JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000549
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 481-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el Abogado Marco Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.615, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.494, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2011, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de octubre de 2006, el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, interpuso demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…El día 13 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:10 p.m, mi mandante estaba llamando desde una casilla telefónica ubicada en la Plaza Los Samanes en la intersección de la Calle Infante y Av. Bolívar, cuando fue impactado por un vehículo de las siguientes características: Placa 89-D-JAE, servicio CARGA, marca TOYOTA, modelo DOBLE CABINA, clase CAMIONETA, tipo PIC (sic) UP, color BLANCO, el cual pertenece a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ del estado GUÁRICO, el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano ANDRÉS ABELINO CABRERA, (…) quien manifestó que estaba conduciendo en ese momento el vehículo en cumplimiento de su misión emanada de su patrono, Municipio ORTIZ del estado GUÁRICO. El ciudadano ANDRÉS ABELINO CABRERA, en forma inexplicable conducía el vehículo perteneciente al Municipio en evidente exceso de velocidad, por lo cual en un primer momento impactó el vehículo marca Chevrolet, placa 104-457, tipo sedan, manejado por el ciudadano LUIS ALBERTO CONES BOLÍVAR, en la parte frontal con su parte lateral derecha, dado que quiso evitar el impacto con la parte frontal del vehículo de la alcaldía, viró hacia la derecha -golpeando de esa manera la parte lateral del vehículo propiedad de LUIS ALBERTO CONES BOLÍVAR- y luego viró hacia la izquierda, empero, como iba a gran velocidad, perdió el control impactando la casilla telefónica y a mi mandante…” (Mayúsculas del original).
Que, “…El impacto del vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Ortiz en la humanidad de mi mandante trajo como consecuencia las siguientes secuelas según informe del Médico Forense Publio León Caridad: ´Se realizó Rx de cráneo AP y lateral, se evidencia fractura lineal frontal derecha, fractura de base de cráneo AP fronto-temporal-base derecha (…) Al ingresar al centro de diagnóstico presentó: 1. Traumatismo cráneo encefálico grave 2. Hematoma subdural frontal derecho estadio de punta de lóbulo temporal derecho 3. ISA Fisher grado 3 4. Edema cerebral severo 5. Hemoseno frontal modial y maxilar bilateral 6. Neumotórax bilateral, por lo cual se le realizó tratamiento quirúrgico de emergencia, craneostomía izquierda y colocación de catéter de presión intracraneal interventricular. Colocación de tubo de tórax bilateral, después de la operación es trasladado a la unidad de cuidados intensivos, donde es conectado a ventilación mecánica asistida durante 5 días…”
Finalmente, solicitó el pago, “…por concepto de daños y perjuicios, específicamente daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es lo que mi mandante gastó en medicina, materiales quirúrgicos, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias y aparatos ortopédicos. Por concepto de daño moral demando la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), para lo cual deberá tenerse presente las secuelas que le produjo en su vida personal el accidente, tanto en el aspecto orgánico, psicológico, la disminución de su capacidad para seguir estudiando y la pérdida de movilizarse en forma normal y otras secuelas, amén del dolor psicológico que ello le produce…”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 00144 de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Visto de ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Partiendo de lo anterior, se debe afirmar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Sobre el particular abordado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: José Amaro López y Liz Verónica Amaro Peña, en virtud de la cual, estableció:
´Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público´.
En consonancia con lo expuesto, cabe invocar la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. No obstante, en el supuesto que nos ocupa, el principio más apropiado, es el de la llamada perpetuatio fori conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, (Ensayos Jurídicos: ´Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano´, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid. TSJ/SPA., entre otras, Sentencia N° 02176 del 5 de octubre de 2006).
Atendiendo a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de la decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Marlon Rodríguez, vigente para la época de interposición de la presente demanda, en razón de la cual se estableció el criterio competencial por la cuantía atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el mencionado fallo, el Tribunal Supremo de Justicia destacó lo siguiente:
´Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
(…omissis…)
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal´.
