JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000335
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2537-08 de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por la Abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HELYER JOSÉ FUGUET LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.312, contra la providencia administrativa Nº 1141-2005 de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Wilpina Centeno Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.944, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Abogado Javier José Medina Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.066, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), contra los autos dictados en fecha 19 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante los cuales se declaró Inadmisible las pruebas de informes promovidas por las partes e igualmente negó la admisión de las documentales identificadas con el Nº “4” de la parte tercera coadyuvante en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los respectivos informes en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2009, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009 y por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2008, el Abogado Javier José Medina Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones al señalado escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante el auto de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-000684 de fecha 29 de julio de 2009, esta Corte declaró “…que, (…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. En consecuencia, sin perjuicio de que esta Corte pueda apreciar el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el tercero interesado en fecha 26 de septiembre de 2008, (…) y (…) ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el término de diez (10) días de despacho más los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
En fecha 24 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, a los fines de notificar al ciudadano Helyer José Fuguet López y al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, concediéndose cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, los cuales comenzarian a correr una vez constara en autos las últimas de la notificaciones ordenadas, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Helyer José Fuguet López y los oficios Nros. 2009-8591, 2009-8592 y 2009-8593, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipio Carirubana, Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 10 de noviembre de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 2485-417 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los respectivos informes en la presente causa
En fecha 25 de marzo de 2010, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2010, y por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2008, el Abogado Javier José Medina Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008, fijándose el lapso de ocho (8) días de despacho para que presentara las observaciones al señalado escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio Nº CSCA-2010-03738 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha Corte en fecha 9 de marzo de 2010 en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001844, por encontrarse relacionado a la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurridos el lapso fijado por esta Corte mediante el auto de fecha 26 de enero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma, fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia Nº 2010-00301 de fecha 9 de marzo de 2010, que corre inserta en el expediente Nº AP42-R-2008-001844, emanada de la Corte Segunda de lo contencioso administrativo, mediante la cual declaró “…1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual inadmitió las pruebas de informes contenida en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2008. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte accionante; 3.CONFIRMA el fallo apelado; 4.SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esa Instancia Sentenciadora dicte la decisión correspondiente, en el expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2009-000335…”.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió el oficio Nº CSCA-2010-03738, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió copia certificada de la mencionada decisión. Remisión efectuada a los fines que esta instancia dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, se agregó a las actas copia certificada de la sentencia Nº 2010-00301, dictada en fecha 9 de marzo de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogada Nathaly Cubillan actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que el acto administrativo que se recurre incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la“NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR…” toda vez, que “… en fecha 24 de mayo de 2005., (sic) la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado (sic) Falcón, mediante auto, negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador…” referentes a las “Copias Originales de Minuta (…) levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo, igualmente que “Esta prueba fue promovida (…) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO (sic) QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que en relación a la pruebas “El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (S.I.C.) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) (S.I.C.) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba’…” es por ello que en palabras del propio recurrente “…El Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, (…) pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…” por lo que “…debió aplicarse al momento de admitirse la prueba, en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas siguiente: ‘En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No. 1914’...”.
Manifestó, que “La imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos…”.
Relató, que el Inspector del Trabajo “…negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar (…) QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NO Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO…”, es por ello que, “NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO…”, con lo cual, “…LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…” en conclusión el recurrente sostuvo que, el Inspector del Trabajo “…niega la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción…” ya que “…el numero de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que la negativa por parte del Inspector del Trabajo, para admitir las pruebas promovidas por la parte actora se sustenta en criterios establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, pero“…no obstante, hace una trascripción intencionadamente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa…” y “…manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.
Precisó, que el acto administrativo incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al “DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL…” motivado a que “…Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los para ser tramitado por ante ese despacho pero (…) debía ser atendido a proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), (…) por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que “La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de autoridad, por “…tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, (…)” con base en lo anteriormente expuesto, sostuvo que dicho acto administrativo constituye una “…violación del derecho constitucional del trabajador relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspetor del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN al observar que no existía, a su entender, uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existían elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que se debe declarar la nulidad absoluta del fallo cuestionado, por “...por no haber garantizado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al trabajador al no remitir el caso al órgano competente para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador…” y “Por haber violado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA del trabajador pues, su observancia implicaba separarse de su conocimiento a fin de que un órgano facultado para ello protegiera los derechos del trabajador…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el, Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO…” y “…lo mas (sic) grave que es que viola la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Estado Social y de Derecho…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “…el Inspector del Trabajo al constatar que no existía uno delos (sic) elementos para la procedencia del procedimiento administrativo de calificación de despido, pero dando por probados los otros dos elementos, tales como la relación de trabajo y el despido, debió remitir los autos al órgano competente y no lo hizo, vulnerando al trabajador el derecho a ser juzgado por su Juez Natural…”.
