JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001667

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1429-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el Abogado Jesús Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.251, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA MONTESINO PAIVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.426, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº IMVI-037-2005 de fecha 15 de marzo de 2005, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Gerente de Ingenieros, adscrito a la Gerencia de Proyecto e Ingeniería Civil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2007 y ratificado en fecha 31 de mayo de 2007, por el Abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraron domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gladys María Montesino Paiva y al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Morán del estado Lara. Se advirtió que una vez constó en autos la última de las notificaciones, siempre que hubiera vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, se fijaría mediante auto expreso y separado el décimo (10ª) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, según el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Gladys María Montesino Paiva, así como los oficios Nros. 2007-8538, 2007-8539, 2007-8540, y 2007-8541 dirigidos a los ciudadanos: Juez Segundo del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Juez del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 2650-410, de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión Nro. 010-08, librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 236-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión Nro. 15.950, librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007.

En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Morán del Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de notificar al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, con la advertencia que una vez constó en autos las referidas notificaciones y transcurridos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Gladys María Montesinos Paiva, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación por cartelera a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijaría mediante auto expreso, el término para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Gladys María Montesino Paiva, así como oficios Nros. 2009-3430, 2009-3431 y 2009-3432, dirigidos a los ciudadanos: Juez del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del estado Lara y Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte hizo constar que se fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 18 de marzo de 2009, a los fines de notificar a la parte recurrente del auto dictado por esta Alzada en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte, hizo constar que venció el lapso de diez días de despacho a que se refería la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 2650-264, de fecha 4 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº. 054-09 librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión Nro. 054-09, librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009.

En fechas 27 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Así mismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escritos los informes respectivos.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009, a los fines de la presentación por escrito de los respectivos informes, sin que se hubieren consignado los mismos.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012. Así mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia solicitando al Juzgado de Instancia que, remitiera a este despacho copia certificada de las actuaciones realizadas en virtud del amparo cautelar interpuesto, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente actuación procesal que permitiera a esta Alzada determinar con exactitud la decisión emanada del referido Juzgado en cuanto a la acción de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, diligencia, presentada por el Abogado Alfonso Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 18.235, actuando en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder que acreditó su representación y revocatoria de poder otorgado por la recurrente al Abogado Mauro Antonio Rojas.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, diligencia, presentada por el Abogado Alfonso Albornoz, actuando en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado A quo conforme a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de marzo de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de marzo de 2012, esta Corte acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2012-1321 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, diligencia, presentada por la Abogada Yuleczi Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.002, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual realizó consideraciones con respecto al fondo del asunto.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, el oficio Nº 1190-2012, de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual señaló que no fue emitido pronunciamiento alguno sobre el amparo cautelar solicitado por la recurrente, aún cuando se verificó que el Juez encargado para la fecha en que fue admitida la demanda, ordenó la apertura del cuaderno separado, del cual tampoco se evidenció la existencia del mismo.

En fecha 7 de mayo de 2012, visto el oficio Nº 1190-2012, de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió la información solicitada en la decisión dictada por esta Corte, en fecha 1 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2005, el Abogado Jesús Oropeza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys María Montesino Paiva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “…En fecha 26 de Julio del año2002, fui designada como GERENTE DE PLANIFICACIÓN Y PROYECTO, por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), del Estado Lara, (…) como se desprende de la Resolución Nº IMVT-010-2002 de fecha 26 de julio de 2002, (…) Así mismo en fecha (02) de Enero de 2003, se celebro (sic) contrato entre el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina y mi persona en el mismo se establece en la cláusula primera, que se me adjudica el cargo de Gerente de proyectos e Ingenieria (sic) Civil, cargo que desempeñaría por el lapso de un mes. (…) Igualmente, en fecha primero de febrero de 2003, se emitió otra resolución de Nº IMVI-026-2003, (…) donde se resuelve nuevamente mi designación, (…) como Gerente de Proyectos e Ingenieria (sic) Civil Encargado; al respecto es importante destacar que el nuevo nombramiento se hizo en calidad de encargada manteniendo mi representada su anterior nombramiento, por cuanto nunca fue destituida de su primer cargo”.

