JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-0001246
En fecha 1° de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0702 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.159.327, asistida por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.152, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de la parte querellante, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, dejando constancia que una vez efectuadas las mismas, comenzaría a correr el lapso para la reanudación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Sonia González Castillo.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual fundamentó la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual se fundamentó la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se declarara desistida la fundamentación de la apelación de la parte querellada.
En fecha 7 de diciembre de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y en fecha 14 del mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dejó sin efecto las notas de fechas 7 y 14 de diciembre de 2006 y se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día 30 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 31 de octubre 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23 y 27 de noviembre de 2006. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 16 de enero de 2007, se revocó por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, siendo lo conducente continuar con el procedimiento fijado mediante auto del 2 de agosto de 2005; se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2006, exclusive, fecha en la que consta la última de las notificaciones ordenadas en fecha 31 de julio de 2006, a los fines de la continuación del procedimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día 2 de agosto de 2005, hasta el 23 de octubre de 2006, transcurrieron 11 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005.
En fecha 16 de enero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de los días hábiles para la presentación del escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual fundamentó la apelación.
En fecha 31 de enero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y en fecha 6 de febrero de ese mismo año, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la representación judicial de la parte querellada a través del cual promovió pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2007, se fijó para el día 23 de abril de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fechas 23 de abril y 18 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2007, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes para el día 30 de julio de 2007.
En fechas 25 de junio y 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la perención en el recurso de la apelación, la nulidad de todas la actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006 y conociendo en Consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la recurrente.
En fecha 18 de octubre 2007, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2007, se dictó auto que ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007.
En 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Abogado Américo Giannini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia González, diligencia mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones de la sentencia dictada por esta Corte a la parte recurrida
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Aguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y a la ciudadana Sonia González Castillo.
En 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Abogado Américo Giannini, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia González, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 17 de diciembre de 2007, fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de noviembre de 2008, fue recibido por esta Corte oficio N° 08-1523 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la remisión de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, “...específicamente las realizadas después de la apelación efectuada por la representación judicial del mencionado municipio, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de abril de 2011, mediante oficio N° 2011-2540, esta Corte informó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión N° 189, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia González contra la Alcaldía del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de requerirle que remitiera a la Secretaría de esta Corte el expediente relativo a este caso.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en esta Corte el expediente solicitado, a los fines de dictar nuevo pronunciamiento en la presente causa, en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.421, a través de la cual solicitó fuese dictado auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas las copias fotostáticas de la decisión N°189 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de marzo de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la ciudadana Sonia González Castillo asistida por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.421, a través de la cual solicitó medida cautelar innominada en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.671, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual consignó escrito de alegatos.
En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordeno notificar a la ciudadana Sonia González Castillo, a los fines que remitiera la validación del informe médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), respecto al estado de gravidez de la recurrente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Sonia González, debidamente asistida por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, antes identificado, mediante la cual consignó el informe de embarazo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión en la presente causa mediante la cual declaró la perención en el recurso de la apelación, la nulidad de todas la actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006 y conociendo en Consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la recurrente.
Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 189, mediante la cual de la cual anuló la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007, en los siguientes términos:
“Así pues, tomando en consideración los precedentes sentados por esta Sala con relación a la inacción procesal antes anotada, se observa de los recaudos que cursan al folio 8 del Anexo 1 de las copias certificadas del expediente judicial, que consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia González, del 27 de julio de 2006, por la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se abocara al conocimiento de la causa funcionarial primigenia.
Luego, consta auto del 31 de julio de 2006, por el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre y ordena notificar a las partes, a los fines de su reanudación, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa a los folios 21 al 34 del anexo 1 del expediente, que el 26 de octubre de 2006, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Ello así, se advierte que, tal como enfatizan los apoderados judiciales de la parte accionante, al folio 3 del Anexo 2 de las copias certificadas del expediente judicial, consta auto de fecha 30 de octubre de 2006, por el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señala que una vez notificadas las partes del abocamiento y la reanudación de la causa ‘(…) se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación a la apelación’.
Ahora bien, riela del folio 5 al 19 del Anexo 2 del expediente, nuevo escrito de fundamentación a la apelación, presentado el 30 de noviembre de 2006, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, corre inserta al folio 21 del Anexo 1 del expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la ciudadana Sonia González Castillo, en la que solicita se declare desistida la apelación, toda vez que a su decir, el escrito de fundamentación fue presentado en forma extemporánea.
