JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000547

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1038 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HEIDDI MONTILLA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.843, debidamente asistida en este acto por la Abogada Ingrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Ingrid González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada Ingrid González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, mediante acta, se inhibió formalmente de la presente causa el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en el carácter de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara acerca de la inhibición.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2006, la Abogada Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez y ordenó constituir la Corte Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió de la Abogada Tibisay Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental a fin de la continuidad de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y visto que se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Heiddi Montilla Ramírez, igualmente se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y al ciudadano Procurador General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso de dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurridos como fueran los mencionados lapsos, se seguiría con el procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2006, en estado de comenzar a computar el lapso para ejercer la formalización de la apelación interpuesta, el cual resulta aplicable rationae temporis a la presente causa.

En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, la cual fue recibida en fecha 5 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue recibida en fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se dio por recibido el oficio signado con el Nº 094, de fecha 30 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 17 de abril de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió del Abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 27 y 28 de marzo de 2006, los días 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de mayo de 2012. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de enero de 2001, la ciudadana Heiddi Montilla Ramírez, debidamente asistida por la Abogada Ingrid González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Venía prestando mis servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUÉRTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM), en calidad de Empleada Publico Contratada desde el 01 de Agosto del año 1999, ejerciendo el cargo de CAJERA, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de este Organismo, cumpliendo así mis funciones con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual motivó que me hiciera acreedor de la confianza, el respeto y el cariño de mis superiores, como de mis compañeros de trabajo y ello redundara de manera positiva en la estabilidad que devenga (sic) del cargo que ejercía, realizando más labores ordinarias dentro de la jornada y horario establecido para ello, tan igual (sic) que para los Funcionarios o Empleados Públicos de Carrera de la Institución gozando así de todos los Beneficios y privilegios que le otorgaban a todos los Empleados Públicos que laboran en dicho Organismo Público (Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es el caso que en fecha 31 de Octubre del 2000 de manera sorpresiva se me informó en forma verbal por parte del Director de Personal de la Institución, ciudadano CAP (EJ) FREDDY JOSÉ QUIARO, ‘ Que a partir de ese momento estaba retirado (sic) empleado del Instituto y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos, área en la cual prestaba mis servicios personales como CAJERA y en consecuencia retirara mis Prestaciones Sociales por la Habilitaduria del Organismo’…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “Como puede observarse, ciudadanos Jueces, quien produce la situación administrativa de Hecho que genera mi Retiro del cargo de CAJERA que ejercía en el Instituto Querellado, es el ciudadano CAP (EJ) FREDDY JOSÉ QUIARO, quien en su carácter de Director de Personal de la Institución me manifestó verbalmente, en reunión ante otros compañeros de trabajo, lo siguiente: ‘ Que a partir de ese momento estaba retirado como Empleado del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos. Y en consecuencia retirara mis Prestaciones Sociales por la Habilitaduria del Organismo’ Tal circunstancia, viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su Artículo 10, Parte Final que textualmente establece: Articulo 10. – ‘Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración’, y si leemos lo previsto en ese numeral 5 del artículo en cuestión, expresa lo siguiente: ‘ 5) Nombrar, Contratar, Organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de Funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos’ esto en cuanto a las atribuciones que tiene el Director General de la institución en cuanto a la administración de personal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Además de ello al darse la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé: ‘Articulo 6. - La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
3º Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la administración Pública Nacional’