Agregó que, “…en fecha 15 de marzo del presente año, se me notifica del contenido de la resolución Nº IMVI-037-2005, (…) por medio de la cual se resuelve ilegalmente mi remoción, ya que el presidente del instituto prenombrado, haciendo uso de una supuestas (sic) atribuciones que le confiere el literal ‘i’ del artículo 15 de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), en concordancia con el artículo 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública me remueve de mi cargo; pero es el caso que el literal ‘i’ del artículo 15 de la ordenanza de creación del Instituto no existe, es decir, existe ausencia absoluta de base legal, para fundamentar dicha medida” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó que, “…no están establecidos en las resoluciones, (…) que mi cargo fuese de Libre Nombramiento y Remoción, como pretende hacerlo ver el ente administrativo que dicto el acto, (…) violando de forma flagrante el debido proceso; Y no solamente se le violo el derecho a la defensa a mi representada, si no, la notificación de su remoción, adolece de vicios, ya que en ninguna parte de su contenido se desprende que la administración le haya indicado cual era el recurso administrativo que podía utilizar para impugnar el acto mediante el cual se le destituyo (sic), como tampoco se le indico el lapso para intentarlo y el órgano por ante el cual podía ejercerlo, lo que vicia la notificación en cuestión y produce la ineficacia del acto administrativo que hoy recurro”.

Manifestó que, “…el ente administrativo, (…) trata de subsanar los vicios de la notificación mencionada, dictando un OFICIO Nº PR-64-03-05 de fecha 23 de marzo de 2005 alegando que subsana la Resolución Nº IMVI-037-2005, emanada de ese despacho en fecha 15 de marzo de 2005, (…) afirman que por ser un acto administrativo de efectos particulares no se cumplió con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) , y procedieron a subsanar los vicios que a mi entender no son vicios materiales ni formales, si no, que son vicios de fondo, de contenido, por cuanto el acto administrativo que se pretendió subsanar, origino la violación de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a mi representada, y es el caso que la subsanación por parte de la administración nunca se produjo”.

Insistió en que, “…nunca se le realizo a mi representada el Procedimiento Disciplinario de Destitución o La Averiguación Administrativa, (…) no hubo formulación de cargos, en pocas palabras se violentó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(Negrillas y subrayado del original).

Esgrimió que, “…En fecha 6 de abril de 2005, mi poderdante interpuso recurso de reconsideración”, en contra del acto administrativo constituido por la ya descrita resolución Nº IMVI-037-2005, siendo que es en fecha 25 de abril de 2005, que “…se obtuvo respuesta por parte del ente administrativo del recurso de reconsideración interpuesto”, el cual fue declarado sin lugar.

Denunció que, “…en el presente caso no se cumplió el procedimiento administrativo, y de ser dicha resolución, el producto final de la misma, esta adolece de una series de vicios, que afecta dicho acto administrativo como anulable, dado que no contiene la misma, el texto integro del acto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al igual que no fue motivada, tal como lo ordena el artículo 9, de dicha ley; se prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y me fueron violentados los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y al debido Proceso, y en tanto y en cuanto no hubo un procedimiento administrativo que me permitiese ejercer tanto mis derechos a la defensa como al debido proceso, con lo cual se contraviene los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se le permitió a mi representada alegar ni probar nada que le favorecía, antes de ser removida”.

Asimismo, alegó la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 2, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 89, ordinal 2 y 3 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitó “…se desaparezca del mundo jurídico dicho acto administrativo, y se le incorpore al cargo que venía desempeñando en el Instituto Municipal de la Vivienda (IMNI) adscrito al Municipio Moran; y se condene al ente administrativo al pago de los salarios dejados de percibir desde mi destitución, hasta su reincorporación, así como a las consiguientes costas a que haya lugar”.




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes términos:

“…Considera este tribunal necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada en la audiencia oral por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Moran del Estado Lara. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) solo podrá ser ejercido válidamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio (sic) lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Siendo así, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo que se impugna es de fecha 15-03-05 (sic) pero no obstante la parte querellante intento un recurso de reconsideración por lo que es lógico suponer que la misma esta agotando en sede administrativa los recursos que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber el recurso de reconsideración el cual ejerció en fecha 06-05-05 (sic) dentro del lapso legalmente previsto, obteniendo respuesta en fecha 25-03-05 (sic), y que fue declarado Sin Lugar. De tal manera que, observándose que el recurso fue interpuesto por ante la oficina URDD en fecha 11 de agosto de 2005, siendo admitida en fecha 13-10-05 (sic), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponerlo, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible por caducidad la presente acción, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana Gladis María Montesino Paiva contra el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina del Estado Lara, se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares”.

