JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-000849
En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 235 de fecha 5 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana DAIRIS VICTORIA GUERRA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.072.286, debidamente asistida por la Abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.185, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2003, por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se dio por recibido el oficio Nro. 03-0235 de fecha 5 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso. Asimismo, por cuanto se observó que la presente causa se encontraba paralizada en estado de dar cuenta del recibo de la misma, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el primer (1º) día de despacho siguiente, contando a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 abril de 2003, la ciudadana Dairis Victoria Guerra Báez, revocó poder otorgado a la Abogada Susana Yaguaracuto, y otorgó poder Apud Acta al Abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 73.369.
En fecha 23 abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.
En fecha 8 de mayo de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 03/2596, librado a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2003.
En fecha 3 de junio de 2003, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de julio de 2003.
En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Aida Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.350, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa, por cuanto la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni al auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003; asimismo, solicitó fuera ratificada la sentencia apelada.
En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, diligencia presentada por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ratificó la diligencia presentada por la Abogada Aida Villalba en fecha 31de julio de 2003, y agregó que la fundamentación de la apelación presentada por la recurrente debe ser desestimada debido a que es extemporánea por anticipada.
En esa misma fecha, se fijó la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales en el presente juicio y se dejó constancia que la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó su respectivo escrito en esa misma fecha, asimismo en esta misma fecha se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito complementario presentado por la parte recurrente asistida por el Abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.539, mediante el cual ratificó su pretensión.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados Humberto Marval Lugo, Elena Acosta de Antias, Andrés Silva Ríos y María Isabel Mirabal de Marval, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.539, 77.301, 77.934 y 19.849, respectivamente, a los fines de su representación en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, recibió diligencia presentada por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Cruz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.708, mediante la cual revocó el Poder Apud Acta otorgado a los Abogados Humberto Marval Lugo, Elena Acosta de Antias, Andrés Silva Ríos y María Isabel Mirabal de Marval, en fecha 27 de octubre de 2004, igualmente, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa a los fines de su continuación.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2007, visto que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a fin que la referida reasignación se llevara a cabo de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2007-8146 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2009, visto el oficio Nro. 2007-148 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el presente expediente, en virtud que se realizó la itineración correspondiente, fue asignada la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, por el Sistema Juris 2000; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al referido Juez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional, de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2001, la ciudadana Dairis Victoria Guerra Baez, debidamente asistida por la Abogada Susana Yaguaracuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Denunció, “…la Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en el acuerdo del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de Enero de 2.001 (sic), mediante el cual se decidió la Revocatoria al Cargo de Jefe Técnico Administrativo II, código: 007, adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal…”, por cuanto a -su decir- existe “…una clara, abierta, directa y manifiesta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales (…) al Trabajo, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica”.
Esgrimió, que el acto administrativo cuya nulidad solicita “…esta viciado de nulidad absoluta según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 19, 25, 49, 87, 89 numerales 2, 3 y 4, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 13 y 19 y la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en los artículos 9, 13 ordinal 4 y 14 ordinal 4”.
Indicó, que “Detento la Condición de Funcionaria de Carrera desde hace más de siete años” arguyendo que goza de la estabilidad que preveía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17.
En este sentido agregó, que “Desde el 01 de Enero de 1.993 (sic) al 26 de Abril de 1.993 (sic)” prestó servicio como personal contratado “…bajo la figura de Servicios Especiales”. Luego “En sesión celebrada el día 1 de Mayo de 1.993 (sic), la Cámara Municipal aprobó mi ingreso como personal fijo, con el cargo de Secretaría (sic) III, código 5049, adscrita a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal, (…) En el mes de Abril de 1.996 (sic), fui ascendida al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal…”, siendo que “…En sesión realizada el día 27 de Noviembre de 1.997 (sic), la Cámara Municipal aprobó informe técnico como soporte de la medida de Reducción de Personal, por eliminación de cargos, fui removida del cargo de Asistente Administrativo III, código 011 adscrito a la Vicepresidencia, y a su vez privado mi sueldo y beneficios contractuales, vale decir nunca me llegaron a liquidar mis prestaciones sociales. No fui notificada de dicho acto por encontrarme disfrutando de mi periodo vacacional desde el 21-11-1.997 (sic) al 05-01-1.998 (sic), como se evidencia de oficio Nº. VP.01325-97, de fecha 22 de Diciembre de 1.997 (sic), enviado por la Coordinadora General de la Vicepresidencia de la Cámara Municipal al Director de Personal de la Cámara Municipal”.