Por auto del 15 de diciembre de 2006, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó ‘(…) que desde el día 30 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho (…)’.
Ello así, por auto del 16 de enero de 2007, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente:
‘(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo conducente continuar con dicho procedimiento fijado mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005); esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el referido auto, así como las actuaciones subsiguientes, y, en consecuencia, ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), a los fines de la continuación del procedimiento.
…omissis…
Quien suscribe (…), Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), ambas fechas exclusive, transcurrieron 11 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) (…)’.
Ello así, por auto de esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que (…) visto el cómputo que antecede, mediante el cual se evidencia que transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes al lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte a la parte apelante que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, continuarán computándose los días de despacho restantes, a los fines que presente su escrito de fundamentación a la apelación (…).
En tal sentido, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó el 22 de enero de 2007, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 30 de julio de 2007, tuvo lugar la celebración del acto de informes orales, oportunidad en la que se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes.
El 2 de agosto de 2007, se dijo ‘Vistos’ y se pasó el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión, señaló lo siguiente.
‘(…) en relación con el caso de autos puede advertirse que desde el 1° de julio de 2005, fecha en que se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, ya había transcurrido más de un (1) año sin que existiese actuación procesal alguna de parte de los recurrentes (…)’.
En atención a lo anterior, se concluye que; i) la causa se encontraba paralizada, por lo que se requería que las partes intervinientes fueran notificadas a los fines de su continuación; ii) las partes dejaron de estar a derecho, y en razón de ello, no puede atribuírseles inactividad o falta de impulso procesal; iii) la continuación del procedimiento estaba sujeta a la reanudación de la causa, previa notificación de las partes del abocamiento de dicha Corte en la referida causa.
Así, se observa que en el caso de autos era imprescindible haber ordenado realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la respectiva causa, y de esta forma, dar por finalizada la paralización del proceso originado por la prolongada inactividad de dicho órgano jurisdiccional.
No obstante, al haber proseguido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con el procedimiento respectivo (aun sin notificar a las partes) y habiéndose hecho presentes las partes por voluntad propia (se reitera sin la debida notificación), fue totalmente desacertado y violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de éstas, declarar la perención, en un procedimiento donde la reanudación del proceso dependía del referido órgano jurisdiccional, notificando a las partes de su abocamiento para la continuación de la causa después de una prolongada inactividad y paralización de sus actividades por causas no imputables a los justiciables.
En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta ‘(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)’
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que se abocó al conocimiento de la causa -31 de julio de 2006-, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.
Otro punto que llama la atención de esta Sala, fue la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de continuar conociendo en consulta la causa, a pesar de la presunta perención declarada (se insiste, inexistente), en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001 norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos (actualmente prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, del 30 de julio de 2008), cuando la consecuencia lógica de la declaratoria de perención de la instancia, se encuentra referida precisamente a la extinción de la instancia, tal como se encuentra previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando cualquier otro pronunciamiento por parte del Juzgador.
Efectivamente, tratándose del conocimiento de la causa en segunda instancia, declarada la perención (que se insiste, no operó en este caso particular) lo que procedería de acuerdo al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil es que ‘la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada’. No obstante, en este caso se tergiversó la interpretación sobre exención de perención, cuando se trata de sentencias sometidas a consulta legal, es decir que el juez de alzada este conociendo en consulta; sosteniendo que visto que el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial está sujeto a la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por haber sido contraria a los intereses del Municipio.
Al respecto, aclara esta Sala que si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el referido juicio estaba conociendo en apelación originalmente y se declara la perención (no obstante no operar) se vulnera la declaratoria legal prevista en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, del carácter de sentencia con fuerza de cosa juzgada, al pretender aplicar la prerrogativa procesal de la consulta de los fallos contrarios a los intereses de la República, ya que el juez de la Corte no está conociendo originalmente esta instancia en virtud, de la consulta establecida en el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, sino en virtud de la interposición primaria de un recurso ordinario de apelación.
