JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000648

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3840-09 de fecha 1º de diciembre del 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.333, asistido por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 6 de febrero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de noviembre de 2005, el ciudadano Pedro Antonio Terán, asistido por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…en fecha 01 de Enero de 1978, ingresé a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNAC1ÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Sub/Inspector, mis labores se circunscribían al Patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; me encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias *12 (sic) horas de descanso y en algunos casos 24*24 (sic) horas, ello de lunes a domingos; así mismo informo a su digna competencia, que el Sueldo Integral devengado por mi era de TRESCIENTOS SETENTA YDOS (sic) MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 372.053,00) La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 21 de Octubre (sic) de 2003, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió unilateralmente pasarme a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad de 25 años, 9 meses y 20 días de servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…en fecha 21 de Octubre (sic) de 2003, la patronal emite Decreto N° 744-B (…), Pensionándome sin previa solicitud con el 81% de mi Ultimo (sic) Sueldo, es decir, reconociendo los 25 años, 9 meses y 20 días de servicios. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 30 de Marzo (sic) de 2005, la Procuraduría General del Estado (sic) Portuguesa, certifica y reconoce una deuda que a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, (…)” (Negrillas del original).

Que, “…LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic), al momento de cancelar mis pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula N° 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías), que establece (…) En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia (Pensión por retiro) del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Agregó, que su representado realizó todas las gestiones de tipo administrativo para que se le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo.

Destacó, que “…tampoco [logró] la cancelación de los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por Pensión de Retiro de acuerdo a los artículos 108, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 5, 6, 8, 12 y 28, del contrato Colectivo Vigente; alegando la patronal que los cálculos que presentaba se ajustan a derecho y manifestando que recurriera a la vía jurídica en caso de no estar de acuerdo” (Negrillas del original).

Señaló, que la Administración pública al cancelarle sólo una parte de sus prestaciones sociales le vulneró los siguientes derechos laborales “1. La exigibilidad inmediata en el pago de las prestaciones sociales al trabajador con ocasión al termino de la relación laboral consagrado en el articulo (sic) 92 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. 2. El Derecho adquirido por la CONTRATO COLECTIVO, en sus cláusulas, 5, 6, 8, 12 y 28, desde su vigencia hasta la presente fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, respecto al cálculo de prestaciones sociales lo siguiente:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL
- Antigüedad. 437 6,084.735,36
- Antigüedad doble según cláusula N 12 del Conv. Colectivo. 6.084,735,36
- Intereses Prestaciones al 31/01/2005. 10.342.777,14
- Diferencia pago de Utilidades - trabajador activo 1.786.023,00
- Diferencia pago de Utilidades - pensionado 343.572,55
- Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C.) 0 0,00 0,00
- Diferencia vacaciones fraccionadas oct’2003 - nov’2003 308,918,96
-Diferencia bono vacacional fraccionadas oct’2003 - nov’2003 432.486,54
TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 108 L.O.T. 25.383.248,92
TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 666 Y 668 L.O.T. 38.497.915,60
TOTAL ACUMULADO ART. 108 Y 666 L.O.T. 63.881.164,52

MENOS DEDUCCIONES
- Anticipos compensación por transferencia. 150.000,00
- Anticipos ( monto pagado proyecto FIDES) 28.701.29230
- Anticipos. 0
TOTAL DEDUCCIONES 28.851.292,30
TOTAL PRESTACIONES 35.029.872,22