Insistió, en que “Continué cumpliendo con mis labores, por lo que en la sesión celebrada el día 24 de Marzo de 1.998 (sic), la Cámara Municipal aprobó mi CONTRATO con vigencia a partir del 02 de Enero de 1.998 (sic), hasta el 31-12-1.998 (sic), ocupando el cargo de Asistente Administrativo (contratado), adscrito a la vicepresidencia de la Cámara Municipal, (…) siguiente a esto fui notificada del retiro del cargo de Asistente Administrativo III en fecha 04 de Abril de 1.998 (sic). En sesión celebrada el 24 de Febrero de 1.999 (sic), La (sic) Cámara Municipal, aprobó mi CONTRATO, con vigencia a partir del 01 de Enero de 1.999 (sic), hasta el 31-12-1.999 (sic) al cargo de Planificador adscrita a la Vicepresidencia DEL (sic) A (sic) Cámara Municipal” (Mayúsculas del original).
Describió, que “…en la sesión celebrada el 21 de Marzo de 2.000 (sic) la Cámara Municipal aprobó mi CONTRATO con vigencia a partir del 01-01-2.000 (sic) al 31-05-2.000 (sic), al cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal. En la Sesión celebrada en fecha 26 de Octubre de 2.000 (sic) la Cámara Municipal aprobó mi INGRESO al cargo de Jefe de Técnico Administrativo II (Cargo vacante por renuncia de su titular), con vigencia a partir del 26-10-2.000 (sic)” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…la Cámara Municipal en la sesión celebrada el día 11 de enero de 2.001 (sic), aprueba la Revocatoria al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, código 007, adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal. Revocatoria la cual rechazo en todos sus términos, por no estar conforme a derecho, por los siguientes motivos: En primer lugar el artículo 29 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, se refiere es a las personas que Ingresan a la Administración No (sic) siendo así mi caso puesto que soy funcionaria de Carrera he mantenido la continuidad administrativa, y que el hecho de haber pertenecido a la Nómina de Personal Contratado después de haber sido retirada del cargo de asistente administrativo III por reducción de personal, eso no implica que haya perdido la continuidad administrativa…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…el ente Municipal produjo mi destitución Violando los artículos 49, 87, 89 y 91 de la Carta Magna, así al violar (sic) debido proceso, puesto que soy funcionaria de carrera no estoy ingresando a la misma poseo continuidad administrativa, debido trato como tal, como mis derechos al trabajo, a percibir un salario por la prestación de servicios, según se desprende de todas las comunicaciones enviadas al Director de Personal, a los Miembros de la Cámara Municipal, tanto por mi persona como por el ente Sindical SUMEP, que doy aquí por reproducidos no obtuvieron la oportuna y adecuada respuesta. (sic) Violando el artículo 51 de la carta magna”.
Consideró, que “…la revocatoria del cargo sólo procede cuando por urgencia o necesidad del servicio, no habiendo un elegible registrado, se nombra a otra persona con carácter de interino, cuyo nombramiento deberá ser ratificado o revocado por la cámara municipal en un plazo no mayor de tres meses previo el examen correspondiente, por lo que repito yo no estoy ingresando por primera vez al municipio ni ostentaba el carácter de interina. Además por violar los artículos 9, 13 ordinal 4 y 14 de la ordenanza (sic) sobre procedimientos (sic) administrativos (sic) referentes a la motivación del acto administrativo”.
