JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000355

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0714 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Carlos Páez-Pumar y María del Carmen López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.585.967, contra la Providencia Administrativa N° 1038-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente, contra PDVSA-DELTAVEN, S.A., filial del PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 120-A, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1975.


Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2010, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2006, los Abogados Carlos Páez y María López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1038-05 dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la Providencia Administrativa Nº 1038-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Henry Prada, por la alegada inamovilidad en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, fuero sindical.

Que, “…puede apreciarse de los autos del expediente administrativo, en la providencia impugnada, la inspectora erró al expresar cuales (sic) hechos se encontraban admitidos y cuales (sic) controvertidos, puesto que señalo (sic) por una parte que nuestra representada alegó como fecha de despido injustificado, el día ocho (08) de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que la fecha del despido se produjo el día treinta y uno (31) de enero de 2003. En efecto, la inspectora motivó equivocadamente su decisión tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido justificado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…para que la inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por nuestra representada, es decir, el ocho (08) de febrero de 2003, y por ende, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso provisto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente, en el vigésimo sexto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas está viciada de nulidad absoluta, pues la inspectora se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los mismos. En efecto, los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración (sic) pública (sic) de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que, en este caso, la inspectoría del trabajo haya motivado su decisión en hechos falsos e incongruentes con la realidad y, en consecuencia, la misma debe ser declarada nula, toda vez que resulta viciada y, por ende, ilegal”. (Negrilla y subrayado del original).

Que, “…el acto administrativo que aquí se impugna emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2005, se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Henry Prada. En este sentido, cuando la inspectora motivó erradamente la providencia al tomar como cierta la fecha de despido alegada únicamente por PDVSA-DELTAVEN y no la fecha de notificación del despido alegada tanto por nuestra representada como por la propia empresa en su escrito de contestación, procedió a interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, se “…declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, declare la NULIDAD con efectos ex tunc, hacía el pasado, de la Providencia Administrativa Nº 1038-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“…este Juzgado observa que corre inserto al folio 38 del expediente principal, copia simple de la notificación publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 08 de febrero de 2003, de donde se desprenden los dichos de la representación judicial del tercero interesado en cuanto a la fecha en que se señala fue despedido el hoy recurrente así como la fecha de su respectiva notificación. Sin embargo se tiene, que si bien es cierto que los dichos del tercero interesado coinciden con el contenido de la notificación referida anteriormente, no es menos cierto que para el hoy recurrente la fecha efectiva de su despido debe ser la de su notificación, es decir, desde el 08 de febrero de 2003, tal y como lo alegó en su escrito libelar, toda vez que no existe constancia en autos que antes de la referida fecha; esto es 8 de febrero de 2003, fuere notificado de la ruptura de la relación laboral. En consecuencia, toda vez que la representación del tercero interesado admitió que en fecha 08 de febrero de 2003 el trabajador fue notificado del despido, y toda vez que dicha fecha es la que debe tomarse como cierta para el despido, por cuanto fue en esa fecha que se le notificó del mismo, este Tribunal admite como fechas ciertas las alegadas por el recurrente. Así se establece.

Por otra parte indican los apoderados judiciales del recurrente que una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 1038-05, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy actor. (Folios 30 al 37 del presente expediente).

Por otro lado la representación judicial del recurrente alega que la Providencia Administrativa impugnada es inconstitucional por violación de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que la Inspectora del Trabajo erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, ya que señaló por una parte, que su representado había alegado como fecha de despido injustificado el día 08 de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que la fecha del despido se produjo el día 31 de enero de 2003; siendo que la Inspectora motivó equívocamente su decisión, tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA- DELTAVEN, S.A., excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado.

Asimismo señalan que para que la Inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalado por PDVSA- DELTAVEN, S.A., como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por su representado, es decir, el 08 de febrero de 2003, y por ende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente en el vigésimo sexto.

