JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000481

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 568-09 de fecha 19 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Yolanda Torrealba de Ordaz y Raúl Mendoza Briceño inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.895 y 20.068, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEGA MERCADO CARORA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de marzo de 2003, bajo el Nº 21 Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en los expedientes Nros. 013-2006-01-00017, 013-2006-01-00018, 013-2006-01-00019 y 013-2006-01-00020, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rigoberto Mendoza, Nelson Antonio Suárez, Pedro Augusto Lameda y Julio César Arispe, respectivamente y contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en el expediente Nº 013-2006-01-00021, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dennys José Riera Herrera, ambas emanadas de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CARORA MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos sin que se hubiesen consignado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000461 mediante la cual por cuanto transcurrió un (1) mes desde la interposición del recurso de apelación ante el iudex A quo hasta que se dio cuenta del recibo del expediente en este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad del auto emitido por esta Alzada en fecha 6 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se fijara nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho mas cuatro (4) días continuos otorgados como término de la distancia para que las partes presentaran sus respectivos informes, una vez que constara en autos la última de las notificaciones a que hubiera lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2009, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en decisión de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente y los oficios Nros. 2009-7546, 2009-7547, 2009-7548 y 2009-7549, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Sub-Inspector del Trabajo en Carora del estado Lara y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.


En fecha 3 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 28 de junio de 2009, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió el oficio Nº 2670-430/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009. En fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 1301 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.

En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que en fecha 16 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa sin ordenar la notificación de las partes, se ordenó notificarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Lara se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que practique la respectiva notificación, de igual manera se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Del mismo modo vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de practicar la notificación a la parte recurrente , se ordenó realizar la misma mediante boleta por cartelera en la sede de esta Corte. Asimismo una vez notificadas las partes, se fijará por auto expreso y separado el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informe, de acuerdo al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente, y los oficios Nros. 2011-1912,-2011-1913 y 2011-1914, dirigidos al Juez Primero del Municipio Torres del estado Lara, al Sub-Inspector del Trabajo en Carora del estado Lara y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 8 de abril de ese mismo año, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 2670-287/2011 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2011. En fecha 8 de junio de 2011, fueron agregadas en el expediente las referidas resultas.

En fecha 21 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2011, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2011, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos sin que se hubiesen consignado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de causas que cursan ante la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimientos Civil se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1º de agosto de 2006, los Abogados Yolanda Torrealba de Ordaz y Raúl Mendoza Briceño actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mega Mercado Carora C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en los expedientes Nros. 013-2006-01-00017, 013-2006-01-00018, 013-2006-01-00019 y 013-2006-01-00020, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rigoberto Mendoza, Nelson Antonio Suárez, Pedro Augusto Lameda y Julio César Arispe, respectivamente, y contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en el expediente Nro. 013-2006-01-00021, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dennys José Riera Herrera, ambas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora Municipio Torres del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunciaron que, “…las dos (2) Providencias Administrativas S/N, de fecha 01-02-2006 (sic) emanada (sic) de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Municipio Torres del Estado-(sic) Lara…” no fueron debidamente notificadas a su representada (Negrillas del original).

Adujeron “…la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales: Nulidad Absoluta en virtud del artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la concordancia que surge del artículo 25 del texto constitucional con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos obliga a afirmar que decae un Acto en su NULIDAD ABSOLUTA al contravenir o quebrantar una norma de carácter constitucional” (Mayúsculas y subrayado del original).

