JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001910
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1030 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA COROMOTO COA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.949, debidamente asistida por la Abogada Ingrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2004, por la Abogada Ingrid González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Sonia Coromoto Coa Vargas, del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 2006, la Abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2006, la Juez Vicepresidente de esta Corte dictó sentencia que declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 7 de febrero de 2007, la Abogada Tibisay Aguiar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituya la Corte accidental a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y del ciudadano Procurador General de la República y se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Sonia Coromoto Coa Vargas.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 049, de fecha 19 de enero de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2012, la Abogada Roraima Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.079, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 30 de abril de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de mayo de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 1º y 2 de mayo de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2001, la ciudadana Sonia Coromoto Coa Vargas, debidamente asistida por la Abogada Ingrid González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Venía prestando mis servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en calidad de Empleada Pública Contratada desde el 31 de Agosto de 1.999, ejerciendo el cargo de CAJERA, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de este Organismo, cumpliendo así mis funciones con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual motivó que me hiciera acreedora de la confianza, el respeto y el cariño de mis superiores, como de mis compañeros de trabajo y ello redundara de manera positiva en la estabilidad que devenía del cargo que ejercía, realizando mis labores ordinarias dentro de la jornada y horario establecido para ello, tan igual que para los Funcionarios o Empleados Públicos de Carrera de la Institución, gozando así de todos los Beneficios y Privilegios que le otorgaban a todos los Empleados Públicos que laboran en dicho Organismo Público (Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc (…) Pero es el caso que en fecha 31 de octubre del 2000 de manera sorpresiva se me informó en forma verbal por parte del Director de Personal de la Institución, ciudadano CAP (EJ). FREDDY JOSÉ QUIARO, ´Que a partir de ese momento estaba retirado como empleado del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos, área en la cual prestaba mis servicios personales como CAJERA y en consecuencia retirara mis Prestaciones Sociales por la Habilitaduría del Organismo´. Por considerar que tal situación administrativa de hecho, lesiona mis derechos subjetivos como Empleada Pública que era, en fecha 26 de marzo de 2001, procedí por ante la Dirección de Personal de la Institución a solicitar la Convocatoria de la Junta de Avenimiento de los Empleados del I.A.A.I.M…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha generado la situación administrativa de hecho que constituye mi retiro del Cargo de CAJERA que ejercía, es el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de ese órgano ejecutor, y tal hecho no consta en ninguna parte, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace a la misma NULA DE PLENO DERECHO y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUCE MI RETIRO DEL CARGO QUE EJERCÍA, este Tribunal imperiosamente debe de acordar la Declaratoria de Ilegalidad Absoluta del Retiro del cual he sido objeto, y ordenar en consecuencia mi inmediata reincorporación al cargo que ejercía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación al mismo…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “Se ha violado el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales establecen lo siguiente: ´Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada. 2. Por reducción de Personal, aprobada en Consejo de Ministros. 3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley. 4. Por estar incurso en causal de destitución´. ´Artículo 10. El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la Administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover a los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos.
Como podrá observarse, la misma Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, numeral 5, me otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que me corresponde ser aplicado en mi relación con el Instituto Reclamado, y es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; es decir, que para proceder a mi Retiro del cargo que ejercía en la Institución, ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previstos en artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina las situaciones administrativas, por las cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso, ha habido una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar el retiro de mi persona del servicio de la función pública…”.
Alegó que, “…se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera ilegal y arbitraria, el Organismo Querellado a través de su Director de Personal procedió a RETIRARME del cargo que ejercía, sin tomar en consideración que estoy protegido por la INAMOVILIDAD que nace del hecho de haberse planteado para ser discutido con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la INAMOVILIDAD de todos los empleados de la institución, los cuales no pueden ser removidos, desmejorados, ni mucho menos retirados…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…la Declaratoria de Ilegalidad de la Situación de Hecho que generó el RETIRO ADMINISTRATIVO de mi persona del cargo que ejercía para la Institución, y que en consecuencia, de lo primero se ordene de manera inmediata la REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE EJERCÍA y al pago de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones y aumentos que hayan podido darse desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación al mismo…”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentado en el escrito de informes por la representación del ente querellado, y al respecto, observa:
En el presente caso, alega la representación de la parte querellada, que la ciudadana Sonia Coa Vargas (…) era personal contratado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ´Simón Bolívar´, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la vigente Constitución de la República, no posee condición de funcionario público y, en consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y este Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es competente para el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declinar la competencia en la jurisdicción laboral. Al respecto, este sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de funcionario público de carrera en el presente recurso, en este sentido el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
´Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1.Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se les aplique la presente Ley´.
Visto el contenido de la norma transcrita y por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no de la querellante y, por tanto, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer del presente y de todos aquellos casos donde el tema decidendum lo constituya la mencionada solicitud de reconocimiento de condición de funcionario público de carrera, y así se decide.
De la revisión del expediente, se verifica inserto a los folios 58 al 61, contrato individual de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la querellante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. La norma sobre contratación de personal está contenida en el artículo 10 de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual es del tenor siguiente:
´El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la Administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover a los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos´.
De la lectura del precitado artículo se desprende, en principio que los empleados del referido Instituto tienen carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a juicio de este Sentenciador, es indispensable determinar la condición de la querellante como funcionario público o no, pues esta circunstancia constituye el mérito de la presente causa; en tal sentido, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento de celebración del contrato, establecía en su artículo 122, que la Ley determinaría las normas para ingresar a la carrera administrativa, en este sentido, los artículos 2, 3 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa establecían:
Artículo 2. ´Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción´.
Artículo 3. ´Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicio de carácter permanente´.
Artículo 34. ´Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes´.
Los precitados artículos no prevén el ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del contrato de servicio, sin embargo, fue pacífica y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Siendo así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que una persona contratada se considerara sometida a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los siguientes elementos:
1. Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargos.
2. Que cumplan horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo.
3. Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios.
4. Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Por las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que no es suficiente la sola mención contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, para atribuir a la querellante el carácter de funcionaria pública, pues se hace imprescindible que ésta haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
De forma que, no habiendo correspondencia entre tales requisitos y la situación laboral de la querellante, debe forzosamente este Juzgador declarar que la accionante no tiene el carácter de funcionaria pública y, en consecuencia, su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, se inició el 01 de agosto de 1999 y culminó el 31 de octubre de 2000 y así se declara.
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos presentados, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa inexistente, ya que esta pudiese haberse presentado si nos encontráramos en presencia de una relación funcionarial y no ante la finalización de una relación contractual, como ocurre en el presente caso, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2004 contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012; así como los días 1º y 2 de mayo de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2004, por la Abogada Ingrid González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO COA VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-001910
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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