Por otra parte manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del momento en que su representado se enteró de la voluntad de PDVSA- DELTAVEN, S.A. de terminar el vínculo laboral que los unía, a través del diario “Últimas Noticias” en fecha 08 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta (30) días que alude el referido artículo 454, y no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la Inspectora lo tomó para fundamentar su decisión.

Debe indicar este Tribunal que a diferencia de lo expresado por la parte actora, en cuanto a que para que sea tomado como válido, debe coincidir la fecha alegada por él como trabajador con la alegada por la empresa, toda vez que aún cuando exista diferencias palpables entre una y otra, la Inspectoría debió haber tomado en primer lugar la que fuere coincidente; en segundo lugar la que estuviera acompañada de algún medio probatorio y como tercera opción, en todo caso, la que favoreciera al trabajador.

En el caso de autos, si bien es cierto la primera no existe, toda vez que existe diferencias entre las alegadas por ambas partes, no es menos cierto que de la alegada por la empresa no existe ningún elemento probatorio de que el trabajador tuviere conocimiento, pero resulta incuestionable que de autos se desprende la publicación en el Diario Últimas Noticias de fecha 8 de febrero de 2003.

Así, como se indicara anteriormente, si bien es cierto no existe certeza absoluta de la fecha de despido, si existe la fecha de notificación, que en todo caso, es la que implica el conocimiento por parte del trabajador de haber sido despedido y que a partir de esa fecha puede ejercer los medios de defensa que a bien tenga.

Tal análisis se encuentra amparado en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 105 señala lo siguiente: “El despido deberá notificarse por escrito, con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay.

En tal sentido, siendo la constancia de la existencia de la notificación el 8 de febrero y toda vez que el actor alega estar protegido por fuero sindical, es a partir de esa fecha que comienza el la lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:
(…)
Ahora bien en base a lo establecido en la Ley señalada ut supra, se tiene que todo despido debe ser notificado por escrito y una vez realizada tal actuación (notificación), se entiende que de conformidad con lo indicado en el aludido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que se sienta afectado en su derecho al goce de fuero sindical, pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido. En ese sentido se observa, que toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que mediante notificación publicada en el diario Últimas Noticias, de fecha 08 de febrero de 2003, se notificó sobre su despido a un grupo de trabajadores de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., (entre ellos al hoy recurrente), es a partir de esa fecha que comienza el cómputo de los treinta (30) días al cual alude el referido artículo 454 para ejercer las acciones que considerara correspondientes por ante la Inspectoría del Trabajo. Es decir, que a falta de otro documento que prueba la notificación del despido en otra fecha, para los referidos trabajadores, incluyendo al hoy actor, la fecha efectiva de su despido es el 08 de febrero de 2003, fecha en la cual se le notificó de la decisión adoptada por la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., de prescindir de sus servicios laborales, y es a partir de dicha fecha que corre el lapso establecido en el artículo 454 para ejercer las acciones correspondientes. Así se establece.

Indican los apoderados judiciales del recurrente que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, pues la Inspectora del Trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los mismos, ya que los mismos no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la referida providencia, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo haya motivado su decisión en hechos falsos e incongruentes con la realidad, y en consecuencia debería ser declarada nula por estar viciada y por ilegal.

En ese sentido alegaron el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo hizo una errada apreciación de los hechos con base en los cuales declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representado, ya que en el transcurso del procedimiento la representación judicial de la empresa accionada alegó en el acto de contestación, la existencia de dos fechas; una primera fecha de “terminación del vínculo laboral” que es el 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de “notificación de la terminación del vínculo laboral” que es el 08 de febrero de 2003, y la Inspectora tomó como fecha del despido la primera de esas dos, expresando además que PDVSA- DELTAVEN, S.A. reconocía la fecha alegada por su representado, lo que a todas luces resulta incoherente.

Asimismo señalaron que la Inspectora motivó su decisión en el hecho de que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que el despido se produjo el día 31 de enero de 2003, cuando lo cierto es que, de las actuaciones contentivas del expediente administrativo se desprende claramente que su representado no alegó en ningún momento esa fecha como la del despido, sino el día 08 de febrero de 2003, data que hasta la propia empresa- por vía de la confesión- alegó en la contestación como fecha de notificación de la terminación del vínculo laboral.

Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto el extracto de la jurisprudencia señalada anteriormente y aplicada al caso en concreto se tiene que en la Providencia impugnada se admitió que ‘la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., reconoció la existencia de la relación laboral, que mantenía con el ciudadano HENRY PRADA y que el despido se produjo en fecha 31 de Enero de 2003, limitándose a contradecir la inamovilidad alegada por éste, por lo que los dos primeros hechos- existencia de la relación laboral, así como el despido y su fecha- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio. (…)’, aún cuando de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la única fecha de despido alegada por el hoy recurrente fue la del 08 de febrero de 2003 y no el 31 de enero de 2003, como lo señaló la Inspectora del Trabajo, evidenciándose así que efectivamente tal y como lo alegó la parte actora, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por admitido un hecho (fecha efectiva del despido del recurrente) que no fue alegado por éste. En consecuencia se tiene que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, fundamentó su decisión en un hecho falso, por cuanto la empresa al momento de dar contestación en sede administrativa alegó una fecha distinta de despido, a la señalada por el hoy actor, por lo que mal pudo la Inspectora dar por admitido un hecho que no coincidía con los dichos de ambas partes, sin darle el efectivo valor probatorio de las pruebas consignadas en autos, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora y así se decide.

Señalado lo anterior y vista la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados, toda vez que la apreciación efectuada por la administración, impidió a la Administración entrar a pronunciarse sobre el fondo de la situación que debió analizar.

Así, correspondía a la Administración, como órgano natural para dirimir controversias entre trabajadores y patronos, entrar a conocer sobre los hechos alegados por la actora en sede administrativa, acerca del fuero y la inamovilidad invocada, que sólo corresponde en sede administrativa, a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY PRADA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1038-05 dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado la existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.

Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 ejusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando el reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. No implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debe este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales de Derecho a un Debido proceso en su relación con la garantía del Juez Natural invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva providencia administrativa, para que de esta manera se puedan verificar y analizar los hechos controvertidos, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas, sin que la Administración pueda entrar a considerar fecha alguna de despido. Así se decide.” (Mayúsculas del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Prada contra la Providencia Administrativa Nº 1038-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha que se dictó la decisión objeto de revisión regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, esta Corte es competente para conocer de la consulta planteada respecto de la referida decisión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta instancia pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada en atención a la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 22 de mayo de 2009, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En este sentido, esta Corte debe advertir que en los casos de sentencia que decidan las demandas de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, no tiene lugar la revisión por consulta dado que en el fondo lo que se dirime son conflictos entre particulares, en los que la República no se ve afectada.

Sin embargo, en el presente caso, al tratarse de una demanda de nulidad contra una Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dirimía el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador a la empresa PDVSA-DELTAVEN S.A.; debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que “…PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares…”, razón por la cual, se hace necesario analizar si fueron o no lesionados los intereses de la República en el presente caso.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, representada en este caso por la empresa estatal PDVSA-DELTAVEN.

En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que aún cuando la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sometida a consulta anuló el pronunciamiento de la Administración contenido en la Providencia Administrativa Nº 1038-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, la misma no produjo un detrimento económico directo ni indirecto en contra de la República, ya que ordenó la reposición de la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva Providencia Administrativa, por lo cual es evidente que la nulidad del acto antes referido no afectó los intereses patrimoniales de PDVSA-DELTAVEN, S.A.; razón por la cual no existe motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la referida sentencia. Así se decide.

Por otra parte, atendiendo a la obligación impuesta a todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), de examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental; observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadana Henry Prada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Páez y María López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY PRADA, contra la Providencia Administrativa N° 1038-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente, contra PDVSA-DELTAVEN, S.A.

2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente








La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO.

Exp. N° AP42-N-2009-000355
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,