Afirmaron la violación de las siguientes normas constitucionales “Del artículo 49 en sus numerales 1 y 3; en virtud de haberse quebrantado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al haberse realizado en forma irrita (sic) un procedimiento en contra de nuestra representada, toda vez que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, no Notificó a nuestra representada de las Providencias dictadas en fecha 01-02-2006 (sic) irrespetó los lapsos del procedimiento, toda vez que en las indicadas Providencias decide que se le ordena a nuestra representada al pago de los Salarios Caídos a los trabajadores solicitantes, desde la fecha del IRRITO (sic) DESPIDO hasta la efectiva reincorporación, es decir, hasta que los Reenganchen, para lo cual se le concede un lapso de tres días a las 9 AM, contados a partir de su Notificación de conformidad con el artículo 524 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) entonces Ciudadano Juez, como es que el órgano que dicta el acto le concede a nuestra representada esos tres (3) días para que haga efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos a los trabajadores, contados a partir lógicamente de su Notificación y no se lo Notifica conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), todo lo decidió sobre la base de unos supuestos de hechos que sólo están en la mente de la Dra (sic) LILIANA PIÑA, en especial cuando hace referencia a un IRRITO (sic) DESPIDO, ¿Cuál IRRITO (sic) DESPIDO? Si los trabajadores nunca fueron despedidos, a todos y a cada uno de ellos la empresa que representamos les envió una Comunicación que fue recibida por ellos en fecha 02 de Enero de 2006; además en el interrogatorio hecho al Dr. (sic) Humberto Torres apoderado de la empresa para ese momento al preguntarle ¿Que si reconoce el despido de los trabajadores? El contesto: En ningún momento la empresa ha despedido a los trabajadores cuestión esta que demostraremos en el lapso probatorio. Entonces la empresa está negando el despido, ¿de donde (sic) extrae la Sub-Inspectora esa conclusión de que se trata de un IRRITO (sic) DESPIDO?, aquí lo que se ha Violado flagrantemente es el derecho a la Defensa y el Debido Proceso al NO ABRIR EL LAPSO PROBATORIO. A todo evento anexamos como prueba de lo que estamos alegando las referidas Comunicaciones en donde se muestra fehacientemente que NO FUE UN Despido como lo pretende hacer ver la citada Sub-inspectora...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron que, “…Al no darse la Apertura del Lapso a Pruebas, deja a nuestra representada INDEFENSA, no fue escuchada la parte accionada, violentándole el derecho a la defensa, al Debido Proceso, el derecho a ser Oído Constitucional. Tenemos que partir del hecho único cierto de que los dos (2) Actos Administrativos, es decir las dos (2) Providencias de fecha 01-02-2006 (sic) dictada una para los Expedientes 013-2006-01-00017, 3-2006-0 1-00018, 013-2006-01-00019, 013-2006-01-00020, que corresponde a los trabajadores RIGOBERTO MENDOZA, NELSON ANTONIO SUÁREZ, PEDRO AUGUSTO LAMEDA y JULIO CESAR (sic) ARISPE, ya identificados, y la otra para el Expediente Nro 013-2006-01-00021 del trabajador DENNYS JOSÉ RIERA HERRERA, no cumplieron en su totalidad con los requisitos previstos en los artículos 18 de la LEY (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a lo que debe contener el Acto Administrativo, especialmente el numeral 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (subrayado nuestro,) y 73 referente a la Notificación del Acto como tal, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisaron que la Sub Inspectora del Trabajo que dictó las Providencias Administrativas impugnadas resulta incompetente por cuanto, “…usurpo (sic) las funciones del Inspector del Trabajo cuya competencia esta (sic) es exclusiva de dicho funcionario de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Manifestaron que, “…la figura del SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO NO EXISTE en la Ley Orgánica del Trabajo, esta AUSENTE, ellos solo están facultados para sustanciar el procedimiento MÁS (sic) NO PARA AUTORIZARLO CON SU FIRMA NI MENOS AÚN PARA DECIDIRLO como en efecto lo hizo, en consecuencia solo quien puede DECIDIR tal procedimiento es el Inspector del Trabajo, por ser una Competencia exclusiva, ya que así está establecido expresamente en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pedimos a este honorable tribunal, sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron que, “La Sub-Inspectora del Trabajo no ha sido investida para asumir las funciones del órgano titular de la competencia, pues dice que actúa en su carácter de Sub-Inspectora del Trabajo en Carora Municipio Torres del Estado (sic) Lara, y no consta el nombramiento de la Abogada MARIANA PIÑA, en dichas Providencias S/N de fecha 01 de febrero de 2006, dictadas por ella ni menos aún la Delegación de Atribuciones” (Mayúsculas del original).

