JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000248
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 130.586, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A, segundo, contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de julio de 2008 por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de abril de 2008 contra el acto administrativo dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 21 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 29 de junio de 2005, el cual ratificó una multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) impuesta a la recurrente.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, asimismo, se ordenó citar a las partes, y notificar mediante boleta al ciudadano Joel Antonio Gil Pineda concediéndole el término de diez (10) días continuos, en consecuencia, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren, a los fines que practicara la notificación ordenada, concediendo cuatro (4) días por término de distancia. Ordenó que una vez constaran en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 26 de mayo de 2009, el referido Alguacil consignó el oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 1º de junio de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2010, visto que no constaba en autos que se hubiera practicado la notificación dirigida al ciudadano Joel Antonio Gil Pineda, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de solicitarle información sobre el Juzgado en el cual recayó el cumplimiento de la aludida comisión y el estado en que se encontraba la misma, en consecuencia, se acordó librar oficio al referido Juez (Distribuidor).
En la misma fecha anterior, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por el Abogado Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, mediante la cual sustituyó poder notariado a los Abogados Giancarlo Selvaggio y Mayerlin Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 145.498 y 145.905, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por el Abogado Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a través de la cual sustituyó poder en la presente causa a la Abogada Anny Milgram Miralles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 145.900, respectivamente.
En esa misma fecha, visto que no constaba en autos que se hubiera practicado la notificación dirigida al ciudadano Joel Antonio Gil Pineda, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de solicitarle información sobre el Juzgado en el cual recayó el cumplimiento de la aludida comisión y el estado en que se encontraba la misma, en consecuencia, se acordó librar oficio al referido Juez (Distribuidor).
En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 11 de junio de ese mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 29 septiembre de 2010, se agregó a los autos las referidas resultas.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por el Abogado Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder notariado a las Abogadas Anny Milgram Miralles, anteriormente identificada, y Penélope Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.532, respectivamente.
En esa misma fecha, la Representación Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó que fueran practicadas las notificaciones por otros medios, ello con la finalidad de dar continuación a la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano José Antonio Gil, mediante boleta, la cual sería publicada en la cartelera de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de abril de 2011, se publicó en la cartelera del aludido Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al citado ciudadano.
En fecha 5 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refería la citada boleta, se agregó al presente expediente.
En fecha 9 de mayo de 2011, por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal fijará el diario en el que deba publicarse el cartel de emplazamiento a terceros, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó publicar el aludido cartel en el diario “El Universal”, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.
En esa misma fecha, se libró el citado cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por la Abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el aludido expediente.
En fechas 27 de junio, 25 de julio y 19 de septiembre de 2011, este Órgano Colegiado difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 1º de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, y asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 15 de noviembre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas, el cual feneció en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2011, visto que las partes no promovieron medio de prueba alguno, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, adujo que correspondería a este Órgano la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos dicha notificación, se ordenaría la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del citado Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el aludido expediente.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 24 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Instancia Jurisdiccional y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de abril de 2009, los Abogados Antonio Canova, Karina Anzola y Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron, que el “…procedimiento en que se dictó el acto recurrido se inició con la denuncia presentada el 01 (sic) de julio de 2004 por el ciudadano Joel Gil Pineda, (…) en contra del BANCO DE VENEZUELA, en la cual manifestó que ‘En mayo del 2000 [él] tenía una deuda con el Banco Caracas de 22.000.000,00 (sic) MILLONES de BOLIVARES (sic) mas (sic) una deuda de Tarjetas de crédito de Bs. 5.800.000,00, (sic) debido a la crisis económica el Banco [le] propuso pasar todo a una sola cuenta y [le] hizo un pagare (sic) de Bs. 30.000.000,00, (sic) el día 18-12-00 (sic) [él hizo] un deposito (sic) de Bs. 10.000.000,00, (sic) quedando saldado el pagare (sic), posterior a esto [esperó ] el tiempo suficiente para cancelar la cuenta personal, el Gerente de la 48 [le] verifico (sic) en el SIPRI (sic) y vehículos y no [le] aparecía deuda pendiente, más bien estaba en espera de unos intereses que [le] iban a reintegrar, ahora bien después de Dos Años [está] en el SICRI (sic) y [ha] perdido trabajos grandes con la gobernación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “Dicha denuncia fue tramitada por el antiguo INDECU (sic) y, una vez agotada sin éxito la vía conciliatoria, se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación del instituto a fin de que continuara el procedimiento, y se fijó la oportunidad en que el BANCO DE VENEZUELA expondría sus defensas” (Mayúsculas del original).
Precisaron, que “…en fecha 29 de junio de 2005, [el Instituto recurrido] dictó el acto administrativo sancionatorio, que puso fin al procedimiento iniciado por denuncia del cliente, imponiendo multa de trescientas (300) Unidades Tributarias a BANCO DE VENEZUELA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que en fecha 29 de junio de 2005 su representada interpuso un recurso de reconsideración en contra de los actos emitidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fechas 29 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, mediante el cual, denunciaron la “…violación de la presunción de inocencia de BANCO DE VENEZUELA por parte del INDECU, garantizado por el artículo 49 numeral 2 de la Constitución…”. (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, alegaron “…el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos y aplicación de normas que no eran aplicables al caso de autos, como son los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic) y el artículo 43 de la Ley de Bancos…” (Mayúsculas del original).
Que, “El tercer alegato fue de la presunción de buena fe del ciudadano en su denuncia, contra lo cual se expone en el recurso de reconsideración los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos…”.
