JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000157
En fecha 5 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BERNARDO ALEJANDRO QUIÑONES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.597, contra la presunta omisión del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), antes OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).
En fecha 6 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso interpuesto y ordenó de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiéndole copia certificada del libelo y de dicho auto, así como copia simple de las actuaciones que cursa a los folios diez (10) al doce (12) y veintitrés (23) al treinta y tres (33) del presente expediente.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al efecto consignó un ejemplar del oficio entregado en fecha 29 de abril de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República y al efecto consignó un ejemplar del oficio entregado en fecha 4 de mayo de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, y al efecto consignó un ejemplar del oficio entregado en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que no quedaban más actuaciones por realizar, auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la devolución del expediente por cuanto no había concluido la sustanciación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte por cuanto “Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista asimismo la decisión Nº 424 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2010, que señala ‘…que el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, una vez admitida la demanda, debe requerirse al demandado con la citación un informe sobre la causa de la abstención, tal atribución -estima este Juzgado- corresponde al Juez del mérito, corresponde al Juez de mérito, dada la relevancia que la misma tiene en este procedimiento, en cuya virtud, se acuerda remitir a la Sala las presentes actuaciones’. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a dicho criterio ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” y se ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y del ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010 y ordenó requerir al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), “…un informe sobre la causa de la abstención conforme a lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem…”.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al efecto consignó un ejemplar del oficio entregado en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento, librado en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marianella Villegas, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 16 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se remitió a esta Corte, el presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2010, esta Corte acordó librar boleta de notificación a la parte querellante, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de la misma, informe a este Órgano Jurisdiccional si efectivamente su pretensión fue satisfecha por la parte querellada o lo que tuviera bien alegar. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la recurrente por el ciudadano Gustavo Linares Benzo, dirigido al ciudadano actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, y al efecto consignó un ejemplar del oficio entregado en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual dio respuesta a la información solicitada.
En fecha 27 de enero de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consignó opinión fiscal.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, interpuso recurso por abstención o carencia contra la omisión del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ante la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 2 de diciembre de 2007, al ejercer mi derecho al voto en el referendo aprobatorio de la reforma constitucional, se me indicó en la mesa correspondiente que no podía votar, porque ‘el serial de la cédula estaba anulado’ (…). Así mismo, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) me informaron verbalmente que mi cédula de identidad había sido revocada, debido a que mi proceso de naturalización era inválido…”.
Que, “Nací en Santa Clara, Cuba, el 24 de noviembre de 1962, tal y como consta de partida de nacimiento (…). Me trasladé a Venezuela en el año de 1972 junto con mis padres y hermanos, mi madre Felicia Gonzalez (sic) Hernández de Quiñones, se naturalizó venezolana el 20 de enero de 1981, obteniendo la cédula de identidad No. 1.131.963…”.
Que, “De conformidad con los requisitos legales vigentes para la fecha (Código Civil y Constitución), manifesté oportunamente en fecha 12 de junio de 1986 mi voluntad formal de ser venezolano, teniendo para la fecha 24 años 6 meses y 12 días…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Dicho documento fue debidamente consignado ante la ONIDEX en tiempo hábil, y (sic) es por ello que en fecha 1º de junio de 1988, el entonces denominado Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, me otorgó la nacionalidad venezolana mediante Constancia identificada con el Nº RIIE-1-0103…” (Mayúsculas del original).
Que, “El caso es que en fecha 25 de septiembre de 2008 se presentó ante la Unidad legal de la ONIDEX un escrito argumentando todo lo anteriormente indicado, solicitando a su vez la restitución de mi identificación solicitud que este organismo omitió por completo (…). Posteriormente en fecha 9 de septiembre de 2009 se volvió a presentar dicha solicitud ahora por ante el llamado SAIME, para de este modo tratar de obtener una respuesta, sin embargo, de igual manera se hizo caso omiso a mi solicitud (…). Esta solicitud fue interpuesta nuevamente en septiembre de 2009, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, el 10 de febrero del presente año 2010, se consignó escrito nuevamente solicitando una solución al caso a las autoridades competentes…” (Mayúsculas del original).
