilitado o restringido la realización de la actividad económica que esta empresa tiene como objeto social, y mucho menos se evidencia que exista un desmedro en la continuidad de dicha Sociedad Mercantil, a los fines de llevar a cabo la dedicación o explotación comercial en el sistema de mercado en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en este sentido, una limitante para continuar con su actividad comercial, así se decide.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama en la solicitud de amparo cautelar analizado supra. Así de declara.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de inadmisibilidad (caducidad del recurso), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de inadmisibilidad del recurso (Caducidad de la acción) atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley, ello en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Inversora Horizonte, C.A. contra las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.”). Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada y de Suspensión de Efectos, por el Abogado Pedro Ossorio Caraballo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC, C.A., contra el acto administrativo identificado bajo el Nº PRE-VECO-GCP 015402, de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ADMITE de forma provisional el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada y de Suspensión de Efectos.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente, abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000511
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,