Señalaron, que el cuarto alegato “…fue la falsa aplicación de una norma jurídica que no era aplicable al caso, esta vez, de la prevista en el artículo de la LPCU (sic), (…) Para sustentar esta argumentación se señala que según el artículo 1 de la Ley de Bancos, son estos (los bancos) los únicos destinados a realizar la actividad financiera por ende, los Bancos Universales ‘no son ni fabricantes ni importadores de bienes (…) En vista de ello resulta ilógico que ese Instituto [los] sanciones (sic) por el presunto incumplimiento del artículo 122 de la LPCU (sic), cuyo supuesto de hecho no menciona a los Bancos e Instituciones Financieras, sino que hace mención expresa a los fabricantes e importadores de bienes’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimieron, que “…en materia de apreciación de las pruebas, en los artículo (sic) 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando ‘(…) el Denunciante ha debido impugnar expresamente los soportes consignados por el Banco, de forma de que éstos no tuvieran validez’” (Negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que “…la representación de BANCO DE VENEZUELA solicitó al INDECU que, por cualquiera de los motivos expuestos en el recurso, Reconsiderara el contenido del acto dictado el 29 de junio de 2005, y procediera a su inmediata revocatoria” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que el Presidente del Instituto recurrido, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y asimismo, resaltaron que, “Respecto del vicio de falso supuesto denunciado, el INDECU se limitó a citar fragmentos de dos sentencias de la Sala Político-Administrativa (de fechas 27-07-2000 (sic) y 24-04-02 (sic)) en las que se habla de este vicio de los actos administrativos, para luego afirmar que ‘No puede, entonces, esgrimir que esta administración ha incurrido en falsos supuestos cuando el procedimiento se inicio (sic) a través de denuncia por responsabilidad civil y administrativa y como tal fue sancionado’” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “…respecto del alegato de falsa aplicación de una norma jurídica señala el INDECU ‘(…) Sobre este particular es menester aclarar que el legislador presenta el artículo 122 como sancionador del artículo 92, concatenandolo (sic) entre los hechos de uno y otro para que finalmente sea sancionado el establecimiento que incurra en las faltas previstas en la ley. Por lo cual no puede hablarse de la mala aplicación de la ley por cuanto en ella misma se señala cuales son los artículos que relacionan entre sí’” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que la Administración Pública señaló en cuanto a la violación del derecho a la defensa alegado por su representada que “…no tiene fundamentación alguna por cuanto se evidencia en el expediente que se han llevado a cabo todos los pasos previstos en el procedimiento administrativo…”.
Destacaron, que “…el INDECU decidió mantener ‘su decisión, al afirmar que este Acto Administrativo no incurrió en ningún vicio, por lo tanto la decisión que ha dictado esta (sic) apegada a la normativa legal que nos rige, habiéndose aplicado la norma adecuada a éste caso…” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “Dado que el Presidente del antiguo INDECU no respondió el recurso de reconsideración interpuesto adecuadamente, esto es, fundándose en aceptables razones jurídicas, la representación de BANCO DE VENEZUELA interpuso recurso jerárquico…” (Mayúsculas del original).
Que, en el recurso jerárquico “…se denunció, ahora ante el antiguo CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECU: (sic) (i) la violación de la presunción de inocencia por parte del INDECU (sic), por basar su decisión en apreciaciones unilaterales sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por Banco de Venezuela, (ii) el falso supuesto al aplicar dos artículos de la LPCU (sic), el 18 y 92, que no eran aplicables, debido al erróneo establecimiento de los hechos que se examinaron en el caso por desconocimiento de las verdaderas obligaciones legales de las entidades bancarias, (iii) de la presunción de buena fe del ciudadano en su denuncia solicitando le fuera aplicado extensivamente dicho principio y tuviera como ciertas sus declaraciones y en especial las pruebas que las sustentaban (iv) la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 122 de la LPCU (sic) y en este mismo sentido señala la falta de valoración de las pruebas aportadas por BANCO DE VENEZUELA al expediente administrativo” (Mayúsculas del original).
Que, su representada “…solicitó al INDECU, que revisara el acto objeto del recurso jerárquico y revocara su contenido así como los actos anteriores que habían dado lugar al mismo como consecuencia del acto dictado el 29 de junio de 2005” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que en respuesta al recurso jerárquico interpuesto “…el CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECU, mediante acto de 4 de julio de 2008, notificado a BANCO DE VENEZUELA el 29 de octubre de 2008, señaló, en primer lugar, en forma demás genérica e imprecisa, que ‘(…) siendo criterio nuestro considera (sic) y mantener (sic) objetivamente que el instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno’. Básicamente, señaló que no se violaron derechos porque no se violaron” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que el acto recurrido “…que es el acto del Consejo Directivo del INDECU (sic) que resolvió el Recurso Jerárquico intentado por BANCO DE VENEZUELA, así como aquel que resolvió el Recurso de Reconsideración en el mismo caso, debido a que ambos se limitan a confirmar la decisión de fecha 29 de junio de 2005, que es el acto administrativo por medio del cual se sanciona a [su] mandante con multa de trecientas (sic) (300) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 122 de la LPCU (sic) de acuerdo la supuesta violación de los artículos 18 y 92 ejusdem” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “El acto administrativo recurrido, así como el acto originario de fecha 29 de junio de 2005, son nulos por ser violatorios del derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Que, “…este derecho constitucional resulta afectado, en dos de sus componentes, por el acto administrativo impugnado y, en especial, por el acto administrativo que ha sido confirmado en la sede administrativa y que impuso a [su] mandante multa de Trecientas (sic) Unidades Tributarias (300 UT) por la presunta violación de los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic). Es el acto administrativo de 29 de junio de 2005” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “Los dos componentes del debido procedimiento que resultaron afectados a lo largo del procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] mandante y que se han mantenido durante la fase recursiva son el derecho a la defensa y la presunción de inocencia contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que en el caso concreto “…durante el procedimiento administrativo seguido se presentaron alegatos y pruebas, a través de escrito de fecha 30 de junio de 2005, consignado dentro del expediente administrativo llevado por el INDECU (sic), que demostraron la no incursión en infracción alguna por parte de BANCO DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “Durante el procedimiento administrativo, el INDECU (sic) no valoró las pruebas consignadas por [su] representada, de las cuáles (sic) se deriva claramente que el denunciante tenía varias deudas con el Banco y que el pagaré que se le otorgó por 30.000.000,00 (sic) fue empleado para pagar una parte de ellas, más no todas, quedando pendiente, la correspondiente al uso de sus tarjetas de créditos (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron, que “Solo señaló el INDECU (sic) al respecto que los hechos expuestos y las evidencias presentadas por BANCO DE VENEZUELA no eran suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos a favor de su defensa” (Mayúsculas del original).
