JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001903
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1490-07 de fecha 2 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, José Martín Labrador Brito, Loraine Elena Mendoza, Iliana Pérez Pineda y Jessy Collazos Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944, 108.729, 102.091 y 92.020, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANDREA CINESIA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.247; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fechas 7 de agosto y 2 de noviembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2007, por el Abogado Carlos Luis Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.148, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Andrea Cinesia Aranguren y a los ciudadanos Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Andrea Cinesia Aranguren y los oficios Nº 2007-9053, 2007-9054 y 2007-9055, dirigidos a los ciudadanos Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Andrea Cinesia Aranguren y a los ciudadanos Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, advirtiendo que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como termino a la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurridos los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Andrea Cinesia Aranguren y los oficios Nº 2011-5263, 2011-5264 y 2011-5265, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Andrea Cinesia Aranguren, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 308-2012 emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011 y vencido como se encuentra el lapso establecido en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se concedieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, vencido el lapso fijado en auto de fecha 23 de abril de 2012, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de abril de dos mil doce (2012)…”. En esta fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2005, los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, José Martín Labrador Brito, Loraine Elena Mendoza, Iliana Pérez Pineda y Jessy Collazos Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Andrea Cinesia Aranguren, interpusieron recurso contencioso administrativo de funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
Relataron, que su “…mandante inició sus labores en calidad de ASISTENTE DE OFICINA II, en la División de Tramitación y Control de Pago de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, desde el 01-10-1969 (sic) al 30-04-2004 (sic), laborando por un tiempo de 34 años, 06 meses y 29 días para la Alcaldía del Municipio Iribarren. Dicho egreso se motivó a Jubilación que le fue notificada el 30-04-2004 (sic) en Resolución Número 064-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), emanada del Alcalde del Municipio (…) Henri Falcón Fuentes, con vigencia a partir del 01-05-2004 (sic), el monto a aplicar de la Pensión Jubilatoria es el (80%) o sea (Bs. 322.406,00) del salario base de [su] mandante, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, igualmente que a su representada “…no se le calculó debidamente los sueldos que percibió durante los últimos dos (2) años, dado que, la Administración Municipal no le computó los aumentos previstos en el Régimen de Aumento Salarial para Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, más cuando es el mismo que se le ha venido aplicando de una manera consuetudinaria a todos y cada uno de los empleados. De lo anterior se desprende una lesión enorme en los intereses de quien hoy representamos…”.
Manifestaron, que “…se evidencia en la Resolución Nº 064-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), (…) que (…) [su] mandante laboró por un tiempo de 34 años, 06 meses y 29 días, comprendido desde el 01-10-1969 (sic) al 30-04-2004 (sic), de acuerdo a datos que reposan en su expediente llevado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Destacaron, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que “…la ciudadana ANDREA CINESIA ARANGUREN cumplió con todos los requisitos para adquirir el derecho Jubilatorio, tal como se desprende de dicha Ley, derecho por demás Constitucional, irrenunciable, imprescriptible y vitalicio, tal como lo establece en su artículo 1 el Reglamento de la Ley del Estatuto antes citado, siendo por demás un derecho imprescriptible y un derecho humano fundamental de todo ciudadano…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que en el caso de su representada “…la administración manifiesta tanto en la Resolución N° 064-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), que para el momento de su egreso tenía un sueldo mensual de Bs.403.007,50, el cual no se corresponde con la realidad, ya que en el recibo de liquidación final de Prestaciones Sociales se evidencia su verdadero sueldo mensual de Bs. 429.633,00, (…) por lo tanto a las claras se constata un mal calculo (sic) de la Pensión Jubilatoria. En este sentido su salario diario de Bs.14.321,10, un sueldo integral de Bs.572.844,00 y un promedio diario integral de Bs.19.094,80; A (sic) decir, este instrumento, hay otros factores que integran el salario o sueldo de [su] representada y que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de su pensión Jubilatoria, y que indudablemente están inmerso en ellos, primas que nacen como derecho a la antigüedad…”, es por ello que “…debemos establecer primero el salario mensual de nuestra mandante. Para el 17-08-1998 (sic) se estableció mediante Acta un régimen de salario para todos los empleados administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (…) y que fue firmado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara y dicha Acta debidamente firmada por el Alcalde para la fecha, Doctor Macario González…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que “…El aumento