Finalmente, solicitó “…se me reincorpore al cargo que desempeñaba mientras se resuelve el Recurso de Nulidad conjuntamente interpuesto, (…) la nulidad Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares que acordó mi remoción y pido que se restablezca mi situación jurídica infringida…”.
Asimismo que “…se condene a la Municipalidad a cancelarme todos los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los términos siguientes:
“…Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la querella interpuesta por la ciudadana Dairis Victoria Guerra Báez contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, considera pertinente pronunciarse previamente sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa alegada por el apoderado judicial del Municipio señalado, por ser una materia que interesa al orden publico A tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de enero de 2001, la ciudadana Dairis Guerra, fue notificada del contenido del oficio DPL-082/2001, emitido el 12 de enero de 2001, por medio del cual se notifica su ‘...REVOCATORIA AL CARGO de: JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO II, código: 007, sede de adscripción nominal: VICEPRESIDENCIA, en virtud de que no reunió los requisitos exigidos previsto en el Artículo 29, numeral 3° de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivado a que el resultado de su Evaluación fue negativa, incidiendo en la no superación del período de la prueba y en ejercicio de los requisitos exigidos a que son sometidos los funcionarios que ingresan a la Carrera Administrativa, pasará usted a RETIRO, en cumplimiento a la premisa supra’…”.
Igualmente, en el contenido del referido acto, la Administración Municipal cumplió con señalarle a la querellante lo siguiente:
‘De considerar usted, que el acto administrativo de revocatoria de cargo nominal afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se impugna, por aplicación analógica a lo dispuesto al Artículo 87° de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.
Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, vencido el término de los quince (15) días hábiles a partir de la consignación de la solicitud de conciliación ante a (sic) Junta penombrada, podrá (sic) interponer RECURSO JERÁRQUICO, por ante la Cámara Municipal en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, a fin de agotar la vía administrativa, tal como lo prevé el artículo 88° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales superiores (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación perse’.
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las normas previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 9 de junio de 1997, Extra N° 1667-1, aplicable de manera preferente al caso de autos, por tratarse de una funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa la obligación del agotamiento de los recursos administrativos, previo a la interposición del recurso en sede jurisdiccional (artículo 102 de la Ordenanza).
En efecto, en la norma prevista en el artículo 23 de la referida Ordenanza, se consagra la previsión de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Agotado tal mecanismo, se prevé la interposición del recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, tal como claramente le fuera notificado a la querellante en el acto administrativo por medio del cual se le retiró del cargo.
Agotados los recursos referidos o mecanismos de defensa en sede administrativa, se constata que de conformidad con la norma antes referida contenida en el artículo 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el interesado podrá acudir por ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Determinado lo anterior, procede de seguidas quien decide a revisar si en el caso de autos se cumplió con el agotamiento previo de la vía administrativa y, a tal efecto, observa:
En fecha 16 de enero de 2001, la querellante fue notificada de la revocatoria del cargo que desempeñaba como Jefe Técnico Administrativo II y el consecuente retiro adscrita a la Vicepresidencia.
En fecha 1° de febrero de 2001, presentó tempestivamente la gestión conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho escrito no obtuvo respuesta alguna por parte del órgano administrativo.
Ocurrido el silencio administrativo, el recurrente no se dirigió por ante la Cámara Municipal, a los fines de interponer el recurso jerárquico y en consecuencia agotar la vía administrativa, sino hasta el 31 de mayo de 2001, es decir, transcurrido el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para que fuera conocida la gestión conciliatoria por parte de la Junta de Avenimiento, lo cual se evidencia del folio 51 del expediente judicial.
Con fundamento en lo anterior y al no haber sido decidida la gestión conciliatoria en el lapso de quince (15) días, se entiende que la ciudadana Dairis Guerra quedaba facultada para dirigirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para decidir, por ante la Cámara Municipal, razón por la cual, al haber presentado su petición por ante el referido organismo el 31 de mayo de 2001, este Juzgador estima, que dicho recurso jerárquico en vía administrativa, resulta a todas luces extemporáneo y en consecuencia, se considera como no presentado. Así se declara.