En consecuencia, observa esta Sala que en el presente caso no era procedente pronunciarse acerca de la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al caso de autos, en virtud de la declaratoria de perención previamente realizada, menos aún cuando la figura de la consulta supone la revisión oficiosa de una sentencia por un Tribunal de Alzada.
Adicional a ello, debe indicarse, que esta Sala declaró con carácter vinculante, a través de decisión N° 1331/2010, que las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley, y de manera categórica determinó que ‘(…) los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’; por lo cual se reitera la inaplicabilidad de dicho mecanismo al caso concreto.
De las anteriores consideraciones, resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 325/05, caso: ‘Alcido Pedro Ferreira’ y 2.523/06, caso: ‘Gladys Mireya Ramírez Acevedo’).
En consecuencia, se anula la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento de la doctrina establecida en este fallo. Así se decide” (Negrillas de la Sala).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Sonia González Castillo asistida por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría Municipal del Municipio Chacao con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados bajo los Nros. 0717 del 27 de febrero de 2001 y 01830 del 5 de abril de 2001, notificada de este último el 16 de mayo de 2001, mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, surtiendo efectos a partir del 2 de mayo de 2001, por los cuales se le indicó que fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, respectivamente, de la Sindicatura Municipal del Municipio Querellado.
Que, de igual forma procedió a solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 8 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996 del 12 de febrero de 1996, el cual fundamentaron los actos administrativos recurridos.
Que, “En fecha 01 (sic) de febrero de 1995, ingresé como funcionaria de
carrera en el cargo de Secretaria I, adscrito a la Sindicatura Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) posteriormente fui ascendida en fecha 01 (sic) de septiembre de 1997 al cargo de Secretaria Ejecutiva II, y finalmente en fecha 16 de agosto de 1999, fui nuevamente ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Que, “En fecha 16 de febrero del año 2001, fui notificada por la Secretaría Municipal mediante oficio No.0000717 de fecha 6 de febrero del año 2001, de mi remoción del cargo, y en fecha 02 de mayo del año 2001, fui notificada por parte de la Secretaría Municipal, mediante oficio No 0001830 de fecha 05 de abril del año 2001, de mi retiro definitivo, el cual fue publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias en fecha 16 de abril de 2001”.
Que, “En fechas 02 (sic) y 13 de agosto del (sic) año (sic) 2001, acudí ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao, agotando esa Instancia Conciliadora, con la finalidad de que la misma, se sirva reconsiderar la decisión emanada de la Cámara Municipal de removerme y retirarme del cargo que venía desempeñando…”.
Que, “…los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenidos en los oficios Nos 000717 de fecha 06 (sic) de febrero de 2001 y 0001830 de fecha 05 (sic) de abril de 2001 deben ser declarados NULOS por ese Tribunal…” (Negrillas del original).
Que, los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de “AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO DEL ACTO DEFINITIVO QUE CONLLEVA A LA INCOMPETENCIA DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL PARA DICTAR EL ACTO DE REMOCIÓN” toda vez que “El Concejo Municipal, es el órgano competente para resolver todo lo relativo a la administración de personal de Cámara, que comprende, Secretaria Municipal, Las Comisiones y la Sindicatura Municipal, pues nombra a sus miembros, los remueve y los destituye de conformidad con la Ley…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “…la Cámara Municipal para remover a sus funcionarios, debe adoptar una decisión expresa que así lo señale, esto es, ordenar a través de un acuerdo que viene a constituir el acto administrativo de efectos particulares para cuya adopción se debe presentar un proyecto de Acuerdo (sic) para ser leído, discutido y sancionado (aprobado). De esa manera puede considerarse aprobado el acto administrativo, el cual debe ser suscrito por el ciudadano Alcalde en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, o en su defecto por el Vicepresidente, tal como lo señala el artículo 77 ordinales 1ro y 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Que, se “…me notifica de una supuesta decisión de Cámara Municipal de fecha 06 (sic) de febrero de 2001, que no existe, pues luego de haber solicitado la minuta de esa fecha (ya que el acta para el 06 (sic) de agosto no existía en el mundo jurídico) me encontré con lo siguiente: (…) el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ CALDERA, Síndico Procurador del Municipio Chacao, mediante oficio N° 0084 de fecha 06 (sic) de febrero del año 2001 (…) remite la solicitud de mi remoción a la Cámara Municipal, quince (15) minutos antes de comenzar la sesión (…) incumpliendo el artículo 29 del Reglamento Interior y de Debates…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…la Cámara Municipal se limitó a aprobar una solicitud del Síndico Procurador Municipal, la cual simplemente constituye un acto de Trámite, que podría conllevar a una acto definitivo por parte de la Cámara Municipal y que debía tramitarse antes del 15/02/2001 (sic), pues obviamente que de una simple solicitud hecha por el Abogado del Municipio sin que medie un acto administrativo formal, no puede desprenderse que se haya ordenado mi remoción del cargo al aprobarse dicha solicitud, pues en todo caso, debía la Cámara emitir expresamente el acto administrativo de remoción (Acuerdo) para ser sometido a discusión y aprobación en sesión de Cámara Municipal, situación esta que no sucedió, sino que por el contrario se dio lectura del mencionado oficio, se sometió a consideración y fue aprobado por la Cámara Municipal…”(Negrillas del original).
