JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000089

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2846 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Yordy Morales Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS BOLÍVAR, ROSA URICARE, CANDIDA PÉREZ, DIEGO SANTIL y LENNIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 593.669, 12.151.775, 8.365.264, 6.921.241 y 5.391.957, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Abogado Miguel Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.597, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de enero de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 31 de enero de 2011 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 1º de marzo de 2011 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011 y el 1º de marzo de 2011; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.



I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Abogado Miguel Federico Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Barbará del estado Monagas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado A quo dictó Auto mediante el cual declaró que “…el Abogado MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, no está debidamente facultado para actuar en el presente juicio a nombre del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y en consecuencia al no tener facultades de representación en juicio, la apelación formulada debe entender como no realizada por la parte recurrida que es en efecto el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas”.

En fecha 15 de enero de 2007, el Abogado Miguel Federico Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Barbará del estado Monagas, apeló del Auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 10 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el Auto dictado en fecha 10 de enero de 2007 y ordenó remitir las copias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, pronunciarse respecto a la tempestividad y procedencia del recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2006.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de febrero de 2006, por los ciudadanos Carlos Bolívar, Rosa Uricare, Candida Pérez, Diego Santil y Lennis González, asistidos por el Abogado Yordy Morales Hidalgo, contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar la el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Abogado Miguel Federico Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 8 de noviembre de 2006.
Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho (luego del vencimiento de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia), de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 18 de noviembre de 2010, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 28 de enero de 2011, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 23 de noviembre de 2006, la parte recurrente ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Asimismo, se aprecia que en fecha 18 de noviembre de 2010 se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 28 de enero de 2011, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional quien notifique a las partes de que se dará inicio a la relación de la causa y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la misma en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, por cuanto en fecha 28 de enero de 2011 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA reponer la causa al estado de que la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA reponer la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000089
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

El Secretario Acc.,