JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000838
En fecha 1º de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0417 de fecha 6 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JULIÁN LARES RIQUEZIS, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.307, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 6 de abril de 2004 en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa por los Jueces Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza, designados según resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia que una vez transcurridos los lapsos de ley, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de octubre de 2011, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano José Julián Lares y oficios al ciudadano Procurador General del estado Miranda y al ciudadano Gobernador del estado Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada para notificar al ciudadano José Julián Lares Riquezis.
En fecha 6 de diciembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Miranda y Gobernador del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 12 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2 y 3 de mayo de 2012. Así mismo transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia como lo fue el día 13 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 1999, la Abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Julián Lares Riquezis, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 01 de abril de 1977, ingresó mi representado a la Administración Pública, en el cargo de Agente Efectivo de la Policía del Estado Miranda, con una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (950,00), (…) En este cargo se mantuvo, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la cual pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cargo de Detective, en el cual permaneció hasta el 16 de marzo de 1999, cuando mediante el Decreto Nº 0083, el ciudadano Gobernador del Estado Miranda Enrique Mendoza Dáscoli, le otorgó el beneficio de la Jubilación (…) El último sueldo devengado por el funcionario, fue Trescientos Veinticinco Mil Bolívares con 00/100, (Bs325,000,00) y es el caso, que habiendo transcurrido más de tres meses de la separación de su cargo, ha obtenido sólo parte de las prestaciones sociales, que le corresponden (…) habiendo agotado la vía conciliatoria, se vio en la necesidad de dirigirse a la vía judicial, para que le sean reconocidos sus derechos, y le sean cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales le corresponden, por haber trabajado en la administración pública, durante veinte (22) años (sic). Los derechos que se solicitan comprenden, la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 01 de abril de 1977 al 16 de marzo de 1999, fecha en la cual pasó a disfrutar del derecho a la Jubilación, incluyendo el lapso de Servicio Militar Obligatorio…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó que, “…nos encontramos que hay un vacío en relación con el tema de las Prestaciones Sociales (…) Las prestaciones sociales a que hace referencia (…) serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda…”.
Señaló que, “A todo evento, y como nos encontramos ante una nueva Ley Orgánica del Trabajo, debemos entonces referirnos a los derechos consagrados en las mismas, para poder llegar al monto real de lo que por concepto de Prestaciones Sociales…”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar en todas y cada una de sus partes, el presente recurso, “…ya que su existencia se deriva de la violación de derechos que nuestra Constitución Nacional y leyes sobre la materia reconocen hasta al más humilde de los funcionarios, como es el caso del ciudadano JOSÉ JULIÁN LARES RIQUEZIS, cuyos ideales siempre fueron defender a la ciudadanía de intereses bastardos. El monto de las Prestaciones Sociales y demás acreencias que le correspondan al funcionario, es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs38.289.760,48)…” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior decidir la querella interpuesta, y a tal efecto, observa:
Denuncia la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales generadas como consecuencia de su estadía en tanto en la prenombrada Gobernación como en el Instituto Autónomo Policía de la referida entidad estadal, de manera incompleta, toda vez que omitió el pago de los siguientes conceptos; indemnización de transferencia, antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, antigüedad contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones sociales.
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que al querellante le corresponde dicha compensación, pues para la fecha del cambio del régimen de prestaciones sociales (19 de junio de 1997), éste se hallaba prestando servicio en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
Ahora bien, de las pruebas producidas en el expediente no se evidencia el pago del mismo, sino por el contrario, de la Planilla de ‘Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitida por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de fecha 8 de abril de 1999 (folio 44), se dejó constancia en el renglón denominado ‘Observaciones’ que se encontraba ‘Pendiente por Cancelar el pago de compensación por transferencia de: Bs. 1.417.000,00’; situación ésta que fue expresamente reconocida por el representante judicial del organismo querellado en el escrito contentivo de la contestación de la acción incoada.
Por tal razón, estima este Tribunal que ante la discrepancias (sic) en el momento reclamado por tal concepto y el monto reconocido por el organismo querellado adeudado al actor, corresponde el pago por compensación de transferencia, el cual deberá ser calculado, atendiendo al propio artículo 666, literal b, en base a 30 días por cada año de servicio, hasta por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cada año laborado en el órgano querellado; cálculo éste que deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, el querellante solicita el pago por concepto de antigüedad.
(…)
Por su parte, el representante judicial del organismo querellado expresa que su ‘…representado nada adeuda al accionante por concepto de antigüedad, toda vez que dichas cantidades correspondientes a ese concepto se le cancelaron íntegramente al trabajador conforme se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por el trabajador…’.
