JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000362
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0529 de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LYNN VALIDO DE LONGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.370, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la Abogada Cristina Comes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 4 de mayo de 2010, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010.
En fecha 3 de junio del año 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, mediante el cual solicitó se declarara firme el fallo recurrido, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Lynn Valido de Longa, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual solicitó se declarara firme el fallo recurrido, así mismo ratificó escrito presentado en fecha 6 de julio de 2010.
En fechas 28 de febrero, 1º de agosto y 24 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Lynn Valido de Longa, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez Ponente y ratificó diligencias presentadas por anterioridad.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2008, el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lynn Valido de Longa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…comencé mis labores el día 15º de abril del año 1988, ocupando el cargo de Escribiente I, en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas. (…) Por Auto de Apertura (Resolución N° s/n) de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por la Dra. Sol Inés Salazar Cabello, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, se ordena la Averiguación Administrativa Disciplinaria que fue abierta en mi contra por denuncia de la ciudadana María Cristina Barroso Matos, en su condición de Directora de Registros y Notarías. (…) En fecha 7 de agosto de 2008, el Dr. Enio José Ortíz Colina, alegando actuar en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, me notifica que esa Oficina procedió a destituirme del cargo, de Escribiente I, adscrita a la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Vargas, por Resolución N° 67, basado en el criterio jurídico emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores (Opinión contenida en el Memorándum N° 1746) fundamentada en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) El objeto de la presente acción, es obtener, de esa Instancia Jurisdiccional, la NULIDAD ABSOLUTA del supra señalado acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a su cargo con todas las consecuencias de Ley, por ser violatorio de los artículos 18º (Ordinal 5º), 19° (Ordinal 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del Artículo 30 de la Ley de Estatuto del Funcionario Público…” (Mayúsculas del original).
Expresó que, “…según lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19.1 concatenado con el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo deben respetar el término fijado para la duración de las averiguaciones administrativas disciplinarias y en el presente caso transcurrió suficientemente el lapso para que se declare terminada la averiguación (Art. 60 ejusdem) [DOS AÑOS, OCHO MESES y27 DIAS] y que no existen razones de interés público que justifiquen la continuación del mismo (Art. 66 ejusdem), ni consta en autos prorroga del lapso de la averiguación…” (Mayúscula y negrilla del original).
Sostuvo que, podía demostrar “…el falso supuesto fundamentado en el Artículo 18, numeral 5° eiusdem vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce entre otras circunstancias, cuando la administración aplica erradamente un hecho distinto del que corresponde, como ha sido en el caso de marras al aplicarse a mi caso unos hechos que no se demostraron en la averiguación administrativa disciplina…” (Negrilla del original).
De igual forma explicó que, se evidencia el vicio de, “…incongruencia en la decisión contenida en la Resolución N° 67, la cual tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber de la Administración de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, así pues, es evidente que la Resolución N° 67 debe fundamentarse en el contenido de la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio, pero en el caso sub estudio existe una diferencia entre uno y otro acto administrativo…”.
Arguyó que, “…desde que el procedimiento sub-examen se hubo iniciado a instancia de la administración (Art. 61) 30 de septiembre de 2005 [AUTO DE PERTURA], hasta la fecha de su decisión 7 de agosto de 2008 [RESOLUCIÓN N° 67] ha transcurrido suficientemente el lapso para que se declare terminada averiguación (Art. 60) [TRES AÑOS CON 28 DIAS] y que no existen razones de interés público que justifiquen la continuación del mismo (Art. 66), ni consta en autos prórroga del lapso de la averiguación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “…ha transcurrido suficientemente el lapso para que se declare terminada la averiguación (Art. 60) [DOS AÑOS, OCHO MESES y 27 DJAS] y que no existen razones de interés público que justifiquen la continuación del mismo (Art. 66), ni consta en autos prorroga (sic) del lapso de la averiguación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que, “…los actos procedimentales deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate…”.