En atención a lo anterior y al no haberse agotado la vía administrativa, conforme a las previsiones establecidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de dicho Municipio, este Juzgado Superior declara que la querella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2003, el Abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Manifestó, que “El auto recurrido incurre en INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES EXPRESA, específicamente viola lo establecido en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Por cuanto, “…Basado en estos principios y a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales, en la cual se moldea un estado justicialista por encima de las formalidades, tal como se desprende de una lectura concatenada de los artículos supra transcritos. Debe hacerse la interpretación que mejor convenga y mejor desarrolle los preceptos de carácter constitucional, y en aras de una real y efectiva tutela judicial de interés y derechos, sin atender a formalismos innecesarios o no esenciales”.
Expuso, que por tales motivos “…rechazo la sentencia de primera instancia, que viola, de manera fragante el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al no permitirle acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos consagrados en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela”.
Insistió, en que “Es criterio sostenido, (…) que no podrá exigirse a los particulares el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito necesario para el acceso para jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo tal formalidad, en todo caso, de carácter opcional para el administrado”.
Agregó, que “…la necesidad de garantizar una efectiva y expedita justicia conduce a la eliminación del carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa a las demandas patrimoniales contra el estado aplicándose de manera preferente las normas constitucionales”.
Asimismo, alegó que “…el texto constitucional establece la posibilidad para que los jueces puedan implementar el control difuso de la constitucionalidad”.
Finalmente, solicitó sea revocado el fallo apelado “…mediante el cual declara inadmisible la querella interpuesta”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y al efecto, se observa que:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la ciudadana Dairis Victoria Guerra Báez de la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2001, emanado del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, mediante el cual se decidió la revocatoria de la recurrente del Cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal de ese Municipio, así como su reincorporación al precitado cargo y la condena del pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir.
El A quo por su parte, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró, que “…de la revisión de las normas previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 9 de junio de 1997, Extra N° 1667-1, aplicable de manera preferente al caso de autos, por tratarse de una funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa la obligación del agotamiento de los recursos administrativos, previo a la interposición del recurso en sede jurisdiccional (artículo 102 de la Ordenanza). En efecto, en la norma prevista en el artículo 23 de la referida Ordenanza, se consagra la previsión de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Agotado tal mecanismo, se prevé la interposición del recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, tal como claramente le fuera notificado a la querellante en el acto administrativo por medio del cual se le retiró del cargo. Agotados los recursos referidos (…), el interesado podrá acudir por ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Agregó el A quo que, “…En fecha 16 de enero de 2001, la querellante fue notificada de la revocatoria del cargo que desempeñaba como Jefe Técnico Administrativo II y el consecuente retiro adscrita a la Vicepresidencia. En fecha 1° de febrero de 2001, presentó tempestivamente la gestión conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho escrito no obtuvo respuesta alguna por parte del órgano administrativo. Ocurrido el silencio administrativo, el recurrente no se dirigió por ante la Cámara Municipal, a los fines de interponer el recurso jerárquico y en consecuencia agotar la vía administrativa, sino hasta el 31 de mayo de 2001, es decir, transcurrido el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para que fuera conocida la gestión conciliatoria por parte de la Junta de Avenimiento. (…) Con fundamento en lo anterior y al no haber sido decidida la gestión conciliatoria en el lapso de quince (15) días, se entiende que la ciudadana Dairis Guerra quedaba facultada para dirigirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para decidir, por ante la Cámara Municipal, razón por la cual, al haber presentado su petición por ante el referido organismo el 31 de mayo de 2001, este Juzgador estima, que dicho recurso jerárquico en vía administrativa, resulta a todas luces extemporáneo y en consecuencia, se considera como no presentado. En atención a lo anterior y al no haberse agotado la vía administrativa, conforme a las previsiones establecidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de dicho Municipio, este Juzgado Superior declara que la querella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente al momento de fundamentar el recurso de apelación, denunció que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia “...viola, de manera fragante el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al no permitirle acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos consagrados en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela”. Por cuanto a su entender, “Es criterio sostenido, (…) que no podrá exigirse a los particulares el agotamiento previo de la vía administrativa como requisito necesario para el acceso para (sic) jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo tal formalidad, en todo caso, de carácter opcional para el administrado”.