Al respecto, debe manifestar este Juzgado Superior que el reclamo formulado por el querellante en los términos antes transcritos resultan (sic) a todas luces genéricos e indeterminados, toda vez que no precisa la forma o el modo en que procedió efectuar tal cálculo, lo cual impide valorar y juzgar su procedencia conforme con lo establecido en la Ley, motivo por el cual conduce forzosamente a este órgano jurisdiccional a desechar tal pedimento, y así se declara.
Igualmente, la parte querellante solicita el pago de vacaciones vencidas.
(…)
El representante judicial del organismo querellado rebate lo solicitado por la parte actora, manifestando que tal reclamo debe desecharse.
(…)
Al respecto, igualmente considera este Tribunal que la apoderada judicial del querellante realiza su planteamiento de una manera imprecisa e indeterminada, por cuanto como fácilmente se puede constatar la misma no indica a que lapsos de tiempo se está refiriendo y, asimismo, no expresa ni explica la manera u operación que realizó para llegar al monto reclamado; situación ésta que obstaculiza la labor del Juzgador, dado que no se expresan suficientes y claros elementos de convicción que permitan realizar un debido estudio y análisis capaz de satisfacer o no la pretensión de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal desecha el planteamiento referido al pago por concepto de vacaciones vencidas, y así se declara.
Por otro lado, la representante judicial del querellante denuncia la falta de pago por parte del organismo querellado de lo relativo al Bono de Fin de Año.
(…)
Por su parte, el organismo querellado rechaza igualmente que se adeude tal concepto, por cuanto ‘…al accionante no le corresponde cantidad alguna por dicho concepto toda vez que el trabajador durante el año 1999, su relación laboral no llegó a los tres meses, razón por la cual no le corresponde nada por tal concepto’.
(…)
Este Tribunal estima que para que proceda el pago de la bonificación de fin de año, se requiere ineludiblemente que el funcionario público haya prestado sus servicios a la Administración pública durante un lapso mayor a los tres (3) meses.
En el caso de autos, mediante Decreto Nº 0086 del 15 de marzo de 1999, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, se le concedió al hoy querellante el beneficio de jubilación, por lo que, en consecuencia, tal como lo expresa el representante judicial del organismo querellado, el recurrente para el momento de su retiro de la Administración no contaba con los tres (3) meses de servicio que exige la Ley de Carrera Administrativa para la procedencia del pago de la bonificación de fin de año. Por tanto, debe este Tribunal desestimar la solicitud de pago realizada por la parte actora en este sentido. Así se declara.
Respecto a la solicitud planteada por la parte querellante referida al pago por ‘…concepto de Antigüedad contemplada en el Artículo 665 en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00), este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores (funcionarios públicos) que para el momento de entrada en vigencia de esa Ley, tuvieran una relación laboral superior a seis (6) meses, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Ahora bien, debe este Tribunal reconocer en primer término que la regla general prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 108 ejusdem, es que los trabajadores (funcionarios públicos) tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio – cinco (5) días de salario por mes, a partir del tercer mes -; más sin embargo, el legislador quiso favorecer al trabajador que para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1.997 (sic), tuviera una antigüedad superior a seis (6) meses, otorgándole derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio.
Debe resaltarse, además, que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente para aquellos trabajadores (funcionarios) con una antigüedad superior a seis (6) meses, otorgándole derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio.
Debe resaltarse, además, que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente para aquellos trabajadores (funcionarios) con una antigüedad de servicio superior a seis (6) meses para el 19 de junio de 1997, como una forma de favorecer al trabajador (funcionario) que alcanzara el referido tiempo laborado para ese momento; pues para aquellos trabajadores (funcionarios) nuevos o que no tuvieren seis meses para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, les corresponde como prestación de antigüedad en el primer año, cuarenta y cinco días de salario, como se señaló anteriormente.
Realizada la anterior aclaratoria, en el caso de autos no consta efectivamente que el organismo querellado haya pagado al recurrente lo concerniente al derecho de prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe este Tribunal ordenar al organismo querellado proceder al pago correspondiente, monto que éste que previamente será determinado mediante una experticia complementaria del presente fallo que a tal efecto se ordena realizar, y así se declara.
Por otra parte, la apoderada judicial del querellante solicita que se ordene el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
(…)
Tal planteamiento en los términos expuestos por la representante judicial del recurrente resulta a todas luces improcedente, toda vez que dicha solicitud es formulada de manera genérica e imprecisa, lo que impide a este juzgador pronunciarse debidamente sobre su procedencia, dado que de hacerlo podría erróneamente sustituir alegatos y defensas omitidos por la parte actora, lo cual – lógicamente – le es prohibido. Así se declara.
