JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001509

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1060-04 de fecha 7 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NORMAN JOWARD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.117.821, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de septiembre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Norman Joward Martínez, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Miranda.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Norman Joward Martínez, así como los oficios de notificación Nros. 2011-6708 y 2011-6709, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Norman Joward Martínez.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del estado Miranda.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012), y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de agosto de 2003, los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Norman Joward Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que en fecha 18 de febrero de 2003, se inició una averiguación administrativa en contra de su representado, quien se desempeñaba en el cargo de “Agente” en el ente recurrido, en virtud de “…una denuncia que formuló el ciudadano Jacobo Alfonso Arteaga Zamora (…), el cual manifestó que el Agente Martínez (…), le exigió la cantidad de Cien (sic) mil Bolívares (sic)”.

Arguyeron, que “…a pesar de que la División de Asuntos Internos realizó un operativo tendiente a presenciar la entrega del dinero, no logró en ningún momento comprobarse que [su] representado haya recibido efectivamente el mismo [lo cual] sería el bastión para poder iniciar la averiguación administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron, que a pesar de no “…contar con los elementos de prueba suficientes para inculpar a [su] representado en la comisión de falta o delito alguno que le ameritara la subsiguiente medida de Destitución (sic), el I.A.P.E.M. (sic) prosiguió con la instrucción del expediente, el cual culminó con la notificación del acto aquí impugnado…”, lo cual se produjo el 20 de mayo de 2003.

Manifestaron, que su representado “…a través de todo el procedimiento siempre negó la comisión de falta alguna, lo cual no fue tomado en cuenta por la Administración al momento de tomar la decisión, violentando así el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que la Administración violó “…flagrantemente disposiciones legales como las establecidas en los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [al] desvirtuar la esencia de un acto administrativo de actos (sic) particulares, como en efecto debe ser la notificación de la medida de Destitución (sic) contenida en el oficio N° 073/03, de fecha treinta (30) de Abril (sic) de Dos (sic) mil tres (2003), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que en el referido oficio de notificación se le comunica “…al ciudadano ALEXIS ALBERTO QUINTERO CÁCERES, C.I. (sic) 14.049.238, de la decisión tomada en su contra, [lo que su entender convierte el acto administrativo de efectos particulares], en un acto administrativo de carácter general, no dando cumplimiento (…) a lo señalado en el artículo 72 ejusdem en cuanto a la publicación de los actos administrativos de carácter general, incurriendo así en las violaciones que hemos señalado y que hacen nulos de nulidad absoluta los actos dictados” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que se le practicó una experticia grafotécnica “…a un trozo de papel en el cual se encontraba escrito los nombres de [su] representado y del agente Alexis Quintero así como unos números de teléfonos celulares (…) [lo cual arrojó] como resultado que los escritos contenidos fueron realizados por el agente Martínez, sin embargo la misma no reposa en el expediente administrativo instruido, por lo cual [su] representado no pudo ejercer correctamente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, señalaron que “…en el momento de dictar su decisión la Administración trae nuevos elementos al debate al señalar que el funcionario Martínez ‘además de mentir exhibe dentro de su quehacer diario un roce con personas de dudosa reputación y lo más grave es que se aprovecha de su investidura para obtener provecho material de su condición de funcionario policial’...”.

Finalmente, solicitaron “…con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) la nulidad del acto administrativo de Destitución (sic) contenido en la Comunicación (sic) N° 073/03, de fecha treinta (30) de Abril (sic) de Dos (sic) mil tres (2003), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido el ciudadano NORMAN JOWARD MARTÍNEZ, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 7, 9, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además del Artículo 49 de la Carla Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Norman Joward Martínez, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