Que, “…quien emitió el acto de remoción del cargo, fue la ciudadana Secretaria Municipal, (que además notificó en base a un Reglamento Interno y de Debates derogado por el que fue publicado en Gaceta Municipal Nro extraordinario 2729 de fecha 125 de noviembre de 1999), lo cual demuestra una vez más, que al no existir el respectivo acto de administrativo (sic) remoción de la CAMARA (sic) MUNICIPAL, la Secretaria (sic) Municipal incurrió en el vicio de Incompetencia (sic) manifiesta, pues es al respectivo cuerpo colegiado a quien le corresponde dictar los respectivos Acuerdos (sic) (actos administrativos) de remoción, todo de conformidad con el artículo 76, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “Lo aprobado por la Cámara Municipal, y el oficio remitido por la ciudadana Secretaria Municipal, resulta ilegal por el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración municipal, al calificar el cargo como de ‘CONFIANZA’, conforme al artículo 3, ordinal 3, debió haber verificado en primer lugar, que mi cargo no era de los señalos (sic) en el mencionado ordinal establecido en el Reglamento de Libre Nombramiento y Remoción, ya que el supuesto contenido se aplica a los cargos de Secretarias Ejecutivas, contrario al cargo que ejercía en la Sindicatura Municipal el cual era de Secretaria Ejecutiva III” (Negrillas del original).
Que, “…la administración municipal calificó el cargo de Secretaria Ejecutiva III como de CONFIANZA, sin que exista Ordenanza de la Sindicatura Municipal ni Reglamento alguno que permita calificar ese cargo como de ‘CONFIANZA’, por lo cual, (…) se vulneró la reserva legal establecida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la estabilidad que como funcionario público me amparaba…”.
Que, “…se evidencia que la ausencia del requisito previo de verificar el cargo a la norma establecida en el Reglamento de Libre Nombramiento y Remoción y así como, las funciones y las responsabilidades que acarrea determinado cargo, antes de calificar un cargo como de ‘CONFIANZA’, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, no se da en el presente caso, por cuanto es imposible verificar el cargo como de ‘CONFIANZA’, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, no se da en el presente caso, por cuanto es imposible verificar el cargo como de Confianza conforme al mencionado Reglamento, ya que el cargo de Secretaria Ejecutiva III, no está regulado en el prenombrado Decreto…”.
Que, “…el acto administrativo de retiro impugnado está fundado en un falso supuesto de hecho, toda vez que la Dirección de Personal, no cumplió con las gestiones reubicatorias, sino que por el contrario, precedió a remitir oficios a las Alcaldías de Sucre, Baruta y el Hatillo, (…) solicitándoles la reubicación interna del propio municipio, pues el mismo Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que la reubicación se realizará en el mismo organismo, se haya procedido a realizar dichas gestiones en otras Alcaldías, las cuales no estarían obligadas a reubicar a nadie distinto a su personal…”.
Asimismo, solicitó la nulidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramientos y Remoción, dictado el 8 de febrero de 1996 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996, de fecha 12 de febrero de 1996, alegando la incompetencia del Órgano y usurpación de funciones, ya que el Alcalde para dictar normas relativas a la exclusión de los cargos de carrera por delegación del Concejo Municipal, estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo esto de reserva legal por ello señaló que vulnera el principio de legalidad el cual es de rango constitucional.
