JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000426

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-1740 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tulio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.476, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROBLES y JORGE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.312.911 y 8.752.255, respectivamente, contra la Resolución Administrativa Nº 4.374 de fecha 24 de agosto de 1993 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, actuando por delegación de atribuciones del ciudadano Ministro del Trabajo, por medio de la cual se declaró con lugar la calificación de falta de incoada contra sus representados por la Sociedad Mercantil Cartonajes Florida, C.A., desestimó la apelación interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda, revocó el auto del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda que oyó libremente dicha apelación y confirmó la Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de 1993 dictada por la referida Inspectoría.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 27 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del caso de autos y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado Omar Pedrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.790, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2006, el Abogado Omar Pedrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del caso de autos y remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del referido recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y continuara su curso de ley.

En fecha 1º de marzo de 2007, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo, y se libraron las correspondientes boletas en la sede de esta Corte, a los fines de notificar a los ciudadanos Francisco Antonio Robles y Jorge Reyes, vista la falta de indicación del domicilio procesal de los mismos.

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 15 de marzo de 2007, fue practicada la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2007, la ciudadana Secretaria Accidental de esta Corte, fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 1º de marzo de 2007, a los fines de notificar a los ciudadanos Francisco Antonio Robles y Jorge Reyes.

En fecha 9 de abril de 2007, el Abogado Omar Pedrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, la ciudadana Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que se refería la boleta fijada en fecha 26 de marzo de 2007.

En fecha 12 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara su curso de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.

En fecha 26 de abril de 2007, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en cuanto a lugar en derecho. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo.

En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que fue practicada la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo el día 24 de mayo de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que fue practicada la notificación al ciudadano Fiscal General de la República el día 18 de junio de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República el día 19 de junio de 2007.

En fecha 7 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Abogado Omar Pedrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 7 de agosto de 2007.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Abogado Omar Pedrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó ejemplar del diario “El Nuevo País”, en el cual se verifica el cartel de emplazamiento publicado en fecha 5 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2007, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte anuló la nota de Secretaría de fecha 30 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia expresa de que en esa misma fecha, terminaba el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado José Alejandro Cuevas, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Omar Pedrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento acerca de los escritos de prueba consignados a los autos, admitiendo los mismos en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República el día 19 de febrero de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de abril de 2009, vista la paralización de la causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Francisco Antonio Robles y Jorge Reyes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República el día 28 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que fue practicada la notificación a los ciudadanos Francisco Antonio Robles y Jorge Reyes el día 8 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, fue remitido el expediente.

En fecha 30 de junio de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Corte el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito y se fijó el tercer (3er) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 14 de julio de 2009, 12 de agosto de 2009, 8 de octubre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Abogado Pedro Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fechas 9 de marzo de 2010 y 8 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 15 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró el acto de informes orales en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida, así como de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Primera con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 16 de junio de 2010, se dijo “Vistos” y se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, transcurrido el lapso previsto en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de marzo de 2011, el Abogado Omar Pedrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de agosto de 1994, el Abogado Tulio Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco Antonio Robles y Jorge Reyes, interpuso contra la Resolución Administrativa Nº 4.374 de fecha 24 de agosto de 1993 emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 24 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual declaró que visto que el presente recurso se refiere a la impugnación de una decisión de naturaleza administrativa emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, en virtud de la revisión de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, resultaba incompetente para conocer del mismo y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de junio de 2004, mediante oficio Nº J-118/04 de la misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 2822 de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de julio de 2004, se recibió en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el presente expediente, correspondiendo su conocimiento en virtud del sorteo efectuado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual señaló:

“Ahora bien, visto que la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2.003-00033, de fecha 27 de enero de 2.004, resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, este Juzgador considera, que debe declinar la competencia en el caso de autos en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y así se decide”.

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte dictó decisión por medio de la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección General del Ministerio del Trabajo, en los términos siguientes:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROBLES y JORGE REYES, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, a tal efecto se observa lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al señalar lo siguiente:
‘…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omisis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…’.
En el caso de marras, la parte recurrida es la Dirección General del Ministerio del Trabajo, quien dictó la Resolución Administrativa N° 4.374 de fecha 24 de agosto de 1993, en la que se confirmó la Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de 1993 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ocasionando a decir del recurrente la violación de su fuero sindical y sus derechos laborales.
En tal sentido, la referida Sala en sentencia N° 1275 de fecha 6 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
‘…considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales….’.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una de las autoridades antes referidas, las cuales son consideradas como altas autoridades, cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa, es evidente de conformidad con el referido criterio que este Órgano Jurisdiccional Colegiado es el Competente para conocer, en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual de la que está provisto, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
En tal sentido, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara” (Mayúsculas del original).

Siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual señaló que esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir el presente recurso.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de agosto de 1994, el Abogado Tulio Jiménez Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco Antonio Robles y Jorge Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “En fecha 23 de octubre de 1.992 (sic) los (…) apoderados judiciales de la Empresa CARTONAJES FLORIDA C.A., (…) solicitaron la Calificación de Despido de mis poderdantes (…) quienes laboraban en dicha empresa y eran delegados sindicales por el Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (…) que fue declarada con lugar por Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de febrero de 1.993 (sic). Esta decisión fue apelada por la representación de los trabajadores en tiempo hábil y el Inspector del Trabajo por auto de fecha 02 de marzo de 1.993 (sic) oyó libremente la apelación, ordenando remitir el expediente al Ministerio del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 04 de marzo de 1.993 (sic), en vista de que los dos trabajadores fueron despedidos por la empresa mencionada, el (…) Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajados de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROBLES Y JORGE REYES (…) consignó escrito ante la referida Inspectoría…” (Mayúsculas del original).

Que, “Oída la apelación libremente y remitidos los autos al Ministerio del Trabajo, la Directora General de ese Despacho dictó la Resolución Administrativa No. 4.374, en fecha 24 de agosto de 1.993 (sic), cuya nulidad se solicita mediante el presente RECURSO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el presente caso se trata de dos trabajadores que conforme a lo previsto en la cláusula nueve (09) de la Convención Colectiva de Trabajo Normativa Laboral (…) gozan del fuero sindical previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir están amparados por la protección especial que da el Estado a los miembros de la Junta Directiva de un sindicato, solo que la misma deviene de una disposición contractual y que por esta razón desde la vigencia de la Ley del Trabajo derogada, se ha tenido un tratamiento diferente en cuanto a la apelación de la decisión del Inspector del Trabajo, respecto a los casos cuando se dilucidan calificaciones de despido incoadas contra una junta directiva de un sindicato; razón esta (sic) por la cual el Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, una vez declarada con lugar la calificación de despido propuesta contra mis representados, y apelada la decisión en tiempo hábil, procedió a oír libremente dicha apelación ante el Ministro del Trabajo a donde remitió los autos…”.

Asimismo, expuso que, “...si la decisión de marras era apelable, consecuencialmente la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo no estaba firme y mal podía entonces la empresa proceder a despedir, como lo hizo, a los trabajadores”.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General del Ministerio del Trabajo, quien actuó por delegación de atribuciones del Ministro en fecha 13 de agosto de 1993, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta incoada contra los hoy recurrentes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte advierte que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.

En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de agosto de 1994, a los fines de solicitar la nulidad del acto contenido en la Resolución Administrativa Nº 4.374 de fecha 24 de agosto de 1993 emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, actuando por delegación de atribuciones del ciudadano Ministro del Trabajo, por medio de la cual: i) se declaró con lugar la calificación de falta de incoada contra sus representados por la Sociedad Mercantil Cartonajes Florida, C.A.; ii) desestimó la apelación interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda; iii) revocó el auto del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda que oyó libremente dicha apelación y; iv) confirmó la Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de 1993, dictada por la referida Inspectoría.

Dicha interposición, fue realizada en ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que en fecha 24 de abril de 1997, declaró su Incompetencia para conocer del referido asunto y declinó el conocimiento del mismo en el Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó el conocimiento del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte, en fecha 30 de enero de 2007, se declaró Competente para conocer del presente expediente y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, sin tomar en cuenta las incompetencias declaradas previamente para conocer del asunto.

Ahora bien, se evidencia que el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana, prevé que:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita, se desprende la potestad y obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, a los fines de asegurar la integridad constitucional.

Aunado a lo anterior, el artículo 206 ejusdem, prevé lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En la norma referida, se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo determine la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Asimismo, el artículo 212 del referido Código, prevé que:

“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado el procedimiento ni la de los actos consecutivos de un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes contra quien obre no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas añadidas).

De la norma citada, se desprende que puede ser decretada por vía de excepción, la nulidad de un acto procesal por el mismo juez que previno, -aún de oficio- cuando se trate de decisiones que en su contenido, lesionen las normas de orden público previamente impuestas.

Verificado lo anterior, se desprende de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que los Órganos Jurisdiccionales que hubieren dictado una decisión definitiva o interlocutoria sujeta al recurso de apelación, no podrán reformar la misma, ni aún revocarla en ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el artículo 310 de la misma norma adjetiva dispone lo siguiente:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De la concatenación de las normas transcritas, se desprende que aún cuando las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas al recurso de apelación no puedan ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las dictó, y aún cuando la revocatoria por contrario imperio, solo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite cuando atentan contra los principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

No obstante los planteamientos que anteceden, advierte esta Corte que en las decisiones judiciales debe prevalecer la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, por lo cual puede estar legitimado el juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución, para revocar o reformar su propia decisión, tomando en cuenta que los errores cometidos por parte del Tribunal de la causa, no le son imputables a las partes.