Que, “…se observa del texto de las Providencias [Impugnadas] que no consta el nombramiento del funcionario que suscribe el acto que hoy se recurre, ni consta la Delegación de Atribuciones, simplemente dice ser la Sub-Inspectora del trabajo, sin identificar a las personas que pasan a asumir las funciones del órgano titular de la competencia. ‘La incompetencia como vicio insanable puede producirse cuando un funcionario o persona usurpa La autoridad y ejerce una competencia sin estar revestido de legitimidad y conforme al artículo 138 de nuestra Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por lo que un acto dictado con usurpación de autoridad no puede producir efectos legales de acuerdo a los ordinales 1º y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque así está expresamente determinado por una norma constitucional o legal y fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente” [Corchetes de esta Corte].

Que, “La norma que consagra la Competencia de un Órgano de la Administración Pública debe ser texto escrito, no es presumible, es de interpretación restrictiva, es vinculante e ‘intuitu personae’ al órgano”.

Adujeron que los artículos 137 y 232, “...de nuestra Carta Magna (…) consagran el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, o sea el Principio de estar acorde con el Derecho, y definen el régimen de la Competencia en el Derecho Público como la aptitud legal de órganos de la Administración Pública para interactuar en sus relaciones con los otros entes del sector público como con los del sector privado. El Principio de la Legalidad de los actos administrativos y el sometimiento de los órganos de la administración al Derecho, acarrean consigo la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a la Legalidad” (Negrillas del original).

Indicaron que, “En cuanto a la interpretación restrictiva de la norma de Derecho Público, la misma no es presumible por lo que la delegación -de atribuciones constituye una excepción al de la inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley (sic) por lo tanto al no ser presumible la Competencia del órgano y tener su existencia en la Ley; siendo la delegación una excepción al principio de la inderogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia, ello explica porqué el funcionario que dicta un acto, además de justificar o motivar el mismo debe acreditar su Competencia, indicando la norma atributiva de la misma. En el caso que nos ocupa, la citada Sub-Inspectora no indicó la base legal de sus Resoluciones, es decir, nunca citó norma expresa alguna que le permitiera la delegación de su competencia en el acto administrativo dictado por ella” (Negrillas del original).

Apuntaron que, “…el acto de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en Desviación de Poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Sub-Inspectora de Carora del Estado (sic) Lara es manifiestamente incompetente para dictar dicho acto, en vista de que no invocó la competencia con que actuaba, ver artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a lo que debe contener el Acto Administrativo, especialmente el numeral 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (subrayado nuestro,). Asimismo, debe destacarse que la prenombrada funcionaria suscribió el acto antes mencionado, sin indicar en el texto del acto que seguía órdenes del Inspector del Trabajo del Estado (sic) Lara, sino que por el contrario, se atribuyó las competencias propias y exclusivas del Inspector del Trabajo que le viene (sic) atribuidas en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar el acto impugnado, así pedimos sea declarado” (Negrillas y subrayado del original).

Denunciaron la prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto, “…no se abrió Lapso Probatorio, no se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones para que los dos (2) Actos Administrativos o las Providencias dictadas en fecha 01-02-2006 (sic) surtieran sus efectos a nuestra representada, no se cumplieron los lapsos del procedimiento laboral, en las actas levantadas en fecha 01 de Febrero de 2006” (Negrillas del original).

Adujeron que, “La Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, no realizó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para comprobar los hechos esgrimidos por la accionada, ni menos aún Notificó (sic) de los actos del procedimiento a la parte patronal, como es de observar, aquí se violaron las normas y disposiciones laborales que están revestidas de orden público, así pedimos sea declarado” (Negrillas del original).