En razón de lo antes expuesto solicitó, se declarara con lugar el presente recurso de nulidad y se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante y la cancelación de los salarios caídos desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación, comprendiendo dentro de éstos todos los pagos, bonos, conceptos y demás beneficios que como funcionaria le hubiesen correspondido en servicio activo, asimismo, que se ordene la indexación de dichos montos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…en el caso concreto se observa que la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Chacao de la comunicación N° 0000717 de fecha 06 (sic) de febrero de 2001, remitida por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, mediante la cual somete a la consideración de dicho cuerpo colegiado ‘la solicitud de remoción’ de la accionante, se evidencia que dicho órgano colegiado no aprobó una simple ‘solicitud de remoción’, sino que por el contrario aprobó el acto de remoción por medio del cual se removió a la accionante del cargo que ocupaba adscrito a la Sindicatura del Municipio Chacao. En virtud de lo antes expuesto se desestima el alegato en referencia. Así se declara”.
…Omissis…
Por otra parte sostiene la accionante que en el caso que se considere que lo aprobado por la Cámara Municipal es el acto de remoción y retiro, no puede otorgárseles a las Actas de sesiones de Cámara de fecha 6 de febrero de 2001 y 29 de marzo de 2001, el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que no fueron aprobadas en las sesiones de Cámara siguientes.
…Omissis…
En tal sentido, la aprobación de una acta de la Cámara Municipal en la sesión posterior, presupone que en la misma se encuentran plasmados de forma fehaciente los hechos tal cual sucedieron en la sesión que pretende refrendar, y que si por el contrario la misma no contiene con exactitud lo sucedido, los concejales asistentes a la referida sesión pueden proceder a la modificación o improbación (sic) de ella, pero en ningún caso se puede pretender, el desconocimiento de lo decidido en la sesión anterior a que ella se refiere. En efecto, el requisito de aprobación de un acta en la sesión inmediata posterior, como manda el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, está circunscrito a dejar constancia de que las actuaciones reflejadas en dicho documento, el cual debe estar firmado por quien presidió la sesión y por el Secretario, son fiel reflejo de lo acontecido en dicho acto. No se trata entonces, como lo señala la accionante, de una nueva revisión y discusión de lo ya decidido en la sesión anterior, sino de certificar con su aprobación que el encargado de elaborarla haya incluido, sin tergiversarlas, las incidencias de la sesión y sus decisiones.
En el presente caso, considera este Juzgado que aún cuando no consta en autos que las actas de fecha 6 de febrero del año 2001 y 29 de marzo de 2001 fueron aprobadas en las sesiones de Cámara siguientes, ello no implica que los actos no se aprobaron, toda vez que, se reitera, la misma sólo se limita a dejar constancia de los aspectos formales de la realización de la sesión, sus incidencias y las decisiones en ella tomadas; por tanto, debe tenerse por válidamente aprobada en ella, la remoción y retiro de la accionante del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, tal como consta en las actas de sesiones ordinarias de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 2001 y 29 de marzo de 2001, y por ende, este Tribunal desestima el argumento de la recurrente. Así se declara.
Siendo ello así se considera que la Secretaria Municipal del Municipio Chacao, actuó ajustada a derecho, pues simplemente se limitó a notificar a la accionante mediante comunicaciones signadas con el N° 0000717 de fecha 06 (sic) de febrero 2001 y N° 0001830, de fecha 05 (sic) de abril de 2001, contentivas de los actos de remoción y retiro aprobados por dicha Cámara Municipal del Municipio Chacao de Estado Miranda. Así se decide.
A continuación, se pasa a analizar la nulidad por ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado en fecha 8 de febrero del año 1996, y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 969, de fecha 12 de febrero de 1996, solicitada por la recurrente con fundamento en los artículos 14, 76 ordinales 2 y 10, 99, 153, 155 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sobre el particular se observa:
Que en fecha 21 de enero de 2003, este Juzgado declaró la nulidad por ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento
…Omissis…
‘…la misma Ordenanza de Carrera estableció como regla la estabilidad de los funcionarios en ese Municipio, no puede un acto de rango sublegal como lo es el Reglamento de dicha Ordenanza, excluir de la estabilidad a los funcionarios municipales, ya que ello conllevaría a que se estaría vulnerando las competencias legislativas de los Concejos Municipales, señaladas en los artículos 76, 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y más aun cuando el mismo artículo 99 de la misma Ley señala que debe ser regulado por Ordenanza.