Precisó, que el acto administrativo fue dictado con “…PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO…” motivado a que incurrió en el vicio de “… SUPOSICION (sic) FALSA…” ya que “…no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos (…) y en caso de que constaran requerían de prueba, pues, cada caso debe ser tratado individualmente para establecer derechos y obligaciones que solo competen a las partes y no a colectivos etéreos que no integran el concepto de partes en este procedimiento…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…los hechos a que hace referencia el Inspector del Trabajo no fueron alegados ni probados en el procedimiento, y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” es por ello, que con base en lo anteriormente expuesto solicitó “…anular la decisión de (sic) Providencia Administrativa de fecha 08 de junio de 2005…” (Subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 12 de agosto de 2008, el Abogado Manuel Alejandro Parra Delgado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, (como tercero interesado), presentó escrito de promoción de pruebas, con las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…con fundamento al articulo (sic) 433 Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo norma aplicable (…) en este procedimiento, a los fines que este tribunal requiera de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana, los taques (sic), falcón (sic) del estado falcón (sic) extensión Punto Fijo, (…), informe y remita en copias certificadas expediente laboral administrativo signado con el numero 1794-2003 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HELYER FUGUET en contra de PDVSA PETROLEO S.A., cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Inspector del Trabajo Tramito y Sustancio el procedimiento Laboral establecido en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…con fundamento al articulo (sic) 433 Del Código de Procedimiento Civil en concordancia al articulo (sic) 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo norma aplicable (…), en este procedimiento, a los fines que este tribunal requiera de la lnspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana, los taques, falcón del estado falcón extensión Punto Fijo (…) informe y remita en copias certificadas Providencia Administrativa signada con el numero (sic) 1141-2005 de fecha 09 de Junio (sic) del año 2005, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Inspector del Trabajo aplico (sic) sus máximas de experiencias siguiendo, las reglas de la sana citica, valorando pruebas pertinentes, es decir, aplicando el debido proceso, donde se declaro (sic) sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano HELYER FUGUET…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…con fundamento al articulo (sic) 433 Del (sic) código de Procedimiento Civil en concordancia al articulo (sic) 81 de la Ley Orgánica Procesal Del (sic) Trabajo norma aplicable (…) en este procedimiento, a los fines de que este tribunal requiera de la lnspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana, los taques, falcón del estado falcón extensión Punto Fijo (…) informe y remita copias certificadas del Expediente Judicial Tramitado y Sustanciado por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil Transito (sic), Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Punto Fijo, el cual fue remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre regulación de competencia y cuyas partes fueron los ciudadanos HELYER FUGUET en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S A, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Tribunal Supremo de Justicia declara que el poder judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y que en ningún momento se le violento la norma de carácter constitucional establecida en el articulo 49 numeral 4 referida a Juez Natural…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, promovió “…como prueba documental tres (3) decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Julio del año 2005, (…) bajo el numero (sic) 04615 (…) la segunda de fecha 07 de Julio del año 2005, (…) bajo el numero (sic) 04640, (…) la tercera de fecha 07 de julio del año 2005, (…) bajo el numero (sic) 04643, (…) cuya necesidad y pertinencia consiste que el Tribunal Supremo de Justicia declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION (sic), para conocer de la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, lo que me hace entender que el organismo que tiene jurisdicción para conocer acerca de estas solicitudes es La (sic) Inspectoria (sic) de Trabajo del Municipio Carirubana, los Taques y Falcón, del Estado (sic) Falcón con sede en Punto Fijo, de manera que en ningún momento se le violento la tutela Judicial Efectiva, ni tampoco se le violento el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural puesto que la accionante recurrió por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo correspondiente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por el abogado Manuela Alejandro Parra Delgado, titular de la cédula de identidad No. 17.230.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.654, por medio del (sic) promueve pruebas, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de estas, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En lo atinente a las prueba (sic) de informe contenidas en los numerales `1´, `2´ y `3´, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sesión de fecha 24.9.02(sic), estableció lo siguiente:
`En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’
Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides `Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano´, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)’. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo. Sent. 1.151) (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, como quiera que la apoderada del recurrente, pretende requerir informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, los Taques, Falcón del Estado (sic) Falcón extensión Punto Fijo, es decir, a su contraparte en el presente recurso de nulidad, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes.