Igualmente, en fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado de Instancia dictó sentencia mediante la cual llevó a cabo aclaratoria del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2007, con fundamento en lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 24/05/2007, por el abogado Elis Alexander Guedez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Moran del Estado Lara, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 22/05/200 (sic), en el sentido de que se aclare que la fecha de interposición del recurso de reconsideración es el 06/04/2005 (sic) y la respuesta a dicho recurso fue el 25/04/2005 (sic) y no el 06/05/2005 (sic) y la respuesta el 25/03/2005 (sic) tal como lo señala la sentencia, esto como primer punto a aclarar, y por otra parte que la querellante alego en su escrito de demanda que había presentado el concurso para optar a dicho cargo, lo cual alega el solicitante de la aclaratoria, no es cierto ya que eso no consta en el libelo respectivo, por tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación de la parte demandada, solicita que se aclare que la fecha de interposición del recurso de reconsideración es el 06/04/2005 (sic) y la respuesta a dicho recurso fue el 25/04/2005 (sic) y no el 06/05/2005 (sic) y la respuesta el 25/03/2005 (sic) tal como lo señala la sentencia, esto como primer punto a aclarar, y por otra parte que la querellante alego en su escrito de demanda que había presentado el concurso para optar a dicho cargo, lo cual alega el solicitante de la aclaratoria, no es cierto ya que eso no consta en el libelo respectivo, respecto a lo cual, este juzgador observa lo siguiente:
En la sentencia dictada por este Tribunal el 22/05/2007 (sic), específicamente en el folio 211, se señala la fecha de interposición del recurso de reconsideración en la fecha 06/05/2005 (sic) y la respuesta del mismo el 25/03/2005 (sic), no siendo estas las fechas correctas ya que como bien lo alega la representación del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Moran del Estado Lara y tal como consta en el libelo de demanda, ante este despacho presentada, las fechas correctas son: La interposición del recurso de consideración es el 06/04/2005 (sic) y la respuesta a dicho recurso fue el 25/04/2005 (sic) respectivamente, quedando así aclarada en este punto la sentencia de fecha 22/05/2007 (sic).
En lo relativo al segundo punto de esta aclaratoria, cierto es que la misma no alego en su escrito libelar que concurso para el cargo que ostentaba, pero si se evidencia de la exposición de la parte accionante en la audiencia definitiva que riela a los folios 156 al 159, que la misma alega haber concursado para optar al cargo del cual fue destituida, cuestión esta que no fue contradicha por la parte accionada, quien estuvo presente al momento del acto, motivo por el cual este tribunal toma lo alegado por la misma en dicho acto, considerando con respecto a este punto, que nada debe aclarar y así se determina.
En corolario con lo anterior, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada en base a las consideraciones señaladas supra y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la ciudadano ELIS ALEXANDER GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 22/05/2007 (sic), formando la presente aclaratoria, parte integrante de dicha sentencia y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Oropeza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys María Montesino Paiva, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del estado Lara.

Así, se observa que en el presente caso, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, gira en torno a la pretensión de la parte recurrente, correspondiente a su remoción del cargo de “Gerente De Ingeniería”, adscrita a la Gerencia de Proyectos e Ingeniería Civil del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR) del estado Lara, por considerar que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº IMVI-037-2005, de fecha 15 de Marzo de 2005, violó de forma flagrante el debido proceso, acto este dictado por la Presidenta de dicho Instituto, el cual le fue notificado en esa misma fecha, en el entendido que a su decir, no considera que el precitado cargo sea de libre nombramiento y remoción; igualmente solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, así como su reincorporación al cargo que ocupaba y la condena en costas a que hubiera lugar.

El A quo, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo que se impugna es de fecha 15-03-05 (sic) pero no obstante la parte querellante intento un recurso de reconsideración por lo que es lógico suponer que la misma esta agotando en sede administrativa los recursos que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber el recurso de reconsideración el cual ejerció en [fecha 6 de abril de 2005, según aclaratoria de sentencia ut supra citada] dentro del lapso legalmente previsto, obteniendo respuesta en fecha [25 de abril de 2004, según aclaratoria del fallo ut supra citada], y que fue declarado Sin Lugar. De tal manera que, observándose que el recurso fue interpuesto por ante la oficina URDD en fecha 11 de agosto de 2005, siendo admitida en fecha 13-10-05 (sic), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponerlo, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible por caducidad la presente acción” (Corchetes de esta Corte).