Que, “De acuerdo con lo anterior, el INDECU (sic) estableció que el BANCO DE VENEZUELA habría infringido las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic), en virtud de existir la inclusión del Cliente en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), sin tomar en cuenta como evidencia que en la carta de denuncia del Cliente, este realizó reconocimiento expreso de la deuda que por concepto de tarjetas de crédito posee con [su] representado y es obligatorio para todos los Bancos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una relación pormenorizada de los deudores a los fines de mantener actualizado el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que ese proceder del “…INDECU constituye, por una parte, la violación innegable del derecho a la defensa de [su] mandante pues de qué sirve consignar las pruebas si las mismas son silenciadas por el ente que decide el recurso y, por otra parte, del derecho a la presunción de inocencia de [su] mandante al decidir en contra de ella sin que la otra parte haya probado, de forma alguna, que [su] mandante incurrió en alguna irregularidad, con lo cual el INDECU (sic) simplemente dio por cierta la denuncia del cliente sin pruebas que demostraran, como era carga del denunciante, que BANCO DE VENEZUELA había faltado a alguna de sus obligaciones relativas a su servicio eficiente” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “El Cliente en la denuncia manifestó la inconformidad por su inclusión en el SICRI (Sistema de Información Central de Riesgos), adicionalmente reconoció, la deuda que por concepto de tarjeta de crédito posee con el BANCO DE VENEZUELA, así como la falta de pago de la misma. Sin embargo, como se desprende del expediente administrativo, el Cliente no desconoció los soportes presentados por el Banco, a través de su escrito de descargos, durante el procedimiento administrativo, siendo su deber el oportuno desconocimiento de estos instrumentos probatorios para que así carezcan de validez dentro del procedimiento, sino deben tenerse como válidos” (Mayúsculas y subrayado del original).
Resaltaron, que “…queda claro que el INDECU al no valorar las pruebas llevadas por [su] mandante al expediente administrativo en ninguno de los actos dictados, ni en el originario del 29 de junio de 2005, ni en los que resuelven los recursos administrativos ejercidos, incurre gravemente en el vicio de silencio de pruebas lo que resulta contrario al derecho constitucional a la defensa de [su] mandante. Adicionalmente, al dar por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas en contra de BANCO DE VENEZUELA, y al desconocer las evidencias presentadas por éste a través del escrito de descargos, ha violado también el debido proceso en su componente de la presunción de inocencia que supone que se presuma la misma hasta que se demuestre lo contrario y ello no fue demostrado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “El acto administrativo recurrido, así como el acto administrativo ordinario del 29 de junio de 2005, son nulos por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “El INDECU (sic) fundamentó el acto administrativo impugnado de fecha 4 de julio de 2008, y notificado en fecha 29 de octubre de 2008, en una apreciación falsa de los hechos establecidos y probados en el expediente, tal como se puede evidenciar en el escrito presentado por el BANCO DE VENEZUELA en fecha 30 de junio de 2005, por ante la Sala de Sustanciación de ese Instituto y a través del cual demostró con los elementos probatorios aportados que los fondos resultantes de la liquidación del Pagaré por Bs. 30.000.000,00, (sic) no fueron aprobados ni destinados por el BANCO DE VENEZUELA para el pago de los saldos pendientes por Tarjetas de Créditos (sic) que adeudaba el Cliente, sino para cubrir otras deudas relacionadas con: Pagaré (bajo cupo), Credicuenta y Crediauto” (Mayúsculas y subrayado del original).
Precisaron, que “…dentro del procedimiento administrativo llevado por el INDECU (sic) quedó sentado la panorámica de la relación crediticia del Cliente con el BANCO DE VENEZUELA hasta el mes de diciembre del año 2000, tal como se puede verificar en los alegatos expuestos en el escrito de descargos, de fecha 30 de junio de 2005, observándose claramente que los saldos adeudados por el Cliente en conceptos de Tarjetas de Crédito, no fueron incluidos en el destino de los fondos provenientes del Pagaré por Bs. 30.000.000,00. (sic), causa razonable para la incorporación dentro del SICRI (sic) del denunciante, puesto que dicho sistema corresponde a la cartera de crédito vigente de cada institución financiera y es obligatorio suministrar esa información actualizada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “…resulta completamente legal la incorporación del Cliente al SICRI (sic), aunque dicha incorporación, no presupone el etiquetamiento una lista negra de morosidad, ya que para estos casos particulares, existen sistemas de ‘Referencias Bancarias’ que sí corresponden a listas de clientes con problemas de morosidad, entre otros, y que se encuentran administrados por el Consejo Bancario Nacional, no siendo el caso objeto de denuncia” (Mayúsculas del original).
Relataron, que “El INDECU (sic) sancionó al BANCO DE VENEZUELA por el presunto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyendo hechos inexistentes, puesto que el Cliente incumplió con sus obligaciones contractuales de pagar las deudas contraídas por concepto de uso de las Tarjetas de Crédito otorgadas por el BANCO DE VENEZUELA, tal como lo manifestó el Cliente durante el procedimiento administrativo” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “Igualmente, consideró el INDECU (sic) que el BANCO DE VENEZUELA contrarió lo dispuesto en el artículo 18 de la LPCU (sic) al no haber dado respuesta a las denuncias del cliente” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “Nada tiene que ver el hecho de incluir al cliente que presenta una deuda con la institución bancaria en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), como lo obliga el artículo 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la prestación del servicio de forma continua, regular y eficiente” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que su representada “…en ningún momento ha dejado de prestarle al cliente todos los servicios que tiene contratados con él. Por el contrario ha mantenido sus tarjetas de crédito activas y ha continuado su relación con el cliente normalmente. Únicamente, por serle obligatorio, ha referido la información de la deuda al SICRI” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “Si el INDECU se comportara en estos procedimientos como un órgano imparcial, y buscara la verdad antes de imponer sanciones injustas, habría tenido en cuenta el hecho de que, en este caso, BANCO DE VENEZUELA se encontraba plenamente facultado para incluir al Cliente dentro de sus (sic) sistema de información central de riesgos, visto que los fondos provenientes del Pagaré de Bs. 30.000.000,00 (sic), no fueron destinados al pago de la deuda por concepto de las Tarjetas de Créditos (sic) y esta deuda se mantenía en pie” (Mayúsculas del original).