Asimismo, a los fines de la determinación de competencia en el caso bajo examen, debe tomarse en cuenta el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.075, de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que:
´Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). ´.
Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe entonces este Órgano Jurisdiccional, a los fines de establecer su competencia para continuar conociendo del mérito de la controversia planteada en autos, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas.
Al respecto, se evidencia lo sigue:
La parte demandada es el Municipio Ortiz del Estado Guárico, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, este Juzgado Superior advierte que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fue interpuesta el día 3 de octubre de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, antes identificado, en virtud de la cual demandó ´…al MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, para que convenga (…) o en su defecto sea condenado:
PRIMERO.- Para que convengan en pagar por concepto de daños y perjuicios, específicamente daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es lo que [su] mandante gastó en medicinas, material quirúrgico, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias, y aparatos ortopédicos. SEGUNDO.- Por concepto de daño moral (…) la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) para lo cual deberá tenerse presente las secuelas que le produjo en su vida personal el accidente, tanto en el aspecto orgánico, psicológico, la disminución de su capacidad para seguir estudiando y la pérdida de movilizarse en forma normal y otras secuelas; amén del dolor psicológico que ello le produce. TERCERO.- Se condene en costas y costos del presente juicio y CUARTO.- Se acuerde la indexación de la suma demandada´.
Se aprecia pues, que aún cuando la estimación de la demanda por parte del demandante de autos, no fue establecida de manera expresa en su petitorio, de lo transcrito supra queda evidenciado que la misma fue estimada, inicialmente, por la cantidad de Quinientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 530.000.000,00), ahora expresados en la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. F. 530.000,00), más las costas y costos derivados del proceso y la indexación monetaria.
Así las cosas, se debe apuntar que el valor de la Unidad Tributaria para el 3 de octubre de 2006, era la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), a tenor de lo dispuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Providencia Administrativa N° 0007 del 4 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de esa misma fecha.
Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda -Quinientos Treinta Millones de Bolívares(Bs. 530.000.000,00)-, equivaldría aproximadamente a las Quince Mil Setecientas Setenta y Tres Unidades Tributarias (15.773 U.T.), es decir, excede a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), fijadas como parámetro de determinación de la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo -vigente para el momento de su interposición (vid., Sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, citada supra)-, la cual estaba circunscrita a la suma de Trescientos Treinta y Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 336.000.000,00), reexpresados en la actualidad en Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 336.000,00).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central resulta incompetente para decidir la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales planteada, por tal motivo, declina el conocimiento del asunto a las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., aplicable en razón del tiempo de interposición del libelo, y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, y así se declara.
Finalmente, se revoca el auto dictado por el Tribunal en fecha 6 de octubre de 2006, por el cual se declaró competente para conocer de la presente demanda, y así se establece…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La presente causa versa sobre la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta en fecha 3 de octubre de 2006 por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, estimando el valor de la misma en Quinientos Treinta Millones de Bolívares, (Bs. 530.000.000,00), actualmente, Quinientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 530.000,00).
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la presente demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto, se desprende que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé el cumplimiento de tres (3) requisitos, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eric Alfredo Maidana Campos, interpuso demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico, órgano perteneciente a la administración pública municipal, en virtud de lo cual, se cumple con el primero de los requisitos exigidos. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 530.000.000,00), actualmente Quinientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 530.000,00), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (3 de octubre de 2006), el valor de la unidad tributaria correspondía a treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 33.600,00), actualmente treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 33,60), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006.
Ello así, la estimación de la demanda interpuesta equivale a quince mil setecientos setenta y tres unidades tributarias (15.773 U.T.), es decir, la cuantía de la misma supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Por último, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guárico en lo que respecta a la cuantía antes determinada, no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer de la presente demanda. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIC ALFREDO MAIDANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.494, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000549
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
|