Respecto de la solicitud formulada por la apoderada judicial del querellante, referido al ajuste monetario o indexación sobre las prestaciones sociales, debe este Juzgado Superior recordar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593, del 15 de octubre de 2001.
(…)
Reiterando el criterio antes expuesto, debe este tribunal forzosamente desechar la solicitud expuesta a tal efecto por al (sic) apoderada judicial del querellante, y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Superior declara parcialmente con lugar la querella, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
(…)
En consecuencia, se ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda pagar al querellante antes identificado, lo correspondiente a la compensación por transferencia.
(…)
Se NIEGA la solicitud de pago de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, y ajuste monetario o indexación…” (Mayúsculas y Negrilla de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 12 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 3 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, así mismo transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Por otra parte y dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Autónomo, resulta procedente referirnos al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable rationae temporis, el cual extendía a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, el pago correspondiente a la compensación por transferencia y el derecho de prestación de antigüedad, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
En virtud de todo lo planteado anteriormente esta Corte observa lo siguiente:
Con respecto a lo ordenado por el Juzgado A quo, en relación al pago por concepto de indemnización por transferencia, el referido Juzgado consideró que, “…al querellante le corresponde dicha compensación, pues para la fecha del cambio del régimen de prestaciones sociales (19 de junio de 1997), éste se hallaba prestando servicio (…) este Tribunal ante las discrepancias en el monto reclamado por tal concepto y el monto reconocido por el organismo querellado adeudado al actor, corresponde el pago por compensación de transferencia, el cual deberá ser calculado, atendiendo al propio artículo 666, literal b, en base a 30 días por cada año laborado en el órgano querellado, calculo que deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del presente fallo…”.
Sobre el particular, esta Corte observa que el referido literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo (sic) a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
(…)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público…”.
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
De las actas que constan en el expediente, se observa que la representación judicial de la parte querellada expresó que se encontraba pendiente por cancelar el pago de compensación por transferencia, sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con el cálculo efectuado por la hoy recurrente, por cuanto aseguró que el monto que se adeuda es la cantidad de un millón cuatrocientos diecisiete bolívares hoy reexpresado en mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 1.417,00) y no dos millones seiscientos mil bolívares, hoy reexpresado dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00) como lo indicó la querellante; todo ello según se evidencia de la planilla de “Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 8 de abril de 1999, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente judicial.
En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto al pago de la mencionada compensación por transferencia, ya que de forma expresa el Instituto Autónomo de Policía mencionó que se le adeuda al hoy querellante el monto respectivo a dicha compensación, en este sentido el punto controvertido radica en el monto estimado, razón por la cual el Juzgado A quo ordenó el cálculo del monto a través de una experticia complementaria del fallo.
En base a las consideraciones anteriores, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”
De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a hacerla por sí mismo (…) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. p. 327).
En ese sentido, siendo que en el presente caso el Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la compensación por transferencia acordada al ciudadano José Julián Lares Riquezis y visto que estimó procedente el pago de conceptos que no podían ser calculados conforme a las actas que constan en el expediente, esta Corte esta coincide con lo estimado por el A quo, por lo que considera que la actuación del referido Juzgado se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, el fallo consultado expresó que, “…en el caso de autos no consta efectivamente que el organismo querellado haya pagado al recurrente lo concerniente al derecho de prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe este Tribunal ordenar al organismo querellado proceder al pago correspondiente, monto este que previamente será determinado mediante una experticia complementaria del presente fallo que a tal efecto se ordena realizar…”.
Acerca de este aspecto, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
“Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario…”
Del texto transcrito, se desprende el derecho que tenía todo trabajador con una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo a percibir una prestación de antigüedad, equivalente a sesenta (60) días de salario.
En el presente caso, se evidencia de la planilla de “Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales”, inserta en el folio 44 del presente expediente Judicial, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, efectivamente realizó el cálculo de la prestación de antigüedad del ciudadano José Julián Lares Riquezis, no incluyendo en ninguno de los ítems el pago de la prestación de antigüedad de sesenta días de salario establecida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo este pago una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos para el momento de la promulgación de la reforma de la Ley de Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo régimen, es por lo que esta Corte comparte el criterio del Juzgado A quo en su decisión, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Julián Lares Riquezis, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Marisela Cisneros Añez, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JULIÁN LARES RIQUEZIS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000838
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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