Consideraron, que “...es indiscutible que el BANCO DE VENEZUELA ejecutó la actividad probatoria que le correspondía, que sería la consignación dentro del procedimiento administrativo de las pruebas (relación crediticia del cliente) pertinentes, para así demostrar que no se configuró incumplimiento en el servicio prestado. Sin embargo, las mencionadas pruebas no fueron valoradas por este Instituto, sancionando a [su] representado por hechos distintos a los probados en el expediente administrativo, viciando al acto administrativo de fecha 29 de junio de 2005, con un falso supuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “El acto administrativo recurrido que ratifica el acto administrativo del 29 de junio de 2005 y éste en sí mismo, son nulos por aplicar una sanción a un supuesto que no se encuentra previsto de forma clara y precisa como sancionable en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por lo que resulta violatorio del principio de tipicidad legal que informa el derecho sancionatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.6 (sic) del Texto Constitucional” (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “…el INDECU (sic), en el acto impugnado ratifica el contenido del acto de fecha 29 de junio de 2005 que aplicó a su [mandante] la sanción de multa con base en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por la supuesta incursión en los supuestos de los artículos 18 y 92 de la Ley en comentario”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “Sobre el supuesto contenido en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario quedó demostrado que BANCO DE VENEZUELA nunca faltó a su obligación de prestar servicio continuo, regular y eficiente, puesto que no existen dentro del procedimiento administrativo elementos objetivos que permitieran imputar al BANCO DE VENZUELA incumplimiento alguno de sus obligaciones, ya que se encontraba obligado a informar a la SUDEBAN (sic), de forma actualizada la información pormenorizada de sus deudores y el denunciante, es uno de los deudores del Banco, por la falta de pago de la deuda por concepto de Tarjetas de Crédito sostenida a favor de [su] mandante que como se demostró, no fue cancelada con el pagaré de 30.000.000,00 (sic)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “…no constituye supuesto de hecho alguno en el cual pudiera incurrir Banco de Venezuela que luego ameritara una sanción. Lo que esta norma señala es una regla de acuerdo con la cual, establecido que un funcionario o dependiente del Banco ha incurrido en una falta o infracción y ha ocasionado algún daño, el Banco responderá por él (…) pero no contempla en sí misma una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a alguna sanción”.
Sostuvieron, que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “…establece sanciones para conductas realizadas por ‘fabricantes’ e ‘importadores’ de bienes, con lo cual la misma no está dirigida de forma alguna a los bancos o instituciones financieras pues no son ni fabricantes ni importadores de bienes” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que dicha norma no es aplicable a los bancos y además “…castiga a aquéllos que incurran en incumplimiento de las normas allí señaladas entre las cuales no se encuentra el artículo 18 que fe (sic), según el acto impugnado, la contravención a derecho en la que incurrió Banco de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Todo ello supone, por una parte, la aplicación errada de una norma sancionatoria a una institución bancaria (…) Así se estaría pretendiendo aplicar una norma sancionatoria que no le es aplicable a una institución bancaria y, a la vez, que no sanciona el supuesto que, a decir de la autoridad, es el que constituye la actuación ilegal de [su] mandante como es el contemplado en el artículo 92 de la LPCU (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “…declare CON LUGAR el recurso de anulación interpuesto y que, en consecuencia, ANULE el acto de 4 de julio de 2008, así como los actos por éste confirmados, a saber, el acto de 21 de septiembre de 2007 y de 29 de junio de 2005, por ser ambos contrarios a disposiciones constitucionales y legales y estar, por tanto, viciados de nulidad absoluta” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de febrero de 2012, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la Administración Pública “…inició un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción tendente a esclarecer los hechos denunciados, donde en todo momento se aprecia al ente regulador señalando a la Institución Bancaria recurrente como ‘presunto’. Asimismo, las partes pudieron en un primer momento tratar de llegar a una conciliación que no fue posible, después ambas partes tuvieron la posibilidad de presentar los alegatos que consideraran determinantes para su defensa momento en el cual no presentaron documental alguna, posteriormente, ninguna de las partes asistió a la Audiencia Oral y Pública, por lo cual no alegaron ni probaron absolutamente nada”.
Que, el “…el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 14 de junio de 2005, ordena Auto de Revisión de la causa y luego el referido instituto llega a la conclusión de sancionar la empresa hoy recurrente, siendo debidamente notificada tanto de la decisión como de los recursos a que tenía lugar, tanto es así que ejerció ese derecho de forma temporánea y por el cual se tramita ese recurso” (Mayúsculas del original).
Por lo anterior, el Ministerio Público consideró que “…no se le violentó a la sociedad (sic) mercantil (sic) Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., su derecho a la presunción de inocencia ya que en ningún momento se le consideró como culpable hasta que el procedimiento concluyó y se le impuso la multa respectiva” (Negrillas del original).
En cuanto a la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa, adujo que “…no existe la violación alegada, pues ciertamente se aprecia que el ente sancionador, a lo largo del procedimiento administrativo que concluyó en el acto administrativo por el cual se le impone una multa a la Institución Bancaria, preservó este derecho, toda vez que no sólo fue notificada oportunamente de la apertura del procedimiento y la decisión final, sino que además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto y las cuales no uso. De igual modo, le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en su expediente sancionatorio y finalmente, luego de notificada la decisión, se le indicó los recursos legales a ejercer en el tiempo previsto al efecto”.
Que, “…al señalar que la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., si presentó escrito de defensa (…) [se] observa claramente que el mismo fue extemporáneo, ya que el referido escrito tiene fecha de 30 de junio de 2005, fecha posterior a toda la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo cual el instituto regulador no esta (sic) en la obligación de analizar los alegatos expresados en el mismo, cuando la institución bancaria recurrente no fue prudente en consignarlos en los lapsos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…la Administración en el transcurso del procedimiento si valoró las pruebas contenidas en el expediente administrativo. Ahora bien, como se señaló anteriormente BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., no aportó en el momento procesal oportuno su escrito siendo el mismo consignado extemporáneamente al plazo establecido en la ley” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…al no tener la obligación el órgano administrativo de referirse de forma específica y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, menos aún siendo extemporáneos es razón suficiente solicitar que se desestime el referido alegado (sic)…”.
En relación al argumento de que el artículo 122 de la Ley establece las sanciones que podrán ser impuestas por el Instituto recurrido a los fabricantes e importadores de bienes, y por ser la parte actora una institución bancaria no se le puede aplicar el referido supuesto, expresó que “…el legislador cuando tipifica que una conducta determinada acarrea responsabilidad civil y administrativa, debe fijar en consecuencia el alcance del tipo sancionatorio, en consecuencia, es en el Capítulo II ‘De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones’ donde se fijaron las multas por incumplimiento a los distintos hechos generadores de responsabilidad”.
Precisó, que “…la Institución bancaria recurrente no dio respuesta a la denunciante en el plazo perentorio establecido en el artículo 25 de la Resolución Nº 147.02, con lo cual no cumplió con los lapsos correspondientes para suministrarle la oportuna respuesta que le obliga la normativa señalada anteriormente, así como la del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, siendo este el motivo de la sanción y no la de incluir al cliente que presenta la deuda con la institución bancaria en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), como lo quiere hacer valer la institución bancaria hoy recurrente” (Mayúsculas del original).
