JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001031

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2014-O-2010 de fecha 11 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEXIS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.637 contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde ese día, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de noviembre de dos mil diez (2010)…”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Lexis Molina, en fecha 31 de octubre de 2008, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Así, en fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado Gustavo Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión (vid. folio 147 del expediente judicial) y en consecuencia, mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (vid. folio 154 del expediente judicial), ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2010, se libró el oficio Nº TS8CA-2010-0927 en virtud del cual el Juzgado de Instancia remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el referido oficio y anexo al cual, se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso en el cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación interpuesta (vid. folio 162).

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Del mismo modo, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2010, el mencionado Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del oficio Nº TS8CA-2010-0927 de esa misma fecha, el referido expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 20 de octubre de 2010.

En ese sentido, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 26 de julio de 2010 y el día 20 de octubre de 2010, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió un lapso de más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.(Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una controversia se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.

Visto así, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes sobre el auto que oye la apelación, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se estima correcto reponer la causa al estado procesal en que sea la Secretaría de esta Corte, quien notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación. Ello, en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudiere representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines que sea éste quien practicase las notificaciones correspondientes.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Instancia efectúe las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, de que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.




-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Instancia efectúe las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-001031
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,