JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000553

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0386 de fecha 12 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RICARDO SEQUERA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.937.314, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó fijar boleta de notificación dirigida a la parte querellante en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de julio de 2006, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la parte querellante.

En fecha 26 de julio de 2006, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó informe mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición efectuada por el Abogado Javier Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte y ordenó constituir la Corte Primera Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de agosto de 2006, practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).

En fecha 3 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 27 de septiembre de 2006, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2006, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 4 de agosto de 2006, en virtud de haber transcurrido el término de diez (10) días establecidos en dicha boleta.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación ordenada, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó fijar boleta de notificación dirigida a la parte querellante en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al recurrente.

En fecha 26 de enero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al recurrente, en virtud de haber transcurrido el término de diez (10) días establecidos en dicha boleta.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de octubre de 2000, los Abogado Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Ricardo Sequera Aguilar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El ciudadano José Ricardo Sequera Aguilar, ingresó a la Administración Pública Nacional el 16-1-75 (sic) en el cargo de Entrenador II del Instituto Nacional de Deportes, luego, asciende al cargo de Entrenador VI. En octubre del año 1997 renuncia a la Administración Pública, siendo aceptada la misma en fecha 13-10-97 (sic), oficio Nº 183_ (sic), (…) en fecha 30-10-97 (sic) egresa del Instituto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Afirmaron que, en fecha 1º de agosto de 2000, realizaron la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes.

Que, “Con ocasión al proceso de descentralización, el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 35.552 del 22-9-94 (sic) dictó el Decreto de reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, (…) Por ello, para llevar a cabo esta política de Gobierno, (…) el Instituto Nacional de Deporte suscribe un ‘Acta Convenio’ con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela el 25 de octubre de 1994. En esta ‘Acta Convenio’ se estableció a los entrenadores que renunciaran a la Administración Pública, como compensación por su sacrificio particular, el Instituto, además del pago de las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, el pago de un bono único equivalente al setenta por ciento (70%) sobre el monto de las prestaciones sociales…”.

Alegaron que, mediante “…comunicación Nº 1470 de fecha 9-7-96 (sic) emanada de la Dirección de Personal de Instituto [notificaron] a los funcionarios jubilables sobre el modelo de renuncia que deberán presentar a fin de gozar de la liquidación especial establecida en el Acta Convenio y si bien señalan que los funcionarios pueden acogerse al derecho a la jubilación, se observa que la misiva se limita a señalar las alternativas que tenía el funcionario en esa oportunidad mas no explica el alcance y las consecuencias jurídicas de cada una de ellas…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…nuestro representado no se encontraba al momento de renunciar en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicia de nulidad su acto de escoger…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Que, “…considerando que nuestro representado recibió el pago del bono especial de setenta por ciento sobre las prestaciones (70%) como consecuencia de su renuncia, en aras de la justicia y equidad, entendemos que la cantidad de dinero pagado no le correspondía habida cuenta de la nulidad del acto de renuncia y aceptación, por tal motivo, a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa pedimos al tribunal acuerde una compensación entra (sic) la cantidad recibida por el funcionario por haber renunciado y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública…”.

Que, “Nuestro representado como funcionario público docente ingresó al Instituto Nacional de Deportes el 16-1-75 (sic), lo que significa que para el momento de la aceptación de su renuncia y posterior egreso, el 30-10-97 (sic), tenía más de veinte años de servicio activo y, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del IND (sic), entre el Instituto Nacional de Deportes, Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, podía solicitar su jubilación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el hecho de existir una disposición como ésta (…) resulta ilógico que nuestro representado con la posibilidad de solicitar y obtener su jubilación, que es un beneficio para toda su vida, haya optado por renunciar a la Administración Pública para ser acreedor de un bono del setenta por ciento (70%)…”.

Fundamentaron, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 191 del Reglamento de la Profesión Docente y en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).


Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Conceda la jubilación al ciudadano José Ricardo Sequera Aguilar, ya identificado, de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 30-10-97 (sic). SEGUNDO: Que el monto de la pensión sea calculado con base sueldo (sic) actualizado, esto es, tomando en cuenta los aumentos de sueldos experimentados por el transcurso del tiempo, del último cargo que desempeñó nuestro representado al momento de renunciar a la Administración Pública…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Corresponde a éste Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al punto previo referido a la caducidad de la acción.
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’

Así pues, de la normativa previamente transcrita se desprende que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzarse a contar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifica el hecho que dio lugar a la reclamación.
En el caso de marras, corre inserto al folio 21 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº 057, de fecha 25 de enero de 2000, en el cual el Director de Personal del Instituto Nacional de Deportes, en la cual le comunica al querellante que la renuncia presentada había sido aceptada con vigencia al 30 de octubre de 1997.
Ahora bien, el querellante solicitó en fecha 23 de junio de 2000, se le concediera el beneficio de jubilación ‘…como consecuencia de su condición de docente deportivo y las cargas derivadas de la vida familiar y el desempleo…’, y; el 1º de agosto de 2000, elevó escrito ante la Junta de advenimiento del Instituto Nacional de Deportes, realizando la misma petición.
Así pues, con los escritos antes mencionados, la representación querellante pretende vulnerar el lapso de caducidad de la acción contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando en realidad dicho lapso comenzaría a correr a partir de la notificación del acto de aceptación de su renuncia. Sin embargo, al no constar en autos el momento en que se efectuó, estima este Tribunal que al recibir el pago por concepto de sus prestaciones sociales, no hay lugar a dudas de que el querellante estaba en conocimiento de su retiro de la Administración y, por tanto, en capacidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 04 de octubre de 2000, tal como se evidencia del folio 18 del expediente, por lo tanto, desde que se realizó el pago de las prestaciones sociales, a saber, el día 12 de febrero de 1998 (folio 86), hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, para intentar su acción, por lo cual éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recursos y, así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito de libelar que “…El ciudadano José Ricardo Sequera Aguilar, (…) En octubre del año 1997 renuncia a la Administración Pública, siendo aceptada la misma en fecha 13-10-97 (sic), [y que] en fecha 30-10-97 (sic) egresa del Instituto…” (Negrillas de la cita y agregado de esta Corte).

En tal sentido, estima esta Corte que a partir del 30 de octubre de 1997, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 4 de octubre de 2000, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el 30 de octubre de 1997, fecha en la cual el ciudadano José Ricardo Sequera Aguilar egresó del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), hasta el 4 de octubre de 2000, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RICARDO SEQUERA AGUILAR, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-000553
MEM/