En último lugar, consideró la Representación del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO
I.- Pruebas de la parte Recurrente:
1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:
1.1. Original del Oficio S/N de fecha 4 de julio de 2008, emanado del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Mata, actuando en su condición de Director del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual le notificó a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. que dicho ente decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005, advirtiéndole que disponía de un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, a los fines de interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (Folio 32 del expediente judicial).
1.2. Copia simple de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. en fecha 2 de abril de 2008, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Presidente del referido Instituto en fecha 29 de junio de 2005 (Folios 33 al 38 del expediente judicial).
1.3.Copia simple de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la Administración Pública, mediante la cual decidió sancionar a la parte recurrente con una multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), ello en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Folios 39 al 50 del expediente judicial).
2. Pruebas presentadas en el lapso de Promoción por la parte recurrida:
2.1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.633, de fecha 14 de marzo de 2011 (Folios 154 y 155 del expediente judicial).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto interpuesto en fecha 28 de abril de 2009 y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes‘Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 4 de julio de 2008 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de abril de 2008 contra el acto dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 21 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 29 de junio de 2005, el cual ratificó una multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) impuesta a la recurrente.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. relativos a: i) Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ii) Falso supuesto de hecho y, iii) Violación al principio de tipicidad.
i) Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
La Representación Judicial de la parte actora manifestó que “El acto administrativo recurrido, así como el acto originario de fecha 29 de junio de 2005, son nulos por ser violatorios del derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “Los dos componentes del debido procedimiento que resultaron afectados a lo largo del procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] mandante y que se han mantenido durante la fase recursiva son el derecho a la defensa y la presunción de inocencia contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “Durante el procedimiento administrativo, el INDECU no valoró las pruebas consignadas por [su] representada, de las cuáles (sic) se deriva claramente que el denunciante tenía varias deudas con el Banco y que el pagaré que se le otorgó por 30.000.000,00 (sic) fue empleado para pagar una parte de ellas, más no todas, quedando pendiente, la correspondiente al uso de sus tarjetas de créditos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que ese proceder del “…INDECU (sic) constituye, por una parte, la violación innegable del derecho a la defensa de [su] mandante pues de qué sirve consignar las pruebas si las mismas son silenciadas por el ente que decide el recurso y, por otra parte, del derecho a la presunción de inocencia de [su] mandante al decidir en contra de ella sin que la otra parte haya probado, de forma alguna, que [su] mandante incurrió en alguna irregularidad, con lo cual el INDECU (sic) simplemente dio por cierta la denuncia del cliente sin pruebas que demostraran, como era carga del denunciante, que BANCO DE VENEZUELA había faltado a alguna de sus obligaciones relativas a su servicio eficiente” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Por su parte, el Ministerio Público consideró que “…no se le violentó a la sociedad (sic) mercantil (sic) Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., su derecho a la presunción de inocencia ya que en ningún momento se le consideró como culpable hasta que el procedimiento concluyó y se le impuso la multa respectiva”. (Negrillas del original).
Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa que la Representación Judicial de la recurrente alega que la Administración vulneró su derecho a la defensa al supuestamente omitir la valoración de las pruebas aportadas por su representada y, asimismo, vulneró su derecho a la presunción de inocencia al dar “por ciertas las denuncias del cliente sin pruebas que demostraran” la cuestionada irregularidad.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente reclamación, en primer lugar, y en cuanto a la afirmación de la recurrente según la cual el Instituto demandado vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar los medios probatorios aportados por ésta; resulta oportuno para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
A los efectos de esto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar la Administración, y además dejó de indicar y demostrar que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la denuncia en su beneficio.
Es por ello que, en opinión de quien aquí juzga, no se desprende del escrito recursivo de nulidad que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., haya señalado expresamente cual era el elemento probatorio definitivo que modificara la decisión emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En ese mismo sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras, la Administración si valoró cada una de las pruebas presentadas por la recurrente, en consecuencia, visto lo alegado y probado por ésta última, el órgano recurrido en defensa de los intereses de la colectividad procedió a multar a la parte actora debido a la infracción efectuada, es decir, no fue omitida ninguna prueba que fuese determinante sobre el dispositivo del fallo.
Así pues, observa este Órgano Sentenciador que, de una revisión exhaustiva de los folios que corren insertos en el expediente judicial, no se evidencian elementos suficientes para considerar que el Instituto recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte demandante no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.
En segundo lugar, y respecto a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario señalar que el acto administrativo primigenio de fecha 29 de junio de 2005 (folios 39 al 50 del expediente judicial), a través del cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria demandante y que fue confirmado por el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“La denuncia consiste en que la parte denunciante tenia (sic) una deuda en el mes de mayo de 2000 por la cantidad de Bs. 22.000.000,00 y otra por Bs. 5.800.000,00 por concepto de tarjetas de credito (sic) con el extinto Banco Caracas, es el caso que debido a la crisis económica del Banco, este le hizo un pagare (sic) por el monto de Bs. 30.000.000,00, manifiesta el reclamante que realizo (sic) en (sic) pago correspondiente y no adeuda al (sic) ya (sic) que (sic) el gerente verifico (sic) en Sicri y no aparece ningún deuda, sin embargo, después de dos (02) años se encuentra en el sicri (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no compareció por ante este Instituto, tal como se puede evidenciar en todas y cada una de las actas que reposan en este expediente; lo que evidentemente demuestra una conducta indiferente ante el proceso llevado por dicha sala; encuadrándose perfectamente tal comportamiento en lo que describe las normas contempladas en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que acarrea como consecuencia de su proceder que todo lo alegado por el denunciante se tome como cierto y verdadero al no desvirtuar los hechos.
(…Omissis…)
En base a las actuaciones y elementos contenidos en el expediente signado con el número 1183-2005, y de lo alegado por la parte denunciante de que cancelo (sic) el monto total de Bs. 30.000.000,00 (sic) por concepto de crédito, (su) despacho lo estima a favor motivado a que se observa que riela inserto a los folios 16, 17 y 18 el documento de aumento del límite de crédito debidamente autenticado por ante la Notaria en el cual la institución bancaria por ante la Notaria (sic) Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30-08-2001 (sic) en donde se aprecia lo siguiente: ‘TERCERO: Ahora bien, por cuanto el citado deudor ha pagado a mi representado la totalidad de la referida obligación y no quedándose a deber nada al mencionado Instituto ni por razón de capital ni por intereses, declaro cancelada la obligación y extinguida por consiguiente la hipoteca convencional de primer grado…
…El referido inmueble objeto de esta liberación le pertenece al señor JOEL ANTONIO GIL PINEDA…’ (…).