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se exigen una serie de requisitos para la procedencia y admisibilidad del recurso por abstención o carencia, tal como lo reconoce la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002, identificada con el Nº 00697. Los requisitos (…) son los siguientes: (…) Legitimación Activa (…) Competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) Tempestividad del recurso (…) Otros requisitos (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no existe ningún recurso paralelo; la Ley no prohíbe expresamente la admisión de la presente acción; ésta no contiene en forma alguna conceptos (sic) ofensivos o irrespetuosos ni es ininteligible al punto de que sean imposible su tramitación; así como, tampoco se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles. (Negrillas del original).
Que, “…en el presente caso concurren los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, ya que el SAIME, antes ONIDEX, es el órgano competente para garantizar el derecho a la identidad de todos los ciudadanos, de conformidad con los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Identificación, el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional vigente, así como Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia vigente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ante la situación de revocatoria de mi identidad y la solicitud respecto a su reconsideración y restitución, es que este órgano estaba en la obligación de decidir y dar oportuna respuesta a mi solicitud. Más aún si consideramos, de acuerdo a nuestra Constitución, que la ‘nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley’ (sic) (…), lo cual ocurrió en el presente caso, donde sin procedimiento administrativo o judicial, en evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se me despoja de mi documento de identificación: la cédula de identidad…”.
Que, “…el SAIME antes ONIDEX, simplemente no dio respuesta alguna a los requerimientos realizados, lo que me insta a acudir a su competente autoridad, a los fines de (sic) que se ordene al SAIME a dar respuesta a mis solicitudes y que esclarezca la situación en la que me encuentro, ya que de forma errada se dejó sin efectos mi cédula de identidad después de 23 años de haber sido expedida, al haberse cumplido los extremos contenidos en la ley (sic) vigentes al momento de los trámites…” (Mayúsculas del original).
Que “…declare con lugar el presente recurso contra la abstención o carencia del SAIME, antes ONIDEX, ordenándole dar respuesta a mis solicitudes, así como la restitución de la plena validez y eficacia de mi cédula de identidad…” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa y en tal sentido manifiesta lo siguiente:
Que, “…de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consign[ó] copias certificadas del Dictamen de la Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Nº AL-048510 de fecha 01 de octubre de 2010, y de la Decisión Administrativa emanada del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Nº 2048 de la misma fecha, en la que evidencia (…) ‘Dejar al ciudadano QUIÑONES GONZÁLEZ BERNARDO ALEJANDRO, el uso y goce de pleno derecho como corresponde la titularidad sobre el serial de cédula de identidad número V-13.286.597.’ (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que, “…se sirva declarar que en la presente demanda por abstención se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión solicitada, por cuanto la misma fue totalmente satisfecha…”.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 26 de enero de 2011, la Abogada Marienella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, consignó escrito de respuesta a la información solicitada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de declarar el decaimiento del objeto, “…por cuanto la pretensión del recurrente fue totalmente satisfecha…” bajo los fundamentos siguientes:
Que “Si bien reconocemos como un paso positivo la Resolución dictada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo esta una condición necesaria para la satisfacción de la pretensión de mi representado, sólo su ejecución material, total y eficaz, satisfaría dicha pretensión, tal como fuera solicitado. En este sentido, debemos informar que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no ha realizado los procedimientos pertinentes que permitan hacer las correcciones necesarias para que mi representado pueda gozar nuevamente de sus derechos…” (Negrillas y mayúscula del original).
Que “Hasta el momento mi representado se encuentra impedido de ejercer plenamente sus derechos y no puede realizar trámites antes los organismos públicos y privados que requieren del uso de la cédula de identidad venezolana; tanto así, que a la fecha de presentación de este escrito, el Registro Electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral señala textualmente, al introducir el número de cédula de identidad de mi representado, que ‘Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer el derecho al voto’ (…) Igualmente, mi representado se ha visto impedido de realizar los trámites necesarios para obtener su pasaporte…”.