Que “…en ambas ACTAS de fecha 01 de Febrero (sic) de 2006, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora Municipio Torres del Estado (sic) Lara, con motivo de la Celebración del acto de la Contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada en contra de nuestra representada por los trabajadores antes identificados, compareció el Apoderado de la Empresa Mega Mercado C.A, para ese momento Dr Humberto Torres, I.P.S.A. Nro 92.095, y siendo sometido al Interrogatorio de Ley previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Particular A, contesto: (sic) Si, al Particular B, contestó: Si tengo conocimiento de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y al Particular C, contesto: En ningún momento mi representada despidió a los accionantes, cuestión que demostraremos en el debate probatorio del presente procedimiento, en consecuencia del resultado del interrogatorio tenemos que contestó SI, SI y NO, lo que para nosotros evidentemente el interrogatorio resultó Controvertido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que de conformidad con lo anterior, “…ha debido la referida Sub-Inspectora ABRIR seguidamente una ARTICULACIÓN de OCHO DÍAS HÁBILES para las pruebas pertinentes de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para la Evacuación expresamente señalada en el artículo 455 ejusdem. Cuales Pruebas? (sic) 1) La Comunicación de fecha 02 de Enero de 2006; enviada a todos los trabajadores Notificándole (sic) que a partir del 02-01-2006 (sic) comenzaría a correr el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 02-02-2006 (sic) esta empresa donde han venido laborando Cesaría sus Funciones Económicas y en consecuencia el Cierre Definitivo de la misma, debidamente firmada y estampada sus Huellas Digitales, como constancia de haberla recibido, con el fin de demostrar que efectivamente NO FUE UN DESPIDO como lo pretende hacer ver en la Providencia dictada en fecha 01-02-2006 (sic). 2) Comunicación dirigida al SENIAT (sic) en donde se le participa el Cierre Definitivo de la empresa Mega Mercado Carora C.A, indicando el ejercicio fiscal que ha estado Inactiva. 3) última Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2005 (sic) hasta el 31-12-2005 (sic) todo con el fin de demostrar que la empresa cesó en sus actividades económicas motivado a las pérdidas que venía soportando, cuestión que no sucedió por cuanto como ya indicó, NO SE LE ABRIO (sic) EL LAPSO PROBATORIO, impidiéndole su DEFENSA y por lo tanto causándole INDEFENSIÓN, NO CUMPLIO (sic) CON LOS LAPSOS DEL PROCEDIMIENTO, lo que acarrea la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.), en el caso sub-examine como ya se indico, no se Notificó (sic) legalmente a nuestra representada, lo que violenta las normas de orden de público (sic) relacionadas con la Notificación, especialmente el artículo 73 de la LOPA (sic) …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas impugnadas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por inepta acumulación de pretensiones, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de las resolución administrativa dictada por la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CARORA MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en la primera de los trabajadores RIGOBERTO MENDOZA, NELSON ANTONIO SUAREZ, JULIO CESAR ARISPE Y PEDRO LAMEDA y en la segunda del trabajador DENNYS RIERA, por considerar dicha empresa que las mismas están viciadas de nulidad por haber sido dictadas por un funcionario manifiestamente incompetente, además de haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN

Al respecto, tratándose de la nulidad de las providencias administrativas S/N de fecha 01 de febrero del 2006, las cuales se encuentran anexas a los folios 31 y 44 emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, en las cuales se declaro el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes a la empresa querellante, hace considerar que en prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, pero no menos cierto es que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo acto.

(…Omissis…)

De (sic) artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo y pasivo), pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos (sic) es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demanda la misma cosa.