establecido de acuerdo a la tasa inflacionaria no fue aplicado por le administración, a [su] poderdante nunca se le acordó aumentos salariales en el transcurso de los últimos años, tanto los previstos en el Acta Convencional como los ordenados por el Ejecutivo Nacional…”, siendo ello así, indicaron que los montos de los respectivos sueldos, eran para “….Enero (sic) 2000 Bs. 487.203,82. (…) Enero/2001 (sic) debió tomarse en cuenta la proyección inflacionaria del año 2000 con respecto al año 2001, en virtud que la municipalidad no renovó la Convención Colectiva, por lo que, la misma se aplica en toda su extensión. Sueldo mensual al 31-12-2001 = Bs. 487.203,96 x 12,28% = 59.828,65 que es la proyección de inflación acumulada respecto a Diciembre (sic) 2001…” debiendo cancelar por el sueldo enero de 2001 la cantidad de “…Bs547.032,60…”, igualmente “…Para Enero (sic) 2002 debió tornarse en cuenta la proyección inflacionaria de Diciembre (sic) 2001 de 11,05% que es la que respecte al 2002…” dando como resultado del sueldo de enero 2002, la cantidad de “…Bs.607.032,60…”, en ese sentido “…Para Enero (sic) 2003 debió tomarse en cuenta la proyección inflacionaria de Diciembre (sic) 2002 de 27,10% que es la que respecta al 2003…” arrojando el sueldo mensual de enero de 2003, la cantidad de “…Bs.772.106,70…” y “…Para Enero (sic) 2004 debió tomarse en cuenta la proyección inflacionaria de Diciembre (sic) 2003de 19,20% que es la que respecta al 2004…” dando como resultado la suma del sueldo de enero 2004, la cantidad de “…Bs.920.351,19…” ,en base a ello “…el sueldo mensual a la fecha de su egreso fue de Bs. 920.351,19. Y no el establecido en la Resolución N° 064-2004 de fecha 30-04-2004 (sic)…” (Negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que de acuerdo con la cláusulas 1 y 8 de la convención colectiva vigente, su representada“…fue jubilada el 30-04-2004 (sic), con vigencia a partir del 01 de Mayo (sic) del mismo año, los montos mensuales a computar es a partir del 01 de Abril (sic) del año 2000, que comprendería el sueldo más las primas que tuvieren que ver con la antigüedad y por servicio eficiente…” en ese sentido, en palabra de los propios recurrentes “…Los ingresos totales de nuestra mandante en los últimos 24 meses fue la cantidad de Bs.24.030.082,50 que nunca estableció la Administración Municipal. Monto el cual debe ser dividido en 24 meses, tal como lo establece el artículo 8 de la norma citada, lo que resulta un monto mensual de Bs. 1.001.253, 44…” (Negrillas del original).
Esgrimieron, que su representada“…laboró 34 años, 06 meses, 29 días, es decir, se debe multiplicar 34 años por el coeficiente 2,5 que arrojará el porcentaje que debió establecerse para la Pensión Jubilatoria (…) Como el máximo es de 80%, será el porcentaje a aplicar…” por lo cual “... El monto de su Pensión debe ser de Bs 801.002,50 y no el monto establecido en la Resolución 064-2004 de Bs.322.406,00…” (Negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, que “…la Administración Municipal no estableció debidamente la Pensión Jubilatoria en la cantidad de Bs 801.002,50 le causó una lesión enorme a [su] representada al término que el monto pagado actualmente es inferior en un 59,75%, que se le debe pagar y la diferencia existente con efecto retroactivo a partir del 01-05-2004 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que “…se establezca la Pensión Jubilatoria en la cantidad de Bs 801.002,50 y que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara le incremente dicha pensión jubilatoria en el monto antes señalado y se deje sin efecto el establecido en la Resolución 064-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), emanada del Despacho del Alcalde Henri Falcón, (…) igualmente se le pague la diferencia de la Pensión Jubilatoria con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia, el 01-05-2004 (sic) hasta Sentencia definitiva, para un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SSENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.785,967,50) (…). Asimismo se nombre experto contable para que a través de una experticia complementaria del fallo, establezca dicha diferencia, así como también la mora, (…) Por último solicitamos que la presente demanda por Diferencia de Pensión Jubilatoria, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este tribunal para decidir observa, que la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y de Pensiones de los Funcionarios empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, es necesario concatenarla con el establecimiento de los salarios minios (sic) vitales, siendo de principio y de derecho que la jubilación, por mandato presidencial, no puede ser inferior al salario mínimo vital y al respecto se pasa al análisis de los diferentes salarios mínimos vitales establecidos desde la fecha de jubilación de la recurrente que fue en fecha 30/04/2004 (sic) obteniendo el siguiente resultado:
Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 01/05/2004 (sic) Bs. 296.524,80 posteriormente, a partir del 01/08/04 (sic), Bs. 321.235,00.
Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 01/05/2005 (sic) Bs. 405.000,00.
Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 01/05/2006 (sic) Bs. 465.750,00 posteriormente, a partir del 01/09/06 (sic), Bs. 512.325,00.
Como consecuencia de lo anterior a la recurrente a partir del 01/05/2005 (sic) se le comienzan a adeudar diferenciales por cuanto el monto de la pensión de jubilación estaba por debajo del salario mínimo vital hasta la fecha actual, en la cual el salario mínimo es de Bs. 512.325,00.
Ergo, este tribunal debe reiterar el dispositivo del fallo de parcialmente con lugar, ordenando que mediante experticia complementaria del fallo que toma en cuenta los parámetros anteriores se establezca el monto total adeudado y así se determina.