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

En este sentido a los fines de verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas reflexiones acerca del trámite proveído a la acción de amparo cautelar cuando ésta es interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo ya sea funcionarial o de nulidad, y a tal efecto se observa que:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales (sic), cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negritas de la Corte).

Del contenido del parágrafo único del transcrito artículo puede colegirse, que la causal de inadmisibilidad de la caducidad de la acción no será examinada cuando se haya interpuesto de manera conjunta al recurso contencioso administrativo, amparo cautelar con fundamento en violaciones de orden constitucional.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvín Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad (o funcionarial de ser el caso) se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, -con excepción a la caducidad a tenor del artículo 5 ejusdem- a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, y sólo verificada como fuese la improcedencia del amparo cautelar el Juez pasará a analizar la causal que no fue previamente estudiada.

Es decir, una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad (o funcionarial), se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho procedimiento fue establecido por la referida Sala Político Administrativa en la ut supra citada sentencia Nº 00402, en aras de armonizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal en las decisiones de los jueces en caso en que existan denuncias de quebrantamiento o amenaza a derechos constitucionales con motivo a un acto administrativo, dado la importancia que reviste el actuar inmediato del Juez en su potestad cautelar constitucional.

Ahora bien, después de lo anteriormente expuesto esta Corte aprecia que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado A quo emitió pronunciamiento mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir con respecto al amparo cautelar solicitado, según se evidencia de auto de admisión que riela del los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial.

En este sentido, igualmente evidenció esta Alzada que, luego de ordenar abrir el cuaderno separado a los fines del trámite del amparo cautelar solicitado, el Juzgado de Instancia no llevó a cabo actuación alguna al respecto, siendo que en fecha 22 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva declarando la Inadmisibilidad por caducidad de la acción, tal como se describió ut supra.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en segunda instancia de la presente causa, dictó sentencia Nro. 2012-0018, en fecha 1º de marzo de 2012, mediante el cual solicitó al A quo que remitirá a esta Corte “…copia certificada de las actuaciones realizadas en virtud del amparo cautelar interpuesto…”, recibiendo respuesta al respecto en fecha 2 de mayo de 2012, mediante el oficio Nº 1190-2012 de fecha 25 de abril de 2012, en el que el Juzgado de Instancia señaló, que “…procedió a realizar revisión del sistema juris 2000 a razón de las actuaciones realizadas en el referido asunto, siendo el caso que no puede constatarse pronunciamiento alguno sobre el amparo cautelar solicitado, ni se observa de la herramienta informática en cuestión que exista cuaderno separado relacionado con el asunto KP02-N-2005-356, ello a pesar de que el Juez encargado para la fecha en que fue admitida la demanda, ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo. Por tal razón y dado que de la revisión del libro de entrada y salida de expedientes no se evidencia la existencia de cuaderno separado alguno, entiende esta Juzgadora que no fue emitido pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Gladis (sic) María Montesinos Paiva, parte recurrente” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte precisar que dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el ejercicio contiguo de ambos recursos suponía una tramitación distinta de la que pudiera estipularse a un recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto de forma autónoma, lo cual condicionaría la revisión de las causales de inadmisibilidad, toda vez que sólo sería revisable en caso que fuera declarado improcedente el amparo cautelar, lo que en el caso de marras no ocurrió por cuanto tal como se evidenció el A quo omitió pronunciamiento al respecto.

De modo que, el A quo obviando el trámite que con respecto al amparo cautelar solicitado debió realizar, al conocer del recurso funcionarial pasó a estudiar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, cuando -como ya se explicó en líneas precedentes- tal estudio no debió originarse en atención al parágrafo único del artículo 5 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el Juez solo podría pronunciarse respecto al recurso interpuesto una vez que haya conocido del amparo cautelar solicitado.

En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia obvió el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, previo pronunciamiento de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007 y ratificado en fecha 31 de mayo de 2007, por el Abogado Mauro Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA MONTESINOS PAIVA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el referido ciudadano contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, previo pronunciamiento de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2007-001667
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,