Denunció el vicio de, “…falso supuesto de hecho patentizado, a saber cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos falsos lo que acarrearía la anulabilidad del acto. En el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada, están contenidas en los artículos 86 ordinal 6° de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual establece la falta de probidad, vías de hecho, Injuria, Insubordinación, Conducta Inmoral en el trabajo (…) La falta de probidad en las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de destitución, deben ser probadas categóricamente por la administración (…) La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo y así lo define nuestra jurisprudencia emanada del máximo tribunal en reiteradas sentencias…” (Negrillas del original).
Alegó que, “…la falta del requisito de la congruencia en la decisión contenida en la Resolución N° 67, la cual tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber de la Administración de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, así pues, es evidente que la Resolución N° 67 debe fundamentarse en el contenido de la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio, pero en el caso sub estudio existe una diferencia entre uno y otro acto administrativo…”.
Argumentó que, “…conforme a los hechos alegados en la formulación de los cargos referidos a que me dirigí a mi Superior Jerárquico la Dra. Enma Rosa Palencia en una actitud altanera y desafiante solicitando que me diera una reunión para aclarar ciertos puntos y en vista de que la Notario se negó a conversar conmigo; en el ACTA DE OPINION (sic) DE LA CONSULTORIA JURIDICA suscrita por la Dra. MARIA EUGENIA URBINA ARIAS, en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica de fecha 20 de mayo de 2008, en la cual en su numeral 16 expresa, citó: ‘...los ciudadanos Gloria Margarita Baballis Mendoza, Glorimar Galindo Peinado, Pedro Pablo Espinoza, Carmen Virginia Franco y Yaelis Damaris Ríos Rodil, quienes afirman que la funcionaria investigada no fue altanera con la Notario Público de esa época, por el contrario la Titular de esa Oficina era quien maltrataba e insultaba al personal’, de igual forma en su numeral 7 expresa, cito: ‘...los testigos promovidos por la investigada contradicen totalmente a los ciudadanos que rindieron declaración testimonial, llamados por la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, por ser éstos quienes suscribieron las actas levantadas y fueron agraviadas por el hecho; no se pudo determinar si sucedió el irrespeto señalado, y que se desconoce si los ciudadanos llamados a declarar por la investigada, fueron testigos presenciales o referenciales de lo ocurrido el día 14 de marzo de 2005, lo que hubiese calificado el valor de su testimonio...’ razón por la cual, denuncio que la Resolución N° 67 NO se fundamentó conforme a la Opinión de la Consultoría Jurídica y por ello incurrió en el vicio de incongruencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “El Criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal falta de probidad sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la función que ejerce tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe (…) Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la administración no logró probar que como funcionaria haya sido destituida por la demostración (justa causa) de la causal señalada en la Ley de Estatuto de la Función Púbica, esto es, la Falta de Probidad en el Trabajo. La Jurisprudencia ha considerado la falta de probidad por parte del trabajador, en casos como: la sustracción de productos elaborados por la administración, el fraude cometido en perjuicio la misma…”.
Igualmente consideró que, “…no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente a mi persona. No se desprende de las actas que conforman éste procedimiento administrativo, sentencia penal que determine mi culpabilidad, con lo cual a criterio de quien aquí recurre se violentó el Principio Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia Articulo 49: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario...’. En consecuencia, no prospera la causal de destitución invocada por la administración recurrida contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Serán causales de destitución:..6º falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (en lo atinente a la falta de probidad)…”.
Finalmente, solicitó, “…LA NULIDAD DEL sedicente Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Enio José Ortíz Colina, alegando actuar en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos (…) Solicito de este Tribunal disponga la notificación del Ente Querellado y a la Procuradora General de la República y de igual forma se ordene el envío del expediente administrativo contentivo de las actuaciones fijando el plazo legal a esa Autoridad Administrativa para la remisión del mismo (…) Por último pido que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulabi1idad del acto.
(…)
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para destituir a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe elaborarse al efecto un acto administrativo correctamente fundamentado, es decir, en el cual se expresen las razones de hecho subsumiéndolas cabalmente en los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario se causa indefensión.