A tal efecto, resulta menester precisar la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentada en sentencia Nº 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003 (caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se dispuso lo que a continuación se cita:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio expuesto, esta Corte observa que mal podría un Órgano de Administración de Justicia, mantener vigente un determinado pronunciamiento, cuando el mismo lesionó las normas de derecho procesal y constitucional existentes, en virtud de que hubiere sido dictado en contravención a ellas.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que esta Corte en fecha 24 de abril de 1997, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2002, consideró que vista la autoridad que dictó el acto impugnado resultaba incompetente para conocer del recurso interpuesto, razón por la cual declinó el conocimiento del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante el error cometido por el referido Juzgado al no haber planteado el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que era el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, esta Corte en fecha 30 de enero de 2007, dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo y continuara su curso de ley.

Así las cosas, se advierte que lo correspondiente en esta instancia no era asumir la competencia para conocer del presente recurso, sino más bien, plantear el conflicto negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo que a continuación se cita:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De conformidad con las normas transcritas, en caso que se plantee un conflicto de competencia, en el cual un Tribunal se abstenga de conocer de un asunto declarando su incompetencia y lo remita a otro Tribunal, que a su vez, también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último a quien corresponda la competencia.

En efecto, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otros tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

De la norma transcrita, se evidencia que el legislador patrio al considerar la resolución de los conflictos de competencia, tomó en cuenta el criterio de especialidad, según el cual, la Sala competente para dirimir los referidos conflictos planteados entre Tribunales ordinarios o especiales, sería la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En ese mismo sentido, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 26 de octubre de 2004, (caso: Domingo Manuel Manjarrez), estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Asimismo, la referida Sala se pronunció en decisión Nº 0040 de fecha 2 de noviembre de 2005, (caso: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), por medio de la cual dejó sentado que:

“La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
(…)
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
(…)
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara” (Negrillas añadidas).

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al estar integrada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, puede asumir la competencia para conocer y resolver los conflictos de competencia planteados por tribunales de distintas jurisdicciones, que no tengan un superior común.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 221 de fecha 8 de mayo de 2012 (caso: Pablo José Marchán Aguilar), dejó sentado con carácter vinculante lo que a continuación se expone:

“Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales y legales imputables a la decisión dictada el 23 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.
Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso ‘Corpoturismo’, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso ‘Alcido Pedro Ferreira y otros’; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).
La Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juzgamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de no encontrarse satisfecho con los argumentos de hecho y de derecho expresados por dicha Corte para tomar su decisión. Visto lo anterior, respecto a la supuesta violación de los derechos laborales y el error grave inexcusable cometido por esa Corte, esta Sala desestima los alegatos del solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, aunado al hecho de que la revisión de la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.
De este modo, se constata que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, se declaró incompetente al tratarse la reclamación de un ex trabajador del Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y de Comercio, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que posteriormente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al recibir el expediente, se declaró a su vez incompetente por considerar que lo aplicable era lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en dicha oportunidad lo que debió haber planteado era el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al no tener un tribunal superior común (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se le hace un llamado de atención a éste último para que no vuelva a cometer dicho error que se pudiera llegar a considerarse según el caso grave. Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió advertirlo a efectos de remitir las actuaciones a la Sala Plena y no decidir el fondo del asunto, a la cual también se le hace un llamado de atención, por lo que se revoca dicho fallo dictado el 23 de octubre de 2007 y se le ordena remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anterior, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante anteriormente citado, se observa que en casos similares al de autos en los cuales dos tribunales distintos por la materia declaran su incompetencia para conocer de un determinado asunto, se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base en las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la competencia exclusiva para resolverlo, vista la especialidad de su constitución.

Como corolario de lo anterior, en aplicación y estricta sujeción a las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente REVOCA por contrario imperio y razones de orden público, la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2007, por medio de la cual asumió la competencia para conocer del caso de autos, cuando lo correcto era plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide y declara:

1. REVOCA por contrario imperio y razones de orden público, la decisión de fecha 30 de enero de 2007, por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tulio Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROBLES y JORGE REYES, contra la Resolución Administrativa Nº 4.374 de fecha 24 de agosto de 1993, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, actuando por delegación de atribuciones del ciudadano Ministro del Trabajo, por medio de la cual se declaró con lugar la calificación de falta de incoada contra sus representados por la Sociedad Mercantil Cartonajes Florida, C.A., desestimó la apelación interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y estado Miranda, revocó el auto del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda que oyó libremente dicha apelación y confirmó la Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de 1993 dictada por la referida Inspectoría.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2005-000426
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,