‘Artículo 12 - En los Organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la administración de personal, la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano de una Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.’. Ante tal hecho no queda otra alternativa válida que declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la situación administrativa impugnada Y así debe sentenciarlo el Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como podrá observarse, la misma Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, numeral 5, me otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que me corresponde ser aplicado en mi relación con el Instituto Reclamado, y es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; es decir que para proceder a mi Retiro, del cargo que ejercía en la institución ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina las situaciones administrativas, por las cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso, habido una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar el retiro de mi persona del servicio de la función pública, lo cual hace devenir a la situación administrativa de hecho planteada en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA. Y así pido lo sentencie el Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto bajo ningún concepto y razón, el Organismo Querellado me mencionó ó señaló, los recursos administrativos que podía interponer contra dicha situación de hecho que constituye el Acto de Retiro de mi persona del cargo que ejercía, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos, además de ello no se me entregó el texto integro que contenía el Acto Administrativo de Retiro que evidenciara que el mismo está fundamentado en norma legal alguna, en consecuencia tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA el Acto de Retiro del cual he sido objeto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera ilegal y arbitraria, el Organismo Querellado a través de su Director dé Personal procedió a RETIRARME del cargo que ejercía sin tomar en consideración que estoy protegido por la INAMOVILIDAD que nace del hecho de haberse planteado para ser discutido con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la INAMOVILIDAD de todos los empleados de la institución, los cuales no pueden ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, y ello se desprende del oficio de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que en su debida oportunidad procesal, consignaré en las Actas Procesales. Y así debe decidirlo el Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se ha violado los artículos 49, Ordinal 1º y 143 de la Constitución Nacional que se refieren al Derecho a la Defensa y al Derecho de ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que directamente me encuentre relacionado con la Administración Pública Nacional, circunstancias éstas no acaecidas en el presente caso por cuanto no sé de qué defenderme, ni cómo defenderme de la situación de hecho que motiva mi retiro del cargo que ejercía en el Instituto Querellado, lo cual vicia a dicha situación administrativa de NULIDAD ABSOLUTA. Y así debe sentenciarlo el Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y en atención al interés que tengo de proceder judicialmente, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad Judicial, para demandar formalmente, como en este acto lo hago a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, para que convenga ó por el contrario sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Situación de Hecho que generé el RETIO ADMIMSTRATIVO de mi persona del cargo que ejercía para la Institución, y SEGUNDO: Que en consecuencia de lo primero se ordene de manera inmediata la REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE EJERCIA (sic) y al pago de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones y aumentos que hayan podido darse desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación al mismo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Expone la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar, ‘Venía prestando mis servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en calidad de Empleada Público Contratada desde el 01 de Agosto da 1 999…’; de la revisión del expediente, se verifica que no existe constancia de concurso, ni de postulaciones de la querellante al cargo de Cajera, por el contrario inserto a los folios 40, 41, y 42, rielan copias certificadas del punto de cuenta Nº IAAIM-DP-DT-CR-99, de fecha 09 de septiembre de 1999, oficio N° TAAIM—DP-DT-CR-2000-86, de fecha 22 de febrero de 2000 y punto de cuenta Nº IAAIM-DP-DT-CR-2000-021, de fecha 04 de enero de 200º, de los que se desprende condición de contratado de la accionante. Ahora bien, la norma sobre contratación de personal esta contenida en el artículo 10 de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su ordinal 5;el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10: ‘El director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(... OMISIS...)
5 Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Lay de Carrera Administrativa y sus reglamentos...’
De la lectura del precitado artículo se desprende, en principio, que los empleados del referido Instituto tienen carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a juicio de este Sentenciador, es indispensable determinar la condición de la querellante como funcionario público o no, pues la circunstancia constituye el merito de la presente causa; en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé:
Artículo 146: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.
El precitado artículo no contempla el ingreso a la carrera administrativa, mediante la figura del contrato de servicio, por tal razón, estima este Juzgador que no es suficiente la sola mención contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, para atribuir a la querellante el carácter de funcionario Público, pues conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución citado ut supra, el ingreso a los cargos de carrera se hará por concurso público. De forma que, no habiendo cumplido la querellante con este requisito, y evidenciándose del expediente administrativo el carácter de contratado de la accionante, debe forzosamente este Juzgador declarar que la misma no tiene carácter de funcionaria pública y, en consecuencia, su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado y, así se declara.
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos presentados, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra un acto administrativo, que pudiesen haberse presentado si nos encontráramos en presencia de una relación funcionarial y no ante la paralizacíón de una relación contractual, como ocurre en el presente caso y, así decide.
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo da la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Heiddi Mantilla Ramírez…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2003, por la Abogada Ingrid González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HEIDDI MONTILLA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000547
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,