En lo atinente al numeral ‘4’, por medio de la cual promueve `…como prueba documental tres (3) decisiones emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 Julio del año 2005...´; este Tribunal niega la admisión de 1a referida prueba, por cuanto los criterios Jurisprudenciales promovidos, no se encuentran dirigidos a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curia o ‘el Juez conoce el derecho’.
Con respecto al numeral ‘5’, mediante el cual el promovente se adhiere a la comunidad de pruebas, este Tribunal advierte que dicha promoción no constituye un medio probatorio especifico, sino que más bien está dirigida a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será reaizado por esta Sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el referido escrito indicadas en el numeral ‘6’; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente” (Negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, tanto la Apoderada Judicial de la parte recurrente como el Apoderado Judicial de la parte tercera interviniente, ejercieron recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 19 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante los cuales se declaró Inadmisible las pruebas de informes promovidas estas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de los recursos de apelación, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de los recursos de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta que tanto la Abogada Wilpina Centeno Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, como el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero interesado), interpusieron recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Wilpina Centeno Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero interesado), contra los autos dictados por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante los cuales declaró Inadmisible las pruebas de informes promovidas por las partes en la presente causa y al efecto, se observa:
Como punto previo, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Wilpina Centeno Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, por lo que es menester señalar que del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente judicial, corre inserta copia certificada de la Sentencia Nº 2010-00301 de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “…1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial del ciudadano Helyer José Fuguet López, contra la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual inadmitió las pruebas de informes contenida en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2008. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte accionante; 3.CONFIRMA el fallo apelado…”.
Ahora bien, ante la existencia de un pronunciamiento que pudiera guardar relación con unos de los puntos objeto del presente recurso de apelación, estima esta Corte traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 726 dictada en fecha 21 de julio de 2010 (caso: Álvaro Marcano), en los términos siguiente:
Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. `Vocabulario Jurídico´. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…´ (Liebman, Enrico Tullio `Manual de Derecho Procesal Civil´. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)’.
(…)
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de la sentencia transcrita que, la verificación de los límites de la cosa juzgada, se circunscribe a la identidad de partes, objeto y de causa, de conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; por lo que en dicho supuesto se verifican las características de imperatividad e inmutabilidad del fallo.
Asimismo, se distinguen los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Así en el primer caso (cosa juzgada formal), la misma no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso; mientras que en el segundo caso (cosa juzgada material), la misma constituye un pronunciamiento definitivo, con lo cual la inmutabilidad de la sentencia, persiste aún en otro juicio posterior.
En atención a lo expuesto, verifica esta Corte que el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Wilpina Centeno Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por dicha parte, fue objeto de una sentencia previa, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2010 en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001844.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte evidencia que para el caso bajo estudio quedó configurada la cosa juzgada material conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Wilpina Centeno Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resultando vinculante en todo proceso futuro, conforme con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Inadmisibles las pruebas de informes promovidas en los capítulos identificados con los Nros “1”, “2” y “3” y negó la admisión de las documentales identificadas con el Nº “4”.
Así las cosas, tal como quedó establecido con anterioridad, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), pretendió a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado A quo, requiriera a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, las siguientes documentales: 1) “…en copias certificadas expediente laboral administrativo signado con el numero 1794-2003 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HELYER FUGUET en contra de PDVSA PETROLEO S.A., cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Inspector del Trabajo Tramito y Sustancio el procedimiento Laboral establecido en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada…”; 2) “…en copias certificadas Providencia Administrativa signada con el numero (sic) 1141-2005 de fecha 09 de Junio (sic) del año 2005, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Inspector del Trabajo aplico (sic) sus máximas de experiencias siguiendo, las reglas de la sana citica, valorando pruebas pertinentes, es decir, aplicando el debido proceso, donde se declaro (sic) sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano HELYER FUGUET…”; y 3) “…copias certificadas del Expediente Judicial Tramitado y Sustanciado por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil Transito (sic), Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Punto Fijo, el cual fue remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre regulación de competencia y cuyas partes fueron los ciudadanos HELYER FUGUET en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S A, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Tribunal Supremo de Justicia declara que el poder judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y que en ningún momento se le violento la norma de carácter constitucional establecida en el articulo 49 numeral 4 referida a Juez Natural…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, es menester señalar lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
En ese sentido, de la aludida norma se colige, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.
En esta sintonía, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes, providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:
“Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322) (Negrillas de esta Corte).