“Se observa que el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad del acto administrativo de destitución N° 073/03 de fecha 30 de abril de 2003, debidamente notificado en fecha 20 de mayo de 2003 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda.
Del estudio de las actas procesales que cursan en autos queda establecido que el tema judicial trabado por las partes se resume en una discusión acerca de los hechos que motivaron la actuación de la administración al dictar el acto de destitución impugnado por el aquí querellante.
Así pues debe esta Sentenciadora resolver acerca de la motivación que tuvo la administración para dictar el acto administrativo, conforme a lo que se evidencie de autos.
Como denuncia fundamental del querellante se tiene que el mismo alega que el acto administrativo no tuvo elementos de prueba suficientes para inculpar a su representado en la comisión de falta o delito alguno que le ameritara la subsiguiente medida de Destitución, a pesar de que éste negó a través de todo el procedimiento la comisión de falta alguna, violando así el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
El punto aquí controvertido, referente a si hubo o no elementos de prueba suficientes para dictar el acto de destitución, debe resolverlo esta juzgadora revisando el acto administrativo en cuestión así como también el expediente administrativo del querellante.
De la lectura del acto administrativo impugnado el cual riela a los folios 07 al 14, ambos inclusive, consignado por el querellante, puede (sic) apreciarse que en el mismo se afirman una serie de hechos, de los cuales se puede apreciar que los más importantes por su relevancia son los siguientes:
Que el procedimiento disciplinario comienza debido a una denuncia que formuló el ciudadano JACOBO ALFONSO ARTEAGA ZAMORA, en la cual manifiesta que el querellante le exigió la cantidad de cien mil bolívares para no remolcarle el vehículo que conducía para ese entonces y que le entregó un trozo de papel con su nombre y apellido y su número de teléfono celular al igual que el de su compañero agente Alexis Quintero, aperturandose (sic) la averiguación cuando la denuncia fue recibida en la Dirección de Personal. Que se Instruye (sic) el expediente que contiene la averiguación administrativa, consignándose un acta policial en el cual se señala que se tuvo conocimiento de una llamada telefónica que efectuó el ciudadano Jacobo Alfonso Arteaga Zamora, quien indicó que había contactado al Agente Martínez para hacer efectiva la entrega de un dinero cuyo monto habían pactado previamente y que la entrega se realizaría adyacente a la residencia del referido ciudadano, por lo cual se constituyó una comisión policial para dirigirse a la residencia del ciudadano denunciante, integrada por funcionarios de la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 2 con sede en Charallave, situación de la cual tuvo conocimiento el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Que quedó evidenciado que el agente Martínez tuvo contacto con el ciudadano Jacobo Alfonso Arteaga Zamora, el día 24 de febrero de 2003, día que se había pautado la entrega del dinero, por cuanto así se había demostrado mediante testimonios de los Agentes Luis Peña Achique, Alexis Quintero Cáceres, Henry Monroy Acosta, Victor Manuel Rodríguez, y del propio denunciante Jacobo Arteaga.
Decide entonces el Instituto querellado que la denuncia por la cual se apertura la investigación se sustenta en un hecho en el cual cuatro testigos, funcionarios del Instituto, afirmaron que el denunciante le entregó algo que llevaba empuñado en su mano, mencionando el mismo querellante, agente Martínez, que eso era parte de un dinero que el denunciante le debía por concepto de unos repuestos que le debía, lo cual corrobora de manera fehaciente lo denunciado.
Del análisis de lo explanado en el acto administrativo de destitución, no se evidencia viso alguno de inmotivación, todo lo contrario el acto administrativo está debidamente fundamentado y motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, se pasa a analizar las actas del expediente administrativo que llevaba el ente querellado a los fines de verificar si los hechos, actos y razones mencionados en el acto administrativo guardan la debida relación con lo que se produjo a lo largo de la averiguación aperturada al querellante, y a tal efecto se tiene que ciertamente lo que se narra en el acto administrativo guarda perfecta relación con las actas que corren insertas en el expediente administrativo. En efecto se evidencia a los folios 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic), Acta policial, y denuncia presentada por el ciudadano Jacobo Arteaga, folio 12 auto de apertura de averiguación administrativa, folio 13 declaración del denunciante Jacobo Arteaga, a los folios 18 al 22 declaraciones de los funcionarios Agentes Luis Peña Achique, Alexis Quintero Cáceres, Henry Monroy Acosta, Victor Manuel Rodríguez. Elementos probatorios que al ser concatenados entre sí demuestran claramente la actitud irregular asumida por el querellante, verificándose que posteriormente en el procedimiento se cumplieron con los pasos que regulan la materia, por cuanto el efectivo fue notificado de los hechos que se le imputaban, le fueron formulados los cargos, dando paso al acto de descargo, y promoción de pruebas, derecho del cual no hizo uso el querellante; destacándose que en el periodo (sic) de prueba y de defensa concedidos por la Ley el querellante no trajo o produjo plementos que pudieran desvirtuar o considerar que las imputaciones que sobre él recaen eran falsas e improcedentes, y más aún cuando él mismo confiesa haber cometido el hecho ilícito que comprometía su cargo en el Instituto Policial.

Así pues al evidenciarse a lo largo del procedimiento administrativo la conducta irregular del querellante, conducta que encuadra dentro de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al verificarse también que se cumplieron con los pasos previstos para el procedimiento disciplinario, respetándose los aspectos procedimentales y lapsos previstos en dicha Ley, ha quedado perfectamente demostrado que el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda motivó debidamente el acto administrativo de destitución N° 073/03 de fecha 30 de abril de 2003, debidamente notificado en fecha 20 de mayo de 2003, en la irregular y grave actuación del ciudadano querellante, por lo que resultan infundados los alegatos esgrimidos por el mismo en cuanto a la falta de pruebas para dictar del (sic) acto, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas en la motiva del presente fallo este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital, en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano NORMAN JOWUARD MARTINEZ (sic), representado de abogados (sic), plenamente identificados UT SUPRA (sic), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Norman Joward Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Norman Joward Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Norman Joward Martínez, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de abril de 2012, y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de abril de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Norman Joward Martínez, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NORMAN JOWARD MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001509
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,