(…)
A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, procede este Juzgado a analizar la Resolución N° 67 dictada el treinta y uno (31) de junio de 2008, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del citado ministerio, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Escribiente 1; observándose que dicha decisión fue sustentada en que la hoy recurrente incurrió en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, pretendiendo encuadrarlo en las siguientes motivaciones:
‘…en virtud de que usted se dirigió a su Superior Jerárquico la Dra. Emma Rosa Palencia para ese momento, en una actitud altanera y desafiante solicitando una reunión para aclarar ciertos puntos y en vista que la Notario se negó a conversar con usted adopto una conducta agresiva gritándole a la funcionaria Belkis Barrera, que le entregará todos los recibos de ingresos a caja y todos los documentos otorgados ese día y durante toda la quincena así como también todos los depósitos realizados en el banco. Así mismo arremetió verbalmente de manera inadecuada hacia sus compañeras de trabajo, las funcionarias Sara Martínez e Ingrid de Cárdenas porque se negaron a abandonar la sede de la Notaría en señal de protesta y permitieron el otorgamiento pautado para ese día...’.
No obstante, la norma invocada contiene varios causales las cuales han sido definidas por la doctrina; y que para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido, por ejemplo, como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
(…)
De todo lo cual se evidencia que la Administración Pública, si bien imputo a la querellante todas las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no demostró los hechos que configuran cada una de dichas causales.
Conforme a lo expuesto, concluye este Juzgador, que la el (sic) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución, y siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo objeto de revisión, lo que constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo y una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la evidente lesión del derecho a la defensa de la querellante, es forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del mismo. Así se decide.
(…)
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado es inoficioso continuar analizando el resto de los alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante LYNN VALIDO DE LONGA, al cargo de Escribiente 1, adscrita a la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LYNN VALIDO DE LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.493.370, debidamente asistida por el abogado EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.156.637, contra la Resolución Administrativa N° 67, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de mayo de 2010, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibido del expediente, exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la sustituta de la Procuradora General de la República representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lynn Valido de Longa contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente, en concordancia, con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que el A quo declaró que “…el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…) en el caso bajo estudio es perfectamente detectable la existencia del vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no indicarse las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución, y siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo objeto de revisión, lo que constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo y una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la evidente lesión del derecho a la defensa de la querellante, es forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del mismo. Así se decide. (…) Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado es inoficioso continuar analizando el resto de los alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante LYNN VALIDO DE LONGA, al cargo de Escribiente 1, adscrita a la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Vargas, del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita, negrillas de esta Corte).
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Primera del Estado (sic) Vargas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Así, con relación a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 67, de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, procedió a la destitución de la ciudadana Lynn Valido de Longa, del cargo que venía desempeñando de Escribiente I, en la Notaria Pública Primera del estado Vargas, observa esta Corte lo siguiente:
Corre inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente Resolución Administrativa Nº 67, de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Enio José Ortíz Colina, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, de dicho documento, se desprende que las razones para destituir a la hoy querellante, se fundamentan en que: “…la funcionaria [omissis] como funcionaria público adoptó un comportamiento carente de honradez e integridad para con sus compañeros de trabajo y Superior Jerárquico, quebrantando las reglas que impone el cumplimiento integro de deberes impuestos, demostrando no tener una conducta regida por los códigos de la ética y de la moral, ni el más alto sentido de la dedicación y compromiso con el Organismo, siendo que la probidad no se limita solamente al ámbito estrictamente funcionarial, sino comprende un cumulo (sic) de actuaciones públicas que no deben dañar el prestigio del servicio, las cuales deben orientar al funcionario público a demostrar y mantener una conducta intachable, en virtud de que usted se dirigió a su Superior Jerárquico la Dra. Emma Rosa Palencia para ese momento, en una actitud altanera y desafiante solicitando una reunión para aclarar ciertos puntos y en vista de que la Notario se negó a conversar con usted adoptó una conducta agresiva gritándole a la funcionaria Belkis Barrera, que le entregara todos los recibos de ingresos a caja y todos los documentos otorgados ese día y durante toda la quincena así como también todos los depósitos realizados en el banco. Asimismo arremetió verbalmente de manera inadecuada hacia sus compañeras de trabajo, las funcionarias Sara Martínez e Ingrid de Cárdenas porque se negaron a abandonar la sede de la Notaría en señal de protesta y permitieron el otorgamiento pautado para ese día, encuadrando su conducta en el supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley Ejusdem…” (Negrillas nuestras).
