JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000320
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 176-06 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.802 y 39.028, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO EVARISTO RICO, titular de la cédula de identidad N° 2.132.173, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Evaristo Rico, antes identificado, oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2005 contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2007, la Corte dictó auto mediante el cual, vista la falta de impulso de las partes a la causa, ordenó el pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que emitiera pronunciamiento, respecto de la procedencia o no de la perención de la instancia. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual requirió a la Secretaría de este despacho, la elaboración del cómputo de los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 30 de octubre de 2007, indicando que desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 4 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo; 3 y 4 de abril de 2006. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, conforme al artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la controversia que aquí ocupa, con la interposición de querella funcionarial por parte del ciudadano Alberto García Pérez, debidamente asistido de abogado.
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la querella funcionarial interpuesta.
Luego de practicadas las notificaciones pertinentes, en fecha 14 de noviembre de 2005, la parte actora apeló de la sentencia en cuestión. En fecha 17 del mismo mes y año, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, no fue sino hasta el 10 de marzo de 2006, cuando fue recibido por esta Corte, observando esta instancia que en fecha 13 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta.
Visto lo anterior, debe señalar esta instancia que desde que el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, hasta el momento en que el expediente fue remitido a esta Corte, la causa estuvo paralizada por un tiempo considerable, motivado a causas que en ningún caso pueden ser imputables a las partes; razón por la cual puede afirmarse que las partes no se encontraban a derecho.
Ante tal circunstancia, debe destacarse lo indicado en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que transcurrido un tiempo considerablemente largo, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dé cuenta del asunto, debe considerarse que se ha producido una paralización de la causa por un hecho no imputable a las partes, en virtud de lo cual, a los fines de reconstituir la estadía a derecho a las mismas se debe proceder a su notificación.
Ahora bien, tales consideraciones valen también para el caso de autos, dado que desde que se oyó la apelación, hasta que fue recibido por esta Corte, transcurrió un lapso superior a 30 días, por lo que las partes no podían considerarse a derecho, tal y como lo ha estimado esta Corte en decisiones de reciente data. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 276 de fecha 7 de marzo de 2012).
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, resulta claro que en el caso de autos, las partes no podían encontrarse a derecho ya que la causa se encontraba paralizada al momento en que ingresó a este Órgano Jurisdiccional, dado el tiempo que se verificaba entre el momento en que se oyó la apelación y la remisión del expediente; por lo que, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. (Vid sentencia 2012-253 de fecha 1 de marzo de 2012)
Ello así, se hace necesario para esta instancia restablecer la estadía a derecho de la partes, siendo lo conducente para ello, reponer la causa al estado procesal en que la Secretaría de esta Corte, quien notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación. En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de marzo de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo lo relativo a la reasignación de la ponencia y pase del expediente a la Juez Ponente. Igualmente visto que corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La NULIDAD parcial del auto de fecha 13 de marzo de 2006, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha.
2.-Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, sobre el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2006-000320
MEM/
En fecha____________( ) de_______________de dos mil Doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental,
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