Por otra parte se pretende un recalculo del monto original de la jubilación que fue otorgada el 30 de abril del 2004, pero para ejercer dicha acción la recurrente tenía un plazo de 03 meses, de conformidad con el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de un reclamo funcionarial y en este sentido esa pretensión en forma autónoma seria (sic) inadmisible, pero al tener razon (sic) con relación a que actualmente se le paga por debajo del salario mínimo.
(…omisis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por ANDREA CINESIA ARANGUREN, (…) asistida por JOSE (sic) AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE (sic) DURAN NIETO, JOSE (sic) MARTIN (sic) LABRADOR BRITO, LORAINE ELENA MENDOZA, ILIANA PEREZ (sic) PINEDA Y JESSY COLLAZOZ PALACIOS, (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 108.729, 102.091 y 92.020 respectivamente, (…) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO (sic) LARA, de igual manera se ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los parámetros establecidos en la parte de la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo de 2012, asimismo transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de abril de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en la cual fundamentara su respectiva apelación y en virtud de ello es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada antes de declarar el desistimiento en la presente causa, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad, a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, o puede ser por la notificación del acto que se impugna.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Evidenciado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha 31 de marzo de 2005, con la finalidad de que se revisara la base de cálculo que sirvió a la Administración para otorgar en su oportunidad la correspondiente pensión de jubilación de la querellante, cuando a su decir “…la Administración Municipal no estableció debidamente la Pensión Jubilatoria en la cantidad de Bs 801.002,50 le causó una lesión enorme a [su] representada al término que el monto pagado actualmente es inferior en un 59,75%, que se le debe pagar y la diferencia existente con efecto retroactivo a partir del 01-05-2004 (…) y se deje sin efecto el establecido en la Resolución 064-2004 de fecha 30-04-2004 (sic) , emanada del Despacho del Alcalde Henri Falcón, igualmente se le pague la diferencia de la Pensión Jubilatoria con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia, el 01-05-2004 (sic) hasta Sentencia definitiva, para un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SSENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.785,967,50)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que la pretensión de la parte recurrente no se trata de un mero ajuste de la pensión de jubilación por los aumentos que haya experimentado el sueldo, sino de la revisión del monto originario otorgado mediante Resolución Nº 064-2004 de fecha 30 de abril de 2004, pues tal y como se desprende del recurso presentado por la parte recurrente (Ver folio siete (7) del presente expediente), al momento de solicitar el aludido incremento, a su decir, de forma retroactiva desde el año 2000, requirió “...se deje sin efecto (…) la Resolución 064-2004 de fecha 30-04-2004 (sic), emanada del Despacho del Alcalde Henri Falcón, (…) igualmente se le pague la diferencia de la Pensión Jubilatoria con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia, el 01-05-2004 (sic) hasta Sentencia definitiva…”, quedando en evidencia que dicha pretensión, no se trata de un simple ajuste de pensión de jubilación, sino por el contrario versa sobre el ajuste del monto originario concedido mediante la referida Resolución.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 4 de abril de 2004, fecha en la cual fue notificada la parte recurrente de la Resolución Nº 064-04 de fecha 30 de abril de 2004 (ver folio cuarenta y dos (42) del presente expediente), mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, y que dio origen a la reclamación del beneficio correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación, hecho este generador de la interposición de la presente recurso, tal como lo señaló expresamente en su escrito libelar, hasta la fecha en el cual fue presentada la acción ello es 31 de marzo de 2005, y siendo que la recurrente contaba con un lapso de tres(3) meses para intentar la querella, por lo que resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera esta Corte que el A quo erró al haber admitido parcialmente las reclamaciones realizadas mediante el referido recurso y haberse pronunciado sobre el mérito del asunto planteado, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión, como lo es la caducidad de la acción, lo único factible para el Juzgador de primera instancia era pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso incoado. Así se decide.
Por último es conveniente destacar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, que corre inserta en el expediente Nº AP42-R-2004-666 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, en caso similar al de autos sostuvo:
“…estima esta Corte que la pretensión de la parte recurrente no se trata de un mero ajuste de la pensión por los aumentos que haya experimentado el sueldo, sino de la revisión del monto originario, tal y como se evidenció en líneas anteriores.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha en el cual fue presentada la acción ello es 17 de octubre de 2003- se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis- por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar la querella, por lo que resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido la totalidad de las reclamaciones realizadas mediante el referido recurso y haberse pronunciado sobre el mérito del asunto planteado, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión, como lo es la caducidad de la acción, lo único factible para el Juzgador de primera instancia era pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso incoado. (Vid. sentencia N° 2008-1318 de fecha 16 de julio de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Ramón Enrique Carrero Contreras Vs. Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.)
Conforme a las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, revoca el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 27 de julio de 2004, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2007, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores de instancia, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, José Martín Labrador Brito, Loraine Elena Mendoza, Iliana Pérez Pineda y Jessy Collazos Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANDREA CINESIA ARANGUREN; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001903
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc,.
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