Es por ello que las condiciones de los funcionarios tanto de carrera como los de libre nombramiento y remoción, deben sujetarse a los regímenes previamente establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa, sin que pueda la Ordenanza delegar al reglamentista el establecimiento de tales condiciones, por ser ello de estricta reserva del Concejo Municipal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual priva sobre las estadales, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales a tenor de lo previsto en su artículo 186. E igualmente no podía la ciudadana alcalde a través de sus facultades de reglamentar las Ordenanzas Municipales, dictar normas sobre materias que expresamente están reservadas, para ser reguladas mediante las Ordenanzas de Carrera Administrativa si la Ordenanza reguló la condición de un funcionario municipal, como de carrera o de libre nombramiento y remoción, tales condiciones que reglamentan los derechos de los funcionarios, deben ser establecidas en las normas legislativas que regulen las relaciones entre los Municipios y sus empleados, que conforme vimos es a través de sus sistema de administración de personal que se regulará a través de las (sic) Ordenanza de Carrera Municipal.
Por consiguiente, cuando el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y remoción del Municipio Chaco del estado Miranda, dispuso la naturaleza del cargo del accionante como de ‘Alto Nivel’ además de otros de cargos, y excluirlos del derecho a la estabilidad que contempla el artículo 28 ordinal 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige al Municipio Chacao, obviamente violentó lo dispuesto en los artículos 76,99, 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal referente a la competencia de la Cámara Municipal para legislar en esa materia, aún cuando la Ordenanza le haya delegado tal facultad al reglamentista, por cuanto lo hizo en franca violación a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal’
Criterio que este Juzgado ratifica en el presente caso, razón por la cual vista la nulidad por ilegalidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, acto general que sirvió de fundamento para la remoción de la actora, se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente dictados por el Concejo Municipal del Municipio Chacao, y así se decide…”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que, el Tribunal A quo “…decidió sobre un (sic) apreciación falsa de la norma aplicable al caso de autos, por cuanto al referirse a la supuesta ilegalidad del Reglamento no se consideró la legislación que rige la materia, ya que si hubieren considerado dicha legislación, se hubiese obtenido un resultado distinto al pronunciado por el tribunal a quo …”.
Que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…al interpretar erróneamente las normas aplicable (sic) al presente caso, ya que como quedará demostrado más adelante, el Acalde(sic) si tiene potestad reglamentaria, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, así como para dictar el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda que establece expresamente la facultad del Alcalde para reglamentar y desarrollar lo referente a los cargos de libre nombramiento y remoción …”.
Que, aunque se encuentre en presencia de una materia de reserva de ley, sea nacional, estadal o municipal no implica necesariamente la exclusión total de la función reglamentaria en tal materia.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se evidencia la facultad que tiene el Alcalde para dictar su propia normativa, “…es decir, los Municipios tiene autonomía normativa en las materias de su competencia”.
Que, “…con base a dichas competencias, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, dictó la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.
En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en consecuencia, se anule la decisión y se declare sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2005 y en este sentido se observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte debe señalar que en fecha 4 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10 de octubre de 2007, por lo que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaría Ejecutiva III, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
En tal sentido, la representación judicial del Municipio Chacao, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal A quo “…decidió sobre un (sic) apreciación falsa de la norma aplicable al caso de autos, por cuanto al referirse a la supuesta ilegalidad del Reglamento no se consideró la legislación que rige la materia, ya que si hubieren considerado dicha legislación, se hubiese obtenido un resultado distinto al pronunciado por el tribunal a quo …”.
Igualmente, señaló que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…al interpretar erróneamente las normas aplicable (sic) al presente caso, ya que como quedará demostrado más adelante, el Acalde si tiene potestad reglamentaria, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, así como para dictar el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda que establece expresamente la facultad del Alcalde para reglamentar y desarrollar lo referente a los cargos de libre nombramiento y remoción …”.
Establecido lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, sin embargo observa que del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte querellante solicitó la indexación de la cantidad que estaba demandando, no constándose que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se hubiese pronunciado sobre dicha solicitud
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
De la anterior transcripción se colige que los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.