De lo antes transcrito se desprende que la parte denunciante efectivamente había pagado el total de lo adeudado, es decir la cantidad de Bs. 30.000.000,00, (sic) entonces, evidentemente existe la irregular prestación de servicio ejercida por la institución financiera ya que ingresan en el listado Sicri al reclamante habiéndose en consecuencia extinguido la deuda crediticia, en consecuencia no entiende este (sic) despacho como es que habiendo el banco liberado la respectiva hipoteca que recaía sobre el buen (sic) inmueble del denunciante debido al crédito objeto de la denuncia, como es que después de la fusión con del (sic) Banco Caracas con el Banco de Venezuela, ahora se pretenda cobrar al cliente la cantidad de Bs. 5.811.870,00 según soporte electrónico que riela en el folio 27 de fecha 07-08-2004 (sic).
Aunado a esto, se aprecia del folio 19 al 23 los estados de cuenta del cliente en los cuales se constata que ciertamente había efectuado los pagos correspondiente (sic) a la cuota de préstamo automotriz y cuota de financiamiento de póliza de vehículo, por consiguiente el usuario de autos cumplió con su obligación adquirida la cual era pago del monto adeudado.
(…Omissis…)
De lo argumentado por el denunciante de que la institución financiera denunciada no le dio respuesta a sus reclamos, [ese] despacho lo estima a favor por cuanto se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que del folio 06 al 15 constan las cartas reclamos emitidas por el cliente las cuales contienen las siguientes fechas 30-04-2003 (sic), 06-05-2003 (sic), 13-05-2003 (sic), 27-05-2003 (sic), 12-06-2003 (sic), 07-07-2003 (sic), 04-08-2003 (sic), 29-09-2003 (sic), 17-10-2003 (sic) y 04-03-2004 (sic) con su correspondiente sello húmedo de recibo por el Banco de Venezuela, entonces, el banco supra identificado conculco (sic) el derecho que tiene su cliente de obtener las resultas o el pronunciamiento o la respuesta a sus peticiones sobre la problemática que acontecía. La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial número 37.802, de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en su artículo 43 que:
(…Omissis…)
Del artículo antes transcrito se desprende la obligación que tienen las instituciones financieras de dar oportuna respuesta a los reclamos interpuestos, situación que no ocurrió en la presente causa, motivado a que también se evidencia del folio 26 el informe de fecha 09-07-2004 (sic) en donde el ciudadano Lic. José Mújica Paradas, (…) en su carácter de subgerente de servicios del banco manifestó que las actuaciones que remitirían a la ciudad de Caracas y se le daría respuesta en un lapso de 30 días, asimismo, se constata en el folio 40 el informe de 12-11-2004 (sic) en donde el ciudadano Saúl Ramírez en su condición de abogado regional, (…) manifestó que canalizaría el caso, en consecuencia, este (sic) despacho considera que la institución financiera ejerció su prestación de servicio de manera optima (sic), debido a que desde la fecha 06-05-2003 (sic) hasta la interposición de la denuncia por ante este instituto de 02-07-2004 (sic) el denunciado no emitió respuesta alguna a los reclamos del denunciante.
(…Omissis…)
Es criterio de este (sic) Instituto, que esta (sic) en manos de institución financiera d (sic) autos y de su personal, dar toda la información necesaria a sus clientes, ya que estos acuden para obtener un servicio, por lo tanto es obligación del establecimiento denunciado dar toda la información oportuna y veras (sic) con respecto a la problemática que presenta el denunciante con respecto a la imposición de cancelar la totalmente (sic) de los giros. Por lo antes expuesto de (sic) puede evidenciar que el establecimiento denunciado ha contravenido lo dispuesto en el artículo 92 de la ley que nos rige y que a continuación se señala:
(…Omissis…)
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado a fin de que (su) proveedor de servicio le de cumplimiento real y efectivo a lo dispuesto en la ley que nos ocupa. En consecuencia es un hecho propio e inherente a la prestación del servicio bancario cumplir con las obligaciones necesarias para prestar un servicio continuo, regular y eficiente.
(…Omissis…)
Por consiguiente y en virtud de la transgresión del articulo (sic) 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente de este (sic) Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Ejustem (sic). Decide sancionar con multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES (sic) OCHOCIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.820.000,00), a la sociedad (sic) mercantil (sic) denominada BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, CA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hizo referencia a cada una de las pruebas presentadas en sede administrativa, asimismo, se desprende de la misma, que la parte actora en ningún momento compareció a ninguna de las fases del procedimiento efectuadas por la Administración Pública.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de manera pues, que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución ut supra transcrita, esta Corte observa que el Instituto recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del falso supuesto de hecho alegado.
La Representación Judicial de la parte recurrente señaló que “El acto administrativo recurrido, así como el acto administrativo ordinario del 29 de junio de 2005, son nulos por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “El INDECU fundamentó el acto administrativo impugnado de fecha 4 de julio de 2008, y notificado en fecha 29 de octubre de 2008, en una apreciación falsa de los hechos establecidos y probados en el expediente, tal como se puede evidenciar en el escrito presentado por el BANCO DE VENEZUELA en fecha 30 de junio de 2005, por ante la Sala de Sustanciación de ese Instituto y a través del cual demostró con los elementos probatorios aportados que los fondos resultantes de la liquidación del Pagaré por Bs. 30.000.000,00, no fueron aprobados ni destinados por el BANCO DE VENEZUELA para el pago de los saldos pendientes por Tarjetas de Créditos que adeudaba el Cliente, sino para cubrir otras deudas relacionadas con: Pagaré (bajo cupo), Credicuenta y Crediauto”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “El INDECU sancionó al BANCO DE VENEZUELA por el presunto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyendo hechos inexistentes, puesto que el Cliente incumplió con sus obligaciones contractuales de pagar las deudas contraídas por concepto de uso de las Tarjetas de Crédito otorgadas por el BANCO DE VENEZUELA, tal como lo manifestó el Cliente durante el procedimiento administrativo”. (Mayúsculas y subrayado del original).