Ahora bien, tal como se expresara anteriormente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de nulidad de 2 providencias administrativas, igualmente se estaría anulando el pago de los salarios caídos de cada trabajador, lo que a su vez lleva a concluir que cada una de las providencias podrían tener vicios distintos y va dirigida a obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que cada relaciones (sic) de trabajo son disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 ejusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo acto, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo diferente, con características diferentes y además que fueron decididas por providencias administrativas distintas, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los actos administrativos emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en su contra de varios trabajadores, no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues los derechos reclamados derivan de actos administrativos distintos. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que las providencias administrativas recurridas ordenan el pago de salarios caídos de varios trabajadores en una y de un trabajador en otra, los cuales al calcularse serán distintos entre si.

Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente.

En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad.

Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción, se hace inoficioso entrara (sic) a revisar los alegatos de fondo, señalados por la parte recurrente y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa MEGA MERCADO CARORA C.A en contra de las providencias administrativas S/Nº de fecha 01 de agosto del 2007 emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora y anexa a los folios 31 y 44 del expediente y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, señalando que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que ya el Tribunal de Primera Instancia había asumido la competencia para conocer el recurso ejercido, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SU COMPETENCIA para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Yolanda Torrealba de Ordaz actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, por inepta acumulación de pretensiones, y a tal efecto observa:

El ámbito de la presente causa lo constituye la pretensión de nulidad esgrimida por la sociedad mercantil recurrente contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en los expedientes Nros. 013-2006-01-00017, 013-2006-01-00018, 013-2006-01-00019, 013-2006-01-00020, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rigoberto Mendoza, Nelson Antonio Suárez, Pedro Augusto Lameda, Julio César Arispe, respectivamente, y contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en el expediente Nro. 013-2006-01-00021, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dennys José Riera Herrera, ambas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora Municipio Torres del estado Lara.

Por su parte señaló el iudex A quo para declarar inadmisible el presente recurso que “…de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de nulidad de 2 providencias administrativas, igualmente se estaría anulando el pago de los salarios caídos de cada trabajador, lo que a su vez lleva a concluir que cada una de las providencias podrían tener vicios distintos y va dirigida a obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que cada relaciones de trabajo son disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa”.

Que “…para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los actos administrativos emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en su contra de varios trabajadores, no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues los derechos reclamados derivan de actos administrativos distintos. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que las providencias administrativas recurridas ordenan el pago de salarios caídos de varios trabajadores en una y de un trabajador en otra, los cuales al calcularse serán distintos entre si”.

Que “En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad”.

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que el iudex A quo declaró inadmisible el presente recurso de nulidad por cuanto el recurrente solicitó la nulidad de dos (2) actos administrativos distintos siendo que, a su decir, no existe identidad de títulos entre los mismos ya que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de diferentes trabajadores cuyas relaciones laborales con la recurrente eran diferentes y por lo tanto las pretensiones de nulidad de los mismos resultaban distintas.

Ahora bien, se observa en el fallo apelado, que el iudex A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante con base en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente: la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “(…) los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.

Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la Ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis al presente caso.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Para ello, es necesario señalar que el recurrente, solicitó claramente en el petitorio del escrito recursivo que, “(…) sea declarado de Nulo Absolutamente el Acto Administrativo contenido en las dos (2) Resoluciones o Providencias Administrativas S/N de fecha 01 de febrero de 2006, en base a todos los fundamentos antes descritos, lo que hace nulo de toda nulidad”. (Negrillas del original).
Que, “….Tenemos que partir del hecho único cierto de que los dos (2) Actos Administrativos, es decir las dos (2) Providencias de fecha 01-02-2006 dictada (sic) una para los Expedientes 013-2006-01-00017, 3-2006-0 1-00018, 013-2006-01-00019, 013-2006-01-00020, que corresponde a los trabajadores RIGOBERTO MENDOZA, NELSON ANTONIO SUÁREZ, PEDRO AUGUSTO LAMEDA y JULIO CESAR (sic) ARISPE, ya identificados, y la otra para el Expediente Nro 013-2006-01-00021 del trabajador DENNYS JOSÉ RIERA HERRERA, no cumplieron en su totalidad con los requisitos previstos en los artículos 18 de la LEY (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo expuesto, conviene puntualizar en primer término que atendiendo literalmente a los términos empleados por el recurrente en su escrito recursivo, solicitó la nulidad de dos (2) Providencias Administrativas distintas.