Solicitó, “PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 22/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 35.029.872,22), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de mis Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria.
TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal como lo establece los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Juzgador, entra a analizar como punto previo la caducidad de la acción, haciendo mención a que tal y como lo prevé la disposición legal del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en donde preceptúa los recursos podrán ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debiéndose forzosamente declarar la caducidad del mismo y así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 02-11-05 (sic) y que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa según se desprende de las pruebas aportadas por la misma parte querellante, pago las prestaciones sociales conforme orden de pago en fecha 12-05-05 (sic), ello así, este juzgador mantenía el criterio de que debe aplicarse el lapso mas (sic) favorables al trabajador de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de un año (01) no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-06 (sic), cambio el criterio al señalarse que si bien el derecho al trabajo es un derecho fundamental el mismo debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pero dichos derechos por ser tal, no pueden interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno, estableciendo la inexistencia de lapso para los reclamos, aplicando entonces los lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica por lo que en consecuencia consideró la sala que debe aplicarse los lapsos de caducidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero muy a pesar de ello, quien aquí decide, considerar que debe respetarse el principio de confianza legitima o de expectativa plausible ya que el criterio vigente para la fecha en que el querellante introduce la demanda era aplicable el lapso de una (sic) año y no de tres meses previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica donde se establecía una desigualdad existente entre funcionarios públicos y trabajadores ordinarios y que en materia de prestaciones dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 eiusdem.

Es así, como se hace imprescindible una interpretación mas (sic) flexible y en verdadera sintonía con nuestra carta magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva , la cual no seria (sic) posible con la exigencias de lapsos de caducidad que afecte derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna, por ello en respecto a la confianza legitima o de expectativa plausible cuyo criterio imperante para la fecha en que fue introducida la querella fue el de otorgar un lapso de un año en materia de prestaciones sociales, considerando quien aquí juzga que no debe declararse la caducidad y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Ahora bien entrando al análisis de fondo y observándose de las actas procesales contentivas de la constancia de trabajo anexa al folio 7 así como del decreto 744-b anexo al folio 8, así como de las cláusula de la convenciones colectivas anexo del folio 12 al 14, este tribunal lo valora como documentos administrativos y observándose que el funcionario tiene derecho al cobro de una diferencia en sus prestaciones sociales pero no en el monto señalado en su querella, por lo que este tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial y así se decide

Se debe afirmar que como funcionario publico (sic), el demandante, no es empleado o trabajador regido en su relación jurídica con la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa como empleado ordinario, sino que está sujeto de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que lo hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

Uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, como ha ocurrido en el presente caso, en donde según se le informo (sic) al Tribunal por las partes en litigio, el retiro de la recurrente, se produjo por retiro unilateral que hiciere la Gobernación de Portuguesa, colocando al recurrente en condición de personal pensionado

El ejercicio de esta potestad organizativa inherente por lo demás a la Administración Pública venezolana en sus distintos niveles político-territoriales, obligaba a la Gobernación del Estado Portuguesa, a tomar como referencias administrativas y financieras al momento de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales del Ciudadano Pedro Antonio Terán, los elementos, previstos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica (sic).

Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En todas estas asimilaciones normativas, el legislador del Estatuto de la Función Pública ha expresamente sustraído de los tribunales laborales, el conocimiento de cualquier conflicto o controversia relacionado con estos derechos equiparados a la legislación laboral, siendo ahora exclusiva competencia jurisdiccional de los tribunales regionales contencioso administrativos funcionariales de la circunscripción territorial, donde se genere el acto funcionarial que produce la lesión subjetiva.

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador que el Pago de Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso del demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier otro concepto o elemento patrimonial distinto que se pueda invocar como resultado de una relación funcionarial de trabajo, se debe forzosamente desechar por no estar previsto en la ley o en cualquier otra disposición normativa relacionada con la materia funcionarial y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los montos solicitados, este tribunal conforme se señaló supra, no se corresponden con lo establecido en la ley, motivo por el cual los mismos deben ser calculados exhaustivamente a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano Pedro Antonio Terán en contra de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.

En consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en esta sede reclamados, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en su querella y todos los recaudos del proceso, así como también la Convención Colectiva vigente y que acuda a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboró la querellante.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región entro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO TERÁN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados al recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las directrices señaladas supra.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa, en principio, está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un órgano del Poder Público Estadal, le son aplicables los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los estados que la componen.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta opera cuando, exista una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por la República en juicio, por tanto, debe ser consultada ante el Juez de Alzada, tal y como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando establece que la consulta es un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es pasar a revisar el mencionado fallo solo en los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la mencionada Gobernación y en tal sentido observa:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, por la cantidad de treinta y cinco millones veintinueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 35.029.872,22) lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y cinco mil veintinueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 35.029,87).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que “…de las actas procesales contentivas de la constancia de trabajo anexa al folio 7 así como del decreto 744-b anexo al folio 8, así como de las cláusula de la convenciones colectivas anexo del folio 12 al 14, este tribunal lo valora como documentos administrativos y observándose que el funcionario tiene derecho al cobro de una diferencia en sus prestaciones sociales pero no en el monto señalado en su querella, por lo que este tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial y así se decide”.

Ahora bien, respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera determinar los hechos demostrados a través de los documentos que a su entender son valorados, siendo que como se sustentó supra, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.

En ese sentido y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, por lo que esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Pedro Antonio Terán, consistente en que le sea cancelada la cantidad de treinta y cinco millones veintinueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 35.029.872,22) equivalente hoy día a la cantidad de treinta y cinco mil veintinueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 35.029,87), en virtud de los siguientes conceptos: “-Antigüedad; -Antigüedad doble según la cláusula Nº 12 del Conv. (sic) Colectivo; -Intereses Prestaciones al 31/01/2005 (sic); -Diferencia pago de Utilidades-trabajador activo; -Diferencia de pago Utilidades-pensionado; Diferencia vacaciones fraccionadas oct´2003-nov´2003 (sic); -Diferencia bono vacacional fraccionadas oct´2003-nov´2003 (sic); TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART.666 Y 668 L.O.T”.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, respecto a la situación cuestionada, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio ocho (8) del presente expediente, Decreto Nº 744-B de fecha 21 de octubre de 2003, suscrito por la Gobernadora del estado Portuguesa, mediante el cual se concede pensión por “Retiro y Jubilación” al ciudadano Pedro Antonio Terán. Asimismo, que en fecha 12 de mayo de 2005, se efectuó a favor del recurrente el pago por concepto de “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y VACACIONES FRACCIONADAS POR HABER PRESTADO SUS SERVICIOS COMO SUBINSPECTOR” por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 3.583.677,24), lo que equivale hoy día a la cantidad de tres mil quinientos ochenta y tres con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.583,67), tal como consta de copia de recibo emanada de la Tesorería General del estado Portuguesa, que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.

Igualmente, se observa que riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) del presente expediente copia simple de cuadro de cálculos de las prestaciones sociales del recurrente.

Asimismo, del folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, se observa solicitud realizada por la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 30 de diciembre de 2003, dirigida al Banco Federal, a los fines de “…cancelar a través del Fideicomiso de Administración, el Proyecto: FINANCIAMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES CONSECUENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN ORGANIZATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA EN LO ATENIENTE (sic) A LA DIRECCIÓN DE POLICIA (sic) DEL ESTADO”, a través de la orden de pago Nº 3009305 de fecha 26 de diciembre de 2003, aprobada al ciudadano Pedro Antonio Terán, por la cantidad de veintiocho millones setecientos un mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 28.701.292,30), por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO POR JUBILACIÓN A FUNCIONARIO, SEP/2755803. (FONDO Nº 21749)”. Igualmente, copia simple de orden de pago Nº 3009305 de fecha 26 de diciembre de 2003, recibida por el ciudadano Pedro Antonio Terán.