El Ministerio Público, por su parte, indicó que “…no encuentra probado el alegado vicio de falso supuesto de derecho, visto que del análisis efectuado, la decisión emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), está ajustada a derecho, se constata que la Institución bancaria recurrente no dio respuesta a la denunciante en el plazo perentorio establecido en el artículo 25 de la Resolución Nº 147.02, con lo cual no cumplió con los lapsos correspondientes para suministrarle la oportuna respuesta que le obliga la normativa señalada anteriormente, así como la del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, siendo este el motivo de la sanción y no la de incluir al cliente que presenta la deuda con la institución bancaria en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), como lo quiere hacer valer la institución bancaria hoy recurrente”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por la parte accionante y el Ministerio Público, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales dictó la sanción, por cuanto -a su decir- los fondos resultantes de la liquidación del pagaré por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), no fueron aprobados ni destinados por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., para el pago de los saldos pendientes por tarjetas de crédito que adeudaba el cliente, sino para cubrir otras deudas relativas al crediauto, credicuenta y al pagaré (bajo cupo).
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado observa esta Corte que de acuerdo con el acto administrativo dictado por el Instituto recurrido en fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Joel Antonio Gil Pineda en su denuncia adujo que tenía dos deudas con la parte actora, una por la cantidad de veinte y dos millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) y otra por cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), esta última por concepto de tarjeta de crédito con el extinto Banco Caracas, en consecuencia, vista la crisis económica sufrida por dicha entidad, éste le profirió un pagaré por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Asimismo manifestó que en su debido momento realizó el pago respectivo, quedando saldada la deuda, no obstante, según el aludido ciudadano, la parte actora pretende cobrarle la cantidad de cinco millones ochocientos once mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 5.811.870,00) sin motivo alguno, es por ello que, aparece incluido como usuario deudor en el sistema (sicri) lo que según su dicho lesiona sus derechos económicos.
Igualmente, se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, que el Instituto recurrido trajo a colación el documento de límite de crédito debidamente autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2001, mediante el cual, expresamente se señaló lo siguiente: “TERCERO: Ahora bien, por cuanto el citado deudor ha pagado a mi representado la totalidad de la referida obligación y no quedándose a deber nada al mencionado Instituto ni por razón de capital ni por intereses, declaro cancelada la obligación y extinguida por consiguiente la hipoteca convencional de primer grado (…) El referido inmueble objeto de esta liberación le pertenece al señor JOEL ANTONIO GIL PINEDA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo supra transcrito, se colige que el ciudadano Joel Antonio Gil Pineda le había pagado a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., la cantidad de treinta millones de bolívares, hoy treinta mil bolívares (30.000.000 Bs), por concepto de crédito otorgado por dicha institución, sin embargo, se aprecia que una vez extinguida la mencionada deuda, la entidad bancaria pretendía seguir cobrándole al cliente por ese concepto y en consecuencia, seguía el nombre del usuario bancario apareciendo en el registro del sistema (sicri) como cliente deudor.
En ese mismo sentido, el referido denunciante señaló que emitió cartas de reclamo en fechas 30 de abril, 6 de mayo, 13 de mayo, 27 de mayo, 12 de junio, 7 de julio, 4 de agosto, 29 de septiembre, 17 de octubre del año 2003 y 4 de marzo del año 2004, las cuales fueron debidamente selladas por la parte actora, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y por ende, continuaba apareciendo en el registro del sistema (sicri) de los deudores de dicha entidad.
Al respecto, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional acotar que el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) es aquel en donde se encuentran señalados expresamente todas aquellas personas, bien sea naturales o jurídicas, que tengan una relación crediticia con las distintas entidades financieras de nuestro país, y que dichos créditos no hayan sido debidamente pagados.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan insertos en el expediente judicial, no se aprecia que la recurrente haya traído a esta Instancia, elemento probatorio o defensa alguna que demostrara que en el momento en que el usuario pagara su deuda, suprimió en el registro de deudores al ciudadano Joel Antonio Gil Pineda, asimismo, no se observa oficios emitidos por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., a los fines de dar respuesta a las objeciones realizadas por el usuario, ni tampoco el motivo del que se desprenda el fundamento de un cobro determinado de dinero, posterior, a la fecha de ser saldada la deuda.
De la misma manera, es importante traer a consideración los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente.
Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Ahora bien, la recurrente advierte que la Administración erró al pretender sancionar a su representada bajo los supuestos del artículo 92 el cual resulta ser una norma que no contempla una infracción administrativa y al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se evidencia de los extractos antes transcritos del acto administrativo impugnado, la Administración consideró transgredidas las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales contemplan claramente el deber de las instituciones bancarias, entre otros prestadores de servicios, de llevar a cabo sus actividades en forma continua, regular y eficiente, complementado con el establecimiento relativo a la posibilidad y la competencia de la Administración para determinar responsabilidad administrativa de los sujetos, cuando incurran en omisiones o faltas que trasgredan los deberes contemplados en la normativa correspondiente, por tal razón no considera esta Corte que la Administración haya pretendido sancionar en forma general, ya que se evidencia claramente el deber específico, de lo establecido en el artículo 18 “ejusdem”.
Así pues, vistas las normativas precedentes y circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta Corte que en el presente caso, la parte actora como persona jurídica prestadora de un servicio público efectuó un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación financiera, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos.
Ello así, en opinión de quien decide, la parte actora violó las disposiciones normativas transcritas anteriormente ya que la empresa Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., es una persona jurídica que se dedica a la prestación del servicio público, el cual por ser de suma importancia para la colectividad debe prestarlo de manera efectiva, continua y por sobretodo de forma eficiente para así satisfacer a toda la colectividad.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un crédito bancario.
En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad )”.
En función de la proyección normativa que generan los principios anteriormente reseñados, la ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco a garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados.
Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Corte que su actitud como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable; al contrario, quedó en evidencia la falta de información otorgada al ciudadano Joel Antonio Gil Pineda, una vez pagados todos los giros adeudados, ello como consecuencia de la negligencia exhibida por la Institución en el control de la situación.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
iii) Violación al principio de tipicidad.
La Representación Judicial de la parte actora manifestó que “El acto administrativo recurrido que ratifica el acto administrativo del 29 de junio de 2005 y éste en sí mismo, son nulos por aplicar una sanción a un supuesto que no se encuentra previsto de forma clara y precisa como sancionable en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por lo que resulta violatorio del principio de tipicidad legal que informa el derecho sancionatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.6 del Texto Constitucional”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “…establece sanciones para conductas realizadas por ‘fabricantes’ e ‘importadores’ de bienes, con lo cual la misma no está dirigida de forma alguna a los bancos o instituciones financieras pues no son ni fabricantes ni importadores de bienes” (Negrillas y subrayado del original).