Ello así, delimitado el asunto controvertido, pasa esta Corte a dilucidar si en el caso en concreto era opcional para el administrado llevar a cabo el agotamiento de la vía administrativa, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ello así, la precitada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione tempore, con respecto al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, exigía el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual se constituía como un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, en este sentido establecía en su artículo 15, Parágrafo único, lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, encontrándose obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En consecuencia, esta Corte concluye que por tratarse la presente causa de un conflicto nacido en el marco de una relación de empleó público, la ley aplicable era la derogada Ley de Carrera administrativa, en donde el requisito de admisibilidad de la misma no hacía referencia al agotamiento de la vía administrativa, sino a la exigencia del agotamiento de la gestión conciliatoria.
Ahora bien, considera relevante esta Corte en el caso de marras llevar a cabo un análisis acerca de las figuras del agotamiento de la gestión conciliatoria y el agotamiento de la vía administrativa, pues se observa que tanto en el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-082/2001 de fecha 12 de enero de 2001, notificado a la recurrente en fecha 16 de enero de 2001, el cual riela del folio siete (7) y ocho (8) del expediente judicial, objeto del presente recurso, así como de la decisión apelada, se hace referencia a la gestión conciliatoria como si de un recurso administrativo se tratase.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Negrillas del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Ante esta situación, es pertinente citar un extracto del acto administrativo recurrido, ya identificado, el cual es del siguiente tenor:
“…De considerar usted, que el acto administrativo de revocatoria de cargo nominal afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en infórmale que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se impugna, por aplicación analógica a lo dispuesto al artículo 87º de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.
Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, vencido el término de los quince (15) días hábiles a partir de la consignación de la solicitud de conciliación ante la Junta prenombrada, podrá interponer RECURSO JERARQUICO, por ante la Cámara Municipal en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, a fin de agotar la vía administrativa, tal como lo prevé el artículo 88º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Con base en las ya expuestas consideraciones y vista la revisión no solo del precitado acto administrativo, sino de la sentencia apelada, debe esta Corte precisar que no podría exigir la Administración al hoy recurrente, como ocurrió en el caso de marras, el ejercicio del mal denominado “recurso jerárquico” contra la decisión de la Junta de Avenimiento, por cuanto esta última por ser una instancia conciliatoria no emite actos administrativos, contra la decisión emitida por la Junta de Avenimiento no procede recurso alguno.
Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) del expediente judicial, copia de la solicitud de conciliación que llevó a cabo la recurrente por ante la Junta de Avenimiento de la recurrida, en fecha 1º de febrero de 2001, según se desprende del sello de recibido de la misma.
En atención a ello, estima esta Alzada que erró el A quo al declarar la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la falta de “agotamiento de la vía administrativa”, por cuanto la recurrente ejerció de manera extemporánea el “recurso jerárquico” en contra de la decisión que llevó a cabo la Junta de Avenimiento de la recurrida, siendo que estas decisiones no son recurribles. Así se decide.
En consecuencia, en atención a las precedentes consideraciones esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y ORDENA al Juzgado de Instancia se pronuncié acerca de su admisibilidad, con prescindencia del análisis del requisito previsto en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAIRIS VICTORIA GUERRA BÁEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2002, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la mencionada ciudadana, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncié acerca de su admisibilidad, con prescindencia del análisis del requisito previsto en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempore.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP AP42-R-2003-000849
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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