Por otro lado, del folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, se observa copia simple de constancia de reconocimiento de acreencia contraída por “EL EJECUTIVO NACIONAL”, frente al ciudadano Pedro Antonio Terán, por concepto de “PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y VACACIONES FRACCIONADAS (…). Por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.3.583.677,24)”, emitido por la Procuradora del estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2005.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo específicamente del cuadro de “Cálculo de prestaciones sociales y otros según artículo 108 L.O.T”, que el recurrente solicitó el pago de los siguientes conceptos: “-Antigüedad; -Antigüedad doble según la cláusula Nº 12 del Conv. (sic) Colectivo; -Intereses Prestaciones al 31/01/2005 (sic); -Diferencia pago de Utilidades-trabajador activo; -Diferencia de pago Utilidades-pensionado; Diferencia vacaciones fraccionadas oct´2003-nov´2003 (sic); -Diferencia bono vacacional fraccionadas oct´2003-nov´2003 (sic); TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART.666 Y 668 L.O.T”.

En ese sentido, respecto al pago de la diferencia por el concepto de “Antigüedad” solicitada por el recurrente, observa esta Alzada de los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente, que la Administración Pública, realizó el cálculo de antigüedad, expresando que para el 15 de diciembre de 2003, el recurrente tenía una antigüedad acumulada de “Bs. 8.377.121,83”, en consecuencia se evidencia que no existe diferencia desfavorable para el recurrente respecto al presente concepto, toda vez que el accionante alegó un cálculo total para dicho concepto de “6.084.735,36”. Así se declara.

Con relación al pago doble de la prestación de antigüedad, observa esta Corte que la parte recurrente fundamento dicha solicitud en la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa; sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional por hecho notorio judicial, que mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2009-000199, dicho concepto (pago doble) se encuentra previsto en la cláusula Nº 39 de la referida convención y no en la cláusula Nº 12, lo que no se corresponde con la pretensión realizada por el recurrente, razón por la cual esta Instancia salva el referido error en cuanto a la cláusula aplicable y procede a analizar la pretensión conforme a la cláusula Nº 39. Así se decide.

Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que la contratación colectiva en el sector público es de vieja data en la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de las restricciones propias que establecía el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, relativas a inaplicabilidad de sus disposiciones a los funcionarios o empleados públicos; sin embargo, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se produjo un auge respecto a la negociación colectiva como mecanismo de formación de acuerdos entre las partes, actuando conforme al reconocimiento de los derechos individuales de los trabajadores o funcionarios, sin obviar el interés general de la población, razón por la cual la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento procuran un tratamiento separado respecto a la negociación colectiva en el sector público en contraposición con la negociación colectiva en el ámbito privado, previendo condiciones específicas para la celebración de convenios colectivos por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Ante tal circunstancia, resulta menester verificar lo establecido en la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 39 CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales; todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Destacado del original).

Se observa que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, retiro, renuncia, jubilación), configurando de esa manera la obligación de la Gobernación recurrida de pagar en forma doble a sus funcionarios y empleados dicho beneficio una vez se produzca su egreso de la Administración.

Por su parte, el artículo 92 del Texto Constitucional establece el derecho que tiene todo trabajador o funcionario de percibir el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses de mora en caso de retardo en el pago, regulándose mediante la Ley de la materia el modo en el que debe ser cancelado dicho beneficio. En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio más dos (2) días adicionales por cada año; sin embargo, por vía de contratación colectiva las partes pueden pactar el otorgamiento de beneficios superiores a los establecidos en la Ley, aunque no de carácter absoluto.

Así las cosas, advierte esta Corte que del estudio de la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, no se evidencia violación clara y precisa de la norma constitucional (artículo 92), razón por la cual, esta Corte al no observar constancia en autos del pago doble por concepto de prestación de antigüedad, declara de manera forzosa su procedencia el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de veintiocho millones setecientos un mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 28.701.292,30) lo que equivale hoy día a la cantidad veintiocho mil setecientos un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 28.701,29), pagadas al ciudadano Pedro Antonio Terán, por concepto de pago “PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO POR JUBILACIÓN”, mediante planilla de pago expedida en fecha 26 de diciembre de 2003 (Vid. Folio sesenta y siete (67) del expediente judicial) y orden de pago de fecha 30 de diciembre de 2003, la cual cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa del escrito libelar, que la parte recurrente solicitó el pago de los “intereses de prestaciones sociales al 31/01/2005 (sic)” y en tal sentido, se señala lo siguiente:

En relación al pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, resulta para esta Corte oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al presente caso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108.- …La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa promedio activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en n Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado;
y
c) A la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y sus intereses” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las prestaciones sociales se liquidarán mensualmente y en forma definitiva, en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa, los cuales serán entregados al trabajador al término de la relación laboral. Lo acreditado y depositado mensualmente generará intereses según las especificaciones previstas en el literal “a” “b” y “c” del referido artículo 108. Los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales serán entregados al trabajador cada año de servicio, salvo que el mismo, decidiere capitalizarlos.

Siendo ello así, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la Gobernación del estado Portuguesa, canceló por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO POR JUBILACIÓN” la cantidad de veintiocho millones setecientos un mil doscientos noventa y dos con treinta céntimos (Bs. 28.701.292,30), los cuales fueron efectivamente cancelados en fecha 29 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de la planilla de pago inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, siendo que de dicho monto, en fecha 30 de marzo de 2005, la Administración reconoció adeudar una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, en virtud de la relación funcionarial que la vinculó con el ciudadano Pedro Antonio Terán, hasta el 21 de octubre de 2003, fecha está en la cual egresó el mencionado ciudadano, tal como se evidencia de la “constancia de reconocimiento” inserta al folio once (11) del expediente judicial.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que lo pretendido por la parte recurrente, tal como fue señalado anteriormente, corresponde al pago de los “intereses de prestaciones sociales al 31/01/2005 (sic)”. En tal sentido, evidenciándose que la parte recurrente egresó de la Administración en fecha 21 de octubre de 2003, punto no controvertido por las partes, es hasta dicha fecha, que se generaron las prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público que la vinculó con la Gobernación recurrida.

Siendo ello así, mal pudo la parte recurrente solicitar el pago de los intereses de las prestaciones sociales por un período posterior a la fecha en que las mismas se generaron, esto es 21 de octubre de 2003, ya que a partir de esa fecha, y de no realizarse el pago oportuno de las mismas, lo procedente es solicitar el pago por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de egreso hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, por lo que a juicio de quien aquí decide, resulta improcedente tal pedimento.

En razón de ello, y visto que la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios Policiales del estado Portuguesa, calculó y pagó los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes, esta Alzada considera que lo pretendido por la parte recurrente, en cuanto al pago del referido concepto, debe ser desestimado. Así se decide.

En cuanto a los conceptos señalados por la parte recurrente, es decir, “-Diferencia pago de Utilidades-trabajador activo; -Diferencia de pago Utilidades-pensionado; Diferencia vacaciones fraccionadas oct´2003-nov´2003 (sic); -Diferencia bono vacacional fraccionadas oct´2003-nov´2003 (sic); observa esta Corte de las actas procesales que la parte recurrente no pudo demostrar con suficientes medios probatorios que existía una obligación por parte de la Administración de cancelar dichos conceptos o una diferencia en el pago de los mismos, pues en su escrito libelar sólo se limitó a señalar los montos que, a su parecer, debían serle pagados, sin anexar pruebas que demostraran que los mismos eran los correctos y ajustados a derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, negar el pago de los conceptos reclamados por el recurrente referidos a la Diferencia en el pago de Utilidades-trabajador activo; Diferencia en el pago de Utilidades-pensionado; diferencia de las vacaciones fraccionadas durante el período “oct´2003-nov´2003 (sic)”; diferencia en el bono vacacional fraccionadas durante el período “oct´2003-nov´2003 (sic)”. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Terán, contra la Gobernación del estado Portuguesa y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago doble de la prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO TERÁN, asistido por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. ANULA la sentencia objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

4. ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago doble de la prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.

5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000648
MMR/7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,