Que “Todo ello supone, por una parte, la aplicación errada de una norma sancionatoria a una institución bancaria (…) Así se estaría pretendiendo aplicar una norma sancionatoria que no le es aplicable a una institución bancaria…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
La Representación del Ministerio Público, señaló al respecto que “…la Institución bancaria recurrente no dio respuesta a la denunciante en el plazo perentorio establecido en el artículo 25 de la Resolución Nº 147.02, con lo cual no cumplió con los lapsos correspondientes para suministrarle la oportuna respuesta que le obliga la normativa señalada anteriormente, así como la del artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, siendo este el motivo de la sanción y no la de incluir al cliente que presenta la deuda con la institución bancaria en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), como lo quiere hacer valer la institución bancaria hoy recurrente”. (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben estar reguladas en la Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley disponga que por vía reglamentaria sean determinadas las sanciones, ello con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.
En lo que concierne al principio de tipicidad, cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Aplicando lo anterior al caso de autos, este Órgano Sentenciador observa que una denuncia similar a la examinada en esta oportunidad fue resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de reciente data, identificada con el Nº 2011-0004 y publicada 24 de enero de 2011, en la cual se señaló:
“En el caso de marras, es preciso señalar que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) invocó como fundamento de la sanción aplicada a la accionante, los artículos 18, 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.
Así, conviene traer a colación el contenido de los referidos artículos:
‘Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, asea urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.’
‘Artículo 92. Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral’.
‘Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)’.
De la lectura de las normas antes mencionadas se desprende que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece como supuesto de hecho sancionador los tipos previstos en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102; de la lectura concatenada del mencionado artículo 122 con el artículo 92, se desprende –claramente- que será supuesto sancionable, de conformidad con la primera de las normas mencionadas, la determinación de la responsabilidad civil y/o administrativa por infracción del artículo 18. Por último, el artículo 122 califica como contrario a la Ley, la conducta desplegada por Mercantil, C.A., Banco Universal. De este modo, pues, analizados estos supuestos, es posible concluir que existe absoluta correspondencia literal o textual entre el supuesto de hecho sancionado y los hechos ocurridos en el presente caso.
Con relación al elemento de la previsibilidad, es preciso señalar que, el mandato de tipificación queda satisfecho no sólo mediante la expresión exhaustiva en una misma norma de los supuestos de hecho y sanciones aplicables, sino también, a través de la denominada técnica de la tipificación indirecta, que supone la parcelación o distribución de los elementos del tipo en varias normas y que por tanto exige –de cara a la aplicación de la sanción- la interpretación y aplicación concurrente de esas normas (o preceptos de una misma norma) para integrar el tipo.
Vale decir, de cara a cuanto interesa al presente caso, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para aplicar la sanción impuesta a Mercantil, C.A., Banco Universal, se limitó a integrar los tres preceptos normativos a los que hemos venido haciendo referencia, empleando a tal efecto una técnica de conexión escalonada o en cascada que resultaba por demás lógica y previsible para el accionante, carente de elementos extravagantes o ajenos al tenor literal de las disposiciones aplicadas, y por tanto de la cultura jurídica imperante en el foro. Así las cosas, debe entenderse que este extremo legal de la previsibilidad también ha sido cubierto.
Por último, habría que señalar que el análisis llevado a cabo por el INDECU es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Respecto del alegato de la parte actora, en cuanto a que fue violentado igualmente el principio de tipicidad, toda vez que, el artículo 122 de la ley in comento, señala únicamente como destinatarios de la sanción a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad desplegada por su representado es la de seguros, es de señalar, que el artículo 92 de la referida ley, el cual se encuentra dentro del catálogo de supuestos sancionables por el artículo 122, hace expresamente referencia a los proveedores de bienes y servicios, y claro está, (…) la actividad bancaria (…)
De manera que, el hecho de que el artículo 122 de la referida ley no estableciera de forma directa como destinatarios de la sanción a los proveedores de servicios, de manera alguna violenta el principio de tipicidad, máxime si el artículo 92 se refiere con meridiana claridad a los proveedores de servicios, supuesto en el cual se encuentra inmerso la actividad que desarrolla Mercantil, C.A. Banco Universal.
Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, respecto a que hubo violación del principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas” (Destacado agregado en este fallo).
Como se puede observar del criterio plasmado en el fallo transcrito, para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la incursión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que consagra la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, se puede originar cuando se incumplen los deberes previstos para tales agentes en el artículo 18 de la misma ley, vale decir y para lo que interesa al presente caso, el incumplimiento a la prestación efectiva y regular de la actividad bancaria. Visto que en el presente caso el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., incurrió en la ejecución deficiente del servicio, en consecuencia, una vez verificados los hechos se produce la determinación de la responsabilidad administrativa y en tal sentido la correspondiente imposición de multa.
En tal sentido, el empleo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para multar al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., de ninguna forma representa una infracción al principio de tipicidad, a sabiendas que la disposición normativa que encuadra –entre otras- como supuesto de multa previsto en aquel precepto es el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé, la responsabilidad administrativa de los proveedores y servicios, que es el caso de las instituciones que prestan servicios financieros, cuando éstos incumplan con los deberes que le son propios, como ocurrió con la entidad bancaria ahora accionante.
Asimismo, es menester señalar que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se ha resaltado a lo largo de la presente decisión, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.
Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.
Esta Corte, debe advertir que la normativa no puede ser analizada en forma aislada del contexto completo en el cual se encuentra y en tal sentido, encontramos que el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
(omissis)
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
(omissis)”
Asimismo, dentro del ámbito económico encontramos que los bienes están definidos como aquellos que son escasos en relación con su demanda y que concurren en forma directa o indirecta, mediata o inmediata a la satisfacción de necesidades humanas; y por su parte, dichos bienes abarcan incluso aquellos inmateriales o servicios, que no requieren trabajo para producirlos o materializarlos.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no menos cierto es que dicho artículo establece dentro de los supuestos sancionables lo previsto en el artículo 92 eiusdem, que consagra la responsabilidad que incurrirán los proveedores de bienes y servicios por falta en la ejecución de sus actividades; y siendo que la actividad que desempeña el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., debe ser prestada de forma continua, regular y eficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, su incumplimiento acarrea indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 previamente mencionado.
Lo antes señalado no permite evidenciar la infracción del principio de legalidad de las sanciones que denunció la parte accionante, y por ello se desestima el presente alegato. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el Acto Administrativo S/N dictada el 4 de julio de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de abril de 2008 contra el acto dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 21 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 29 de junio de 2005, el cual ratificó una multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) impuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de julio de 2008 por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de abril de 2008 contra el acto dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 21 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de fecha 29 de junio de 2005, el cual ratificó una multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) impuesta.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000248
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.
|