Que “…solicitamos que esta Corte ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), realizar todos los procedimientos necesarios y las notificaciones pertinentes a los organismos competentes, para el efectivo cumplimiento de la Resolución dictada…” (Mayúscula y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de mayo de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal bajo los fundamentos siguientes:
Que “…consta en autos Oficio Nº 2048 de fecha 01 de Octubre (sic) de 2010 emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, visto que la Unidad de Asesoría Legal, de ese órgano, una vez realizada la revisión y análisis minucioso de los elementos de hecho y de derecho que presenta el caso, ha emitido un pronunciamiento legal signado con el número 2047 de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual ha considerado oportuno corregir el acto administrativo, conforme a la facultad que otorga a la administración (sic) pública en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…el Ministerio Público coincide, tal como lo afirmó la Consultoría Jurídica, en el dictamen Nº 0285-10 de fecha 01 de octubre de 2.009 (sic), que en el caso del ciudadano QUIÑONES GONZÁLEZ BERNARDO ALEJANDRO, C.I.V.- 13.286.597, en el que aparece anulada la cédula de identidad venezolana, según lo arrojado en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y ‘dado el hecho de no encontrarse en los archivos correspondientes, documento alguno que notifique por escrito la decisión de anulación de su naturalización, esta Unidad de Asesoría Legal determina que el procedimiento de naturalización y cedulación, tramitada y realizada por el prenombrado ciudadano, cumplió con todos los extremos constitucionales y legales exigidos para la aplicación del artículo 37 Ordinal 2º de la Constitución de Venezuela de 1961…” (Mayúscula del original).
Que, “Visto las consideraciones anteriores, el Ministerio Público aprecia que por un lado el ente administrativo recurrido dio respuesta a la solicitud planteada, mas (sic) sin embargo, su situación no ha quedado resuelta, como lo informara en escrito dirigido a esta Corte en fecha 26 de enero de 2011…”.
Que, “…se insta con carácter perentorio a que las autoridades procedan otorgarle su documento de identidad, caso contrario se le estaría lesionando el derecho a su identificación…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Marienella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, contra la omisión del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), antes OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), en tal sentido se observa lo siguiente:
Así, debe señalarse que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), -aplicable ratione temporis-estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
8. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. En consecuencia se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), antes la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de restitución de identidad del ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, en virtud del presunto error mediante la cual anuló el proceso de naturalización del mismo.
Así, en fecha 29 de noviembre de 2010, la Abogada Rebeca Roomers, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa “…por cuanto la pretensión del recurrente fue totalmente satisfecha…”.
Por su parte, la Abogada Marienella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, consignó escrito mediante el cual dio respuesta a la información presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República, informando “…que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no ha realizado los procedimientos pertinentes que permitan hacer las correcciones necesarias para que mi representado pueda gozar nuevamente de sus derechos…” (Negrillas y mayúscula del original).
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal el cual expresa que, “Visto (sic) las consideraciones anteriores, el Ministerio Público aprecia que por una lado el ente administrativo recurrido dio respuesta a la solicitud planteada, mas (sic) sin embargo, su situación no ha quedado resuelta, como lo informara en escrito dirigido a esta Corte en fecha 26 de enero de 2011…”. Así pues, “…insta con carácter perentorio a que las autoridades procedan otorgarle su documento de identidad, caso contrario se le estaría lesionando el derecho a su identificación…”.
En ese sentido, la parte recurrente consignó al folio noventa y cinco (95) del expediente, anexo marcado con la letra “A”, Consulta de Datos del Registro Electoral del ciudadano Bernardo Quiñones, emanada de la página Web oficial del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se observa:
“ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer el derecho al voto.
(…)
Objeción: Serial Anulado (2)
Descripción: Acto mediante el cual la Oficina Nacional de Identificación Extranjería (ONIDEX) invalida el serial de la cédula de identidad de un ciudadano.
Institución donde debe solventar la objeción: OFICINAS REGIONALES DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA MÁS CERCANAS A SU RESIDENCIA…” (Mayúsculas del original)
Asimismo, sostuvo que a la fecha que discurre, no ha obtenido pronunciamiento por parte de esa Institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En razón de ello, considera necesario, citar extracto de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Número 03-1310, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), donde dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
Ello así, esta Corte evidencia por notoriedad judicial de la página Web oficial del Consejo Nacional Electoral www.cne.gob.ve/web/index.php, en relación al reclamo efectuado por el ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, que la Administración expresó que “…Usted está habilitado para sufragar en las Elecciones Presidenciales del 7 de Octubre del 2012 y en las Elecciones Regionales del 16 de Diciembre de 2012…”, de lo cual se evidencia que la Administración satisfizo la pretensión del hoy recurrente. Por tal razón, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Marienella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, contra la presunta omisión del servicio administrativo por abstención y carencia contra la omisión del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), antes Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Marienella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Bernardo Alejandro Quiñones González, contra la presunta omisión del servicio administrativo por abstención y carencia contra la omisión del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), antes OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (….) días del mes de ………. del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000157
MEM/
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