De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: Raiza Vallera León), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (caso Ceites Libertad, C.A., Vs PDVSA Petróleo, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que la querellante solicitó en su escrito libelar la indexación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta el momento de su reincorporación definitiva comprendiendo todos los bonos, compensaciones, pago de universidad, aumentos; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, no se pudo verificar que el Tribunal A quo hubiera realizado pronunciamiento alguno en relación a la indexación del pago, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo solicitado por la parte querellante, inobservando así el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad de los Oficios signados bajo los Nros. 0717 de fecha 6 de febrero de 2001, notificado el día 28 de ese mismo mes y año y 01830 de fecha 5 de abril de 2001, siendo notificada de este último el 16 de mayo de 2001, mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, surtiendo efectos a partir del 2 de mayo de 2001, por los cuales indicó que fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, de la Sindicatura Municipal del Municipio Querellado.
Igualmente, solicitó la nulidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramientos y Remoción, dictado el 8 de febrero de 1996 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996, de fecha 12 de febrero de 1996, que sirvieron de fundamento a los actos administrativos recurridos, alegando la incompetencia del Órgano que lo dictó y usurpación de funciones, ya que el Alcalde para dictar normas relativas a la exclusión de los cargos de carrera por delegación del Concejo Municipal, incurrió -a su decir- en errada interpretación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo esto de materia de reserva legal, vulnerando así el principio de legalidad el cual es de rango constitucional.
Siendo así las cosas, observa esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la ciudadana Sonia González Castillo, para el momento de su retiro en fecha 5 de abril de 2001, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ocupaba un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria 2083, de fecha 9 de junio de 1998, prevé que:
“Artículo 5: Los cargos de Libre Nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza (…)”.
Por su parte, el artículo 3, ordinal 6º del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, establece que:
“Artículo 3: son cargos ‘De confianza’
…omissis…
6º Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoría, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”.
Ahora bien, visto que el fundamento jurídico del acto impugnado está contenido en el ordinal 6º del artículo 2 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el referido ordinal del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en la sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 y lo establecido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina), ratificado en las decisiones N° 1715 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: Ana Leonor Acosta Mérida) y N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao).
En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina) la cual estableció lo siguientes:
“…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.
Al efecto señaló lo siguiente:
‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:
Artículo 153: ‘El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.
Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal que se refiere el presente artículo”.
Artículo 155: ‘El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin’.
Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:
Artículo 76: ‘Son facultades de los Concejos y Cabildos:
…omissis…
3.- Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos
…omissis…
10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios’.
Artículo 99: Las ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos, sobre el régimen de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios o Distritos’.
De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).
Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano.
b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.
c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.
Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Artículo 1: De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.
Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Directores.
2.- Auditor General.
3.- Asistentes a los Directores.
4.- Coordinadores.
5.- Jefes de División.
6.- Asistentes’.
Artículo 3: “Son cargos ‘de confianza’:
1.- Jefes de Departamento.
2.- Jefes de Sección.
3.- Secretarias Ejecutivas.
4.- Abogado IV.
5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.
6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:
‘Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley (…)’.
Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).
Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide”.
Ahora bien, una vez visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y por cuanto el Órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente asume el criterio, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento. Así se declara.
Siendo ello así y vista la declaratoria de ilegalidad del citado Reglamento, por haber sido dictado en contra de los dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; esto conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de remoción y posterior retiro de la ciudadana Sonia González Castillo, por lo que se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a referida ciudadana al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, debiendo el mencionado ente cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio. Así se decide.
Finalmente, la querellante solicitó la indexación laboral o la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, respecto a lo cual debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia González Castillo, asistida por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana Sonia González Castillo asistida por el Abogado Daniel Buvat, solicitó medida cautelar innominada en la presente causa.
Al respecto debe reiterarse el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional respecto al carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares, toda vez que dicha medida fue interpuesta en el transcurso de la tramitación del presente recurso y siendo que este Corte ha resuelto mediante la presente decisión el fondo del asunto debatido, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
VII
DECISIÓN
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alejandra Márquez Melo, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO, asistida por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina contra el mencionado Municipio.
2. SE ANULA el fallo apelado, por razones de orden público expuestas en la motiva de la presente decisión.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente.
5. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. AP42-R-2005-001246
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
||El Secretario Accidental,
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