En tal sentido, y de conformidad con lo anterior esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente que la pretensión de nulidad esgrimida por la parte recurrente se dirige a dos actos administrativos el primero contenido en el Acta S/N de fecha 1º de febrero de 2006 (cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza principal) la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rigoberto Mendoza, Nelson Antonio Suárez, Pedro Augusto Lameda y Julio César Arispe y el segundo contenido en el Acta S/N de fecha 1º de febrero de 2006, (cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal) la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dennys José Riera Herrera.

No obstante lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que los trabajadores solicitantes incursos en ambas providencias acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo recurrida por una misma causa, esto es, en virtud del presunto despido del cual fueron objeto encontrándose estos presuntamente bajo el Decreto de inamovilidad laboral.

Así, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que cursan a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72), comunicaciones de fecha 2 de enero de 2006, suscritas por el ciudadano Herbert Rujana Presidente de la Sociedad Mercantil Mega Mercado Carora C.A. mediante las cuales le comunica a los trabajadores solicitantes que “Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. A objeto de notificarle que a partir de esta fecha 02-01-2006 (sic) comenzará a correr el Preaviso de conformidad con el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 02-02-2006 esta empresa donde han venido laborando, cerrara sus funciones económicas y el cierre definitivo de la misma…”.

De conformidad con lo anterior observa este Tribunal el supuesto despido fue realizado porque presuntamente la Sociedad Mercantil recurrente terminaría sus actividades económicas y por ello procedió a retirar a los trabajadores solicitantes, por lo tanto se observa que la causa de la emisión del acto administrativo de reenganche y pago de salarios lo fue el presunto despido realizado a los trabajadores solicitantes.

Asimismo, se observa que en ambos actos impugnados el Apoderado Judicial de la parte recurrente al responder el interrogatorio de Ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la relación laboral entre su representada y los trabajadores solicitantes, reconoció la inamovilidad laboral que gozaban los mismos y no reconoció el supuesto despido realizado a los referidos trabajadores.

Ahora bien, observa esta Corte que la pretensión de nulidad expuesta por el recurrente si bien se refiere a la nulidad de dos (2) actos administrativos distintos, su impugnación corresponde a un mismo procedimiento como lo es el de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, por otra parte se evidencia la identidad de los sujetos como lo es la Sub-Inspectoría del Trabajo recurrida y la Sociedad Mercantil recurrente Mega Mercado Carora C.A, y los referidos actos ordenan lo mismo como lo es el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores solicitantes como consecuencia de la supuesta inamovilidad laboral por la cual se encontraban amparados. Ello así esta Corte considera evidente la relación entre los dos actos por lo tanto en virtud de preservar el principio pro actione y el derecho a accesar a los órganos de administración de justicia podía el recurrente impugnar ambos actos mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada no comparte lo decidido por el iudex A quo ya que de conformidad con lo anteriormente expuesto no se configura en el presente caso los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la inepta acumulación. Así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, por la Abogada Yolanda Torrealba de Ordaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Mega Mercado Carora C.A., REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de no verificarse otra causal de inadmisibilidad por ser este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por los Abogados Yolanda Torrealba de Ordaz y Raúl Mendoza Briceño inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 19.895 y 20.068, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MEGA MERCADO CARORA C.A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en los expedientes Nros. 013-2006-01-00017, 013-2006-01-00018, 013-2006-01-00019 y 013-2006-01-00020, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rigoberto Mendoza, Nelson Antonio Suárez, Pedro Augusto Lameda y Julio César Arispe, respectivamente, y contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1º de febrero de 2006, contenida en el expediente Nro. 013-2006-01-00021, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dennys José Riera Herrera, ambas emanadas de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CARORA MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

AP42-R-2009-000481
MM/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,