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En este sentido, esta Corte observa que la sentencia en consulta bajo análisis, enunció la existencia del “falso supuesto” del acto mediante el cual se destituyó a la querellante, ya que según lo expuesto en la decisión del Juzgado A quo, la Administración asumió como ciertos, hechos no debidamente probados; limitándose tan solo a fundamentar los hechos que encuadran en la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; sin embargo, este Órgano jurisdiccional verifica que corre inserto en el folio 6 del expediente administrativo auto de determinación de cargos, de fecha 3 de enero de 2006, en el cual se determinó que los cargos en los cuales aparecía presuntamente incursa la hoy querellada se encontraban establecidos en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Público, en lo atinente a “Falta de Probidad”; de igual forma observa esta Alzada, que consta en el expediente administrativo, específicamente en el folio 7, de fecha 3 de enero de 2006, mediante el cual se le notificó a la recurrente que se le instruyó expediente disciplinario por cuanto se encontraba presuntamente incursa en causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 eiusdem, en lo atinente a “Falta de probidad”; a los fines de que la misma pudiera ejercer el derecho constitucional a la defensa; por otra parte verifica esta Corte que corre inserto en el folio 9 y su vuelto del expediente administrativo, auto de formulación de cargos de fecha 10 de enero de 2006, en el cual se informó a la ciudadana Lynn Valido de Longa los cargos por los cuales se aperturo el procedimiento disciplinario participándole que estaba incursa en el causal de destitución solo en lo atinente a “Falta de Probidad”, por último cabe destacar que consta en el folio 25 del presente expediente Resolución Administrativa Nº 67, de fecha 31 de julio de 2008, de la cual se desprende que la administración basó su decisión en el artículo 86 ordinal 6º, solo en lo concerniente a “Falta de Probidad”.
De igual forma es necesario destacar por esta Corte que se desprende del folio 198 y siguientes del expediente administrativo Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en el cual se evidencia en el punto Nº 3, folio 203, que la imputación formulada recae sobre la causal establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo en lo atinente a “Falta de Probidad”; razón por la cual se debía investigar y demostrar en el procedimiento disciplinario solo lo relacionado con falta de probidad, ya que a la querellada no se le imputaron las demás causales establecidas en el artículo 86 de la mencionada Ley, tales como vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como fue mencionado por el Juzgado A quo en su decisión.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo no actúo ajustado a derecho al determinar que la Administración había incurrido en falso supuesto al destituir a la recurrente con base a todas las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de sólo haberse probado lo relativo a la falta de probidad, ya que del estudio del expediente administrativo se evidencia que el organismo querellado le imputo a la querellante únicamente la causal relativa a la falta de probidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lynn Valido de Longa, ya identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
La recurrente denunció como primer punto la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones a partir del cuarto mes de la notificación del acto administrativo, toda vez que no se respetó el término fijado para la duración de la averiguación administrativa disciplinaria, motivado a que transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, desde la fecha del último acto, hasta la fecha en la cual se dictó el acto administrativo que nos ocupa, no habiendo razones de interés público para continuar con la averiguación; adicionalmente señaló que no se respetó el principio de la legalidad, motivado a que los actos administrativos deben ser realizados dentro de las normas legalmente establecidas.
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Estima esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho al debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos y actuaciones tanto judiciales como administrativas, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Ante todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera oportuno añadir que las partes dentro del procedimiento tanto administrativo como judicial tienen derecho a defenderse, y es deber del Estado seguir el debido proceso respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Así, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 60 La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (02) meses…”.
Ahora bien, alega la querellante que se le violó su derecho al debido proceso ya que no se respetó el término fijado para la duración de la averiguación, por cuanto transcurrió el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, no existiendo razones de interés público para continuar, contraviniendo el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido puede observarse, que el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…)
6º falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte)
Se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un Abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión.
