JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000070

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2778 de fecha 9 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA PALMARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.519, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 3 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por el Abogado Carlos Farías León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por la referida parte.

En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 9 de marzo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 13 de julio de 2009, la Abogada Gabriela Palmares, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los términos siguientes:

Indicó, que “…promuevo y hago valer la pruebas documentales siguientes:
1.- Original de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Número Extraordinario Nº 2121, de fecha 5 de mayo de 2005, que contiene la resolución Nº DA-361-2005, por la cual se designa a la ciudadana GABRIELA PALMARES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.939.874, para ocupar el cargo de REGISTRADORA CIVIL del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. Se anexa marcada con el Nº “2”…” (Mayúsculas y negritas del original).

Igualmente, promovió “Constancia original de trabajo de fecha 2 de diciembre de 2008, en la cual señala (sic) fecha de inicio de mis labores, que comenzaron el, 05/05/05 (sic) y la fecha de culminación fue hasta el 25/11/08, (sic) señalando cargo y sueldo devengado, constancia expedida por la directora de personal actual de la alcaldía de Santa Bárbara Rosa Ruiz. Se anexa marcada con el Nº ‘3’ (…) original de la carta de aceptación de renuncia al cargo de REGISTRADORA CIVIL emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Santa Bárbara José René Trujillo en oficio ALCSB-DA-2008-013 de fecha 26/11/08 (sic). Se anexa marcada con el Nº ‘5’ (…) original de los recibos de pagos de sueldo correspondientes a mí labor desempeñada en el Municipio Santa Bárbara. Se anexan con en un solo legajo marcado con el Nº ‘8’…” (Mayúsculas y negrillas el original).

Indicó, que “…considerando que todos los documentos originales promovidos en el Capitulo anterior se encuentran en poder del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, promuevo la prueba de informe y en tal sentido, pido se oficie lo conducente al referido Municipio a fin de que informen y remitan lo siguiente: 1. Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº DA-008-2003, que corresponde a la ‘Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos’; con ello se pretende demostrar los bonos, primas y aportes que percibía mi representado (…) la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº 2748, de fecha 8 de Noviembre de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-1215-2007, que corresponde al pago de ciento cinco (105) días de bono de fin de año a todos los empleados y obreros del Municipio; con ello se pretende demostrar que mi representado devengaba como bono de fin de año ciento cinco (105) días de Salario…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto en los términos siguientes:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por la Abogada GABRIELA PALMARES, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y por la Abogada ROSANNY RONDON SALGADO, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.144, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y por cuando las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN hasta su total apreciación en la definitiva. En lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informes, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mismo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2010, el Abogado Carlos Farías León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gabriela Palmares, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba cuando la misma sea ‘MANIFIESTAMENTE ILEGAL’ o ‘MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE’. La manifiesta ilegalidad de una prueba debe sustentarse en una prohibición expresa de la ley, o cuando la obtención de la prueba se realice por métodos ilegales o contrarios a la ley; mientras que la impertinencia, como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia y doctrina, sucede cuando la prueba promovida no guarda relación con los hechos debatidos…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en el caso que nos ocupa el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo III no porque sean manifiestamente ilegales o impertinentes, sino porque a su juicio son INCONDUCENTES, puesto que consideró que con esas pruebas la finalidad perseguida no puede lograrse con ese medio probatorio, motivación esta que hace evidente que la razón que privó en el tribunal para negar la admisión de la prueba fue su inconducencia, a juicio del tribunal…” (Mayúsculas del original).
Finalmente indicó que, “…me reservo el derecho a continuar fundamentando y ampliando el presente recurso de apelación ante la Alzada correspondiente…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible por ilegal la prueba solicitada por la parte recurrente y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que providenció sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte querellante, a los fines que se sirviera requerir del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, 1. Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº 198 de fecha 19 de marzo de 2003, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-008-2003, que corresponde a la “Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos”; con lo cual pretendía demostrar los bonos, primas y aportes que percibía el recurrente; 2. La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº 2748, de fecha 8 de noviembre de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-1215-2007; con lo cual el recurrente pretendía demostrar que devengaba como bono de fin de año ciento cinco (105) días de Salario.

Así, el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, indicando que: “En lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informes, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mismo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida…”.

En ese sentido, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

En ese sentido, de la aludida norma se colige, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En esta sintonía, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322) (Resaltado de la Corte).

Concretamente con relación a la prueba de informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante Sentencia Nº 683 de fecha 08 de mayo de 2003, (caso: PDVSA Petróleo S.A.), en los siguientes términos:

“1. El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba, invocando como fundamento la sentencia Nº 1.151 de esta Sala de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio de Construcciones Serviconst C.A. vs. El Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En dicho fallo aludiendo a reputada doctrina nacional, se dejó sentado que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente se expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición’.

Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio” (Resaltado de esta Corte).

Este criterio fue reiterado mediante Sentencia de la misma Sala de este Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, (caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A.), conforme a lo siguiente:

“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subraya la Ponente).
(…)
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, la prueba que debe solicitarse es la prueba de exhibición de documentos.

En atención a lo expuesto, es menester para esta Corte destacar que la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, como medio probatorio que debió ser promovido es sustitución de la requerida prueba de informes, los cuales se encuentran establecidos en el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

De la norma supra transcrita se colige, además del procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.

En esa misma sintonía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 878, de fecha 17 de junio de 2009, (caso: METOR, S.A. Vs. SENIAT), se pronunció en los siguientes términos:

“Conforme se desprende de la norma transcrita [artículo 436 del Código de Procedimiento Civil], corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (vid. Sentencia de esta Sala N° 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ).
Sin embargo, es criterio de esta Máxima Instancia que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, ‘no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.)” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito se advierte, que la exhibición de documentos consiste en un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que este lo aporte al proceso y con ello facilitar su valoración por el Juez.

Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la Abogada Gabriela Palmares, actuando en su propio nombre y representación, promovió prueba de informes (folio 3 del presente expediente), a los fines que se sirviera requerir del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, 1. Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº 198 de fecha 19 de marzo de 2003, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-008-2003, que corresponde a la “Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos”; con lo cual pretendía demostrar los bonos, primas y aportes que percibía; 2. La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº 2748, de fecha 8 de noviembre de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-1215-2007; con lo cual pretendía demostrar que devengaba como bono de fin de año ciento cinco (105) días de Salario.

Ahora bien, se observa que la prueba de informes antes descrita, solicitada por la Abogada Gabriela Palmares, actuando en su propio nombre y representación, no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se hallen en poder de la contraparte, toda vez que la parte demandada no está obligada a informar a su contraparte, por lo que la aceptación de dicha prueba de informes, subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio, por lo cual, existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición.

Así, al analizar la promoción de la prueba de informes por la actora, objeto de la decisión recurrida, estima esta Corte que en efecto, tal como lo declaró el Juzgado A quo, la señalada prueba es impertinente por no ser el medio idóneo para traer al juicio los documentos antes señalados, por lo tanto, resulta inadmisible dicha prueba de informes, conforme al artículo 398 eiusdem. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, y puntualizadas la procedencia de la prueba de exhibición de documentos, este Órgano Jurisdiccional estima improcedente en derecho el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte apelante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 23 de julio de 2009, y en consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2010, por el Abogado Carlos Farías León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA PALMARES contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000070
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,