JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001702
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A , “contra la Providencia Administrativa , que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expuso que la consignación del presente escrito se realizaría a través del referido Juzgado Superior ya que: “Si bien la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente pretensión corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente actuación la realizamos a los únicos y exclusivos efectos de impedir la caducidad de la acción prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos. En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior (…) que, una vez instalada la nueva Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sirva remitir de inmediato la presente pretensión para su correspondiente trámite…”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2010, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de mayo de 2004, los Abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad “contra la Providencia Administrativa , que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El día 2 de diciembre de 2002 inició un paro o huelga que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) (…). Ese paro de gran espectro empresarial y comercial significó una situación de graves repercusiones en la actividad productiva y comercial de Constructora Nacional de Válvulas (CNV), ya que (…), Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) representaba, hasta ese entonces y de modo directo, el principal cliente de nuestra mandante…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En vista de estas circunstancias la empresa se vio obligada a plantearle el problema a los trabajadores y a proponerles el establecimiento de un régimen de suspensión laboral; pero como no hubo receptividad a los efectos del pliego conciliatorio del régimen de suspensión, entonces les plantearon la necesidad de una justa revisión de las condiciones derivadas del contrato colectivo, ya que algo había que hacer urgentemente para que siguieran siendo viables las operaciones productivas de la empresa. Pero surgió una situación en la que un grupo de trabajadores se opuso a cualquier planteamiento que hiciera la empresa, y dieron inicio a diecisiete (17) pliegos conciliatorios acompañados con solicitudes por desmejora intentadas por los extrabajadores (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda…”.
Señaló, que “Nuestra representada hizo, en diferentes oportunidades, diversas ofertas dirigidas a alcanzar un acuerdo con sus trabajadores, pero la intransigencia de ellos fue apoyada por el entonces Inspector del trabajo, quien, además de no proveer ni decidir las solicitudes por supuesta desmejora, en todo momento los conminaba a radicalizar las posiciones…”.
Que “…Los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores (…) fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda a favor de los Trabajadores ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales formalmente impugnamos en este escrito mediante el ejercicio de la presente acción de nulidad contra actos de efectos particulares. Para la continuación de los procedimientos que iniciaran los extrabajadores por unas supuestas desmejoras, la antes aludida Inspectoría del Trabajo procedió a librar un cartel de notificación espurio con el propósito de colocar a derecho a nuestra representada de los procedimientos decididos. Dichas providencias se produjeron fuera de los lapsos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual fue necesario proceder a la notificación de dichos actos administrativos. En fecha 15 de octubre de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda procedió a acordar la citación pro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil -notificación cuya validez [es impugnada en este escrito libelar]…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en virtud de su INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD IMPUGNAMOS FORMALMENTE la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que culminaron los procedimientos que por desmejoras intentaron algunos extrabajadores de Constructora Nacional de Válvulas, C.A. identificado con el número 1089-2003 (nomenclatura llevada por dicha Inspectoría del Trabajo). En efecto, como demostraremos, los referidos actos administrativos, son contrarios a derecho por inconstitucionales, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son NULOS, DE NULIDAD ABSOLUTA, y solicitamos expresamente así se declare…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, “…sea declarado por autoridad judicial la nulidad de la providencia administrativa que culminó el procedimiento sustanciados en el expediente identificado bajo el número 1089-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, incoados por el ciudadano Antonio Galvis, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo en contra de nuestra representada, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., “contra la Providencia Administrativa, que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contra la mencionada empresa y en tal sentido se observa que:
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a verificar la legalidad de la actuación administrativa.
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en por de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid, sentencia de la Sala Constitucional Nº 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa claramente que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que la presente acción radica en la nulidad del acto administrativo que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, evidenciando así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que asentó en torno al tema lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciando que “…la Providencia Administrativa, que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003” dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, visto así, este Órgano Jurisdiccional concluye que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.
En armonía con lo anterior, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A, antes identificados, contra la Providencia Administrativa , que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2004-001702
MEM
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