Dicho lo anterior, esta Corte observa del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, así como del expediente administrativo, que el organismo querellado cumplió el procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad y si bien no se cumplió con el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el tiempo transcurrido fue superior a los cuatros (4) meses establecidos en el texto legal, la querellante fue notificada de cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo disciplinario que se le instauró, permitiéndole participar en todas y cada una de las etapas de dicho procedimiento.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que de las actas procesales que sustentan el procedimiento llevado a cabo por la Administración contra la hoy querellante, se evidencia que se le fueron otorgadas todas las garantías que aseguraran la protección a sus derechos fundamentales, con todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley, por lo cual considera esta Corte que no existió violación al principio de legalidad ni al debido proceso, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante denunció en un segundo punto el vicio del falso supuesto, por cuanto la Administración pública fundamentó su decisión en hechos falsos, ya que la falta de probidad, debe ser probada categóricamente.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta instancia Jurisdiccional señalar, que el vicio del falso supuesto fue explicado y analizado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso desglosarlo nuevamente.
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los cuales se encuentra la probidad. Así se tiene que la probidad es; bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que esa falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Se desprende de la página cuatro (4) del expediente administrativo oficio S/N, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Lynn K. Valido de Longa sobre su destitución, de la cual se extrae que, “…como funcionaria público (sic) adopto un comportamiento carente de honradez e integridad para con sus compañeros de trabajo y Superiores Jerárquico, quebrantando las reglas que impone el cumplimiento integro de los deberes impuestos, demostrando no tener una conducta regida por los códigos de la ética y de la moral, ni el más alto sentido de dedicación y compromiso con el Organismo, siendo que la probidad no se limita solamente al ámbito estrictamente funcionarial, sino que además comprende un cúmulo de actuaciones públicas que no deben dañar el prestigio del servicio, los cuales deben orientar al funcionario público a demostrar y mantener una conducta intachable…”.
De igual forma constan en los folios seis (6) y nueve (9) del expediente judicial, auto de determinación de cargos y auto de formulación de cargos, respectivamente, constan en el expediente entrevistas y medios probatorios utilizados, considerados y tomados en cuenta por la administración para emitir la Resolución objeto del presente recurso.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que la ciudadana Lynn Valido de Longa , no fue leal ni actuó de buena fe, por cuanto del procedimiento administrativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia logró demostrarse que su proceder fue deshonesto, no integro y sin rectitud, debido a que la misma mantuvo una conducta inadecuada para una funcionaria pública, tanto con su superior jerárquico como con sus compañeros y compañeras de trabajo, alterando de alguna manera el orden y las buenas relaciones dentro de la Institución donde laboraba, según se evidencia de las declaraciones proporcionadas por los testigos; siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta de la ciudadana Lynn Valido de Longa encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado con “Falta de Probidad”, consagrado en el numeral del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha lo alegado por la querellante que la falta de probidad no fue categóricamente probada. Así se decide.
Ahora bien alega la parte querellante en un tercer punto que hubo incongruencia en la decisión, motivado a que el contenido de la Opinión de la Consultoría Jurídica es diferente al del Acto Administrativo que nos ocupa.
Corre inserto en los folios del ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del expediente administrativo Acta de Opinión de la Consultoría Jurídica de la cual se desprende que, “…Por las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas y dado que la Administración pudo probar suficientemente las situaciones de hecho alegadas como fundamento para la imputación de la causal de destitución invocada, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera que se han llenado suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de la funcionaria investigada en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se recomienda declarar PROCEDENTE la medida de destitución solicitada contra la funcionaria Lynn K. Valido de Longa…”
Conforme a ello, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, evaluó y analizó los hechos, pruebas y el derecho, emitiendo en su opinión que se pudo probar suficientemente las situaciones de hecho alegadas como fundamento de la imputación, considerando que se llenaron los extremos para subsumir la conducta de la ciudadana Lynn Valido de Longa en el supuesto establecido en el artículo 86, referente a falta de probidad, por lo que recomendó declarar procedente la medida de destitución.
En este sentido, es importante señalar que la incongruencia está definida como la falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con la otra; de la revisión de las actas procesales se aprecia que la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia esta proporcionada y acorde con la decisión tomada por la Administración en la Resolución Nº 67, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de Incongruencia alegado por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lynn Valido de Longa, asistida por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la Abogada Cristina Comes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LYNN VALIDO DE LONGA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000362
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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