Concretamente con relación a la prueba de informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante Sentencia Nº 683 de fecha 8 de mayo de 2003 (caso: PDVSA Petróleo S.A.), en los términos siguientes:
“1. El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba, invocando como fundamento la sentencia Nº 1.151 de esta Sala de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio de Construcciones Serviconst C.A. vs. El Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En dicho fallo aludiendo a reputada doctrina nacional, se dejó sentado que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente se expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición’.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio” (Negrillas de esta Corte).
Este criterio fue reiterado mediante Sentencia de la misma Sala de este Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), conforme a lo siguiente:
“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subraya la Ponente).
(…)
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…” (Subrayado del original).
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, la prueba que debe solicitarse es la prueba de exhibición de documentos.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, como medio probatorio que debió ser promovido es sustitución de la requerida prueba de informes, los cuales se encuentran establecidos en el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
De la norma supra transcrita se colige, además del procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
En esa misma sintonía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METOR, S.A. Vs. SENIAT, se pronunció en los siguientes términos:
“Conforme se desprende de la norma transcrita [artículo 436 del Código de Procedimiento Civil], corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (vid. Sentencia de esta Sala N° 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar (ALMACARONÍ).
Sin embargo, es criterio de esta Máxima Instancia que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, ‘no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.)” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito se advierte, que la exhibición de documentos consiste en un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que este lo aporte al proceso y con ello facilitar su valoración por el Juez.
Dadas las consideraciones que anteceden, y puntualizadas la procedencia de la prueba de exhibición de documentos, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), en los capítulos identificados con los Nros “1”, “2” y “3”, toda vez que las documentales requeridas se encontraban, a su decir, en poder de una de las partes y en consecuencia, para incorporarlas al proceso, debió promover la exhibición de los mismos. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la decisión interlocutoria objeto de apelación negó igualmente las documentales promovidas por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), correspondientes a “…tres (3) decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Julio del año 2005, (…) bajo el numero 04615 (…) la segunda de fecha 07 de Julio del año 2005, (…) bajo el numero 04640, (…) la tercera de fecha 07 de julio del año 2005, (…) bajo el numero 04643, (…) cuya necesidad y pertinencia consiste que el Tribunal Supremo de Justicia declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION (sic), para conocer de la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, lo que me hace entender que el organismo que tiene jurisdicción para conocer acerca de estas solicitudes es La (sic) Inspectoria (sic) de Trabajo del Municipio Carirubana, los Taques y Falcón, del Estado (sic) Falcón con sede en Punto Fijo, de manera que en ningún momento se le violento la tutela Judicial Efectiva, ni tampoco se le violento el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural puesto que la accionante recurrió por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo correspondiente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto observa esta Corte que ciertamente desde la perspectiva procesal, el aspecto jurídico tiene gran importancia porque permite resaltar dentro del proceso alguna doctrina o jurisprudencia relevante para la resolución del juicio, no obstante, esto no es objeto de prueba, pues existe por medio del artículo 2º del Código Civil, la presunción legal iuris et de iure, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.
Con fundamento en lo anterior, se observa que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el sentenciador el deber de examinar las pruebas que las partes hayan promovido para la comprobación de su existencia, por cuanto tiene este el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte deja sentado que el contenido de los instrumentos promovidos por el Apoderado Judicial de la parte tercera interesada, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del debate judicial, sino que en su lugar esta inclinados a incorporar argumentos jurisprudenciales ya estudiados.
En tal sentido, estimando que sólo los hechos son objetos de prueba, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”, corresponde a esta Corte confirmar el pronunciamiento emitido por el Juzgado A quo, referido a la negativa de la prueba promovida por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), en el capítulo identificado con el Nº “4”, de su escrito de promoción de pruebas dirigido a promover el criterio jurisprudencial contenido en tres (3) decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida en los capítulos identificados con los Nros “1”, “2” y “3” y negó la admisión de las documentales identificadas con el Nº “4” y en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Wilpina Centeno Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), contra los autos dictados en fecha 19 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante los cuales se declaró Inadmisible las pruebas de informes promovidas por las partes e igualmente negó la admisión de las documentales identificadas con el Nº “4” de la parte tercera coadyuvante en la presente causa.
2.- La COSA JUZGADA en cuanto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Wilpina Centeno Mora, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Abogado Javier José Medina Reyes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (tercero coadyuvante), contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, pro el Juzgado A quo.
4. CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte tercera coadyuvante en los capítulos identificados con los Nros “1”, “2” y “3” y negó la admisión de las documentales promovidas por la misma parte identificadas con el Nº “4”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000335
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,
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