JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000040

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01680 de fecha 15 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESFERSON NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.267.168, debidamente asistido por el Abogado Ramón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de diciembre de 2011, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva junta directiva, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de enero de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual forma se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: que “… desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3 y 6 de febrero de dos mil doce (2012)…”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano Jesferson Narváez, debidamente asistido por el Abogado Ramón Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “Vengo prestando mis servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desde el 01 (sic) Enero (sic) del 2.003 (sic), cuando fui designado mediante Punto de Agenda Nº 412, de fecha 17 de de Diciembre (sic) del 2.002 (sic), debidamente APROBADO por el ciudadano Director General y el Consejo de Administración de la Institución en el cargo de ALMACENISTA I, Código Nº525, en la Dirección de Administración de dicho Organismo, (…) para mantener así el ejercicio del cargo de FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA. Laborando de esta manera y cumpliendo en esta forma con las obligaciones que me eran inherentes al cargo que desempeñaba con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia lo cual motivó que haya logrado en el tiempo, el respeto y el cariño de mis Superiores (sic), como de mis compañeros de trabajo, redundando ello, de manera positiva en la estabilidad que deviene del ejercicio del cargo que desempeño” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 23 de Septiembre del 2.004 (sic), después de casi Dos (sic) (2) años, en el ejercicio de mis funciones, fui notificado mediante Oficio (sic), fecha 16 de Septiembre del 2.004 (sic), emanado de la Dirección General de la Institución y suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de lo siguiente ‘........ (sic) que el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria N° CA-E-09-04, de fecha 06 de Septiembre (sic) de 2.004 (sic), Decisión N° CAE-078-04, Punto de Agenda N° 14 aprobó acordar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto (sic), Administrativo (sic), contenido en lo Decisión del Consejo de Administración N° CA- 0-001-03, correspondiente a la reunión ordinario CA-O-696-03, de fecho 14 de Enero de 2.003 (sic), Punto de Agenda Nº 01; que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público…..’ (…) En esa misma fecha (23/09/2004) (sic) recibí también un Oficio (sic) emanado de la Dirección de Personal de la Institución (…) de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2.004 (sic), en la cual me comunicó lo siguiente ‘…. (sic) que en virtud del acuerdo tercero emanado del Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria NºCA-E-09-04. de fecha 06 de Septiembre de 2004, Decisión (sic) N° CA-E- 078- 04, Punto de Agenda Nº 14, a través de la cual se acordó aprobar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en lo Decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-001-03, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-696-03, de fecha 14 de Enero de 2003, Punto de Agenda Nº 01, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público. Es pertinente notificarle que su relación de empleo con el Instituto Autónomo se mantendrá bajo la figura del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica d (sic) Trabajo….’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Continuó expresando, que “Y así fue cambiado mi status que ostentaba como FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA con ocasión al ejercicio del cargo de ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección de Administración de la Institución, para un simple trabajador a TIEMPO INDETERMINADO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…el Acto Administrativo impugnado, el cual es el contenido en el Punto de Agenda Nº 14, Decisión (sic) Nº CA-E-078-04, de la Reunión N° CA-E-09-04, de fecha 06 (sic) de Septiembre (sic) del 2.004 (sic), está viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por cuanto parte de UN FALSO SUPUESTO, cuando declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-001-03, correspondiente a la Reunión N° CA-0-696-03 de fecha 14/01/2003 (sic) Punto de Agenda Nº 01, relativo al ingreso a cargo de carrera, sin el previo requisito del concurso público del ciudadano JESFERSON NARVAEZ (sic), (…). Ya que si observamos con detenimiento las características de identificación del Acto (sic) Administrativo (sic) que dio lugar a mi designación en el cargo de Carrera de ALMACENISTA I, que vengo ejerciendo en la Dirección de Administración de Institución reclamada, no se compadece ni remotamente con lo expresado en el Acto (sic) Administrativo (sic) Supra señalado ya que las características de este último Acto (sic) Administrativo (sic) son las siguientes: de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2002, Punto de Cuenta Nº 412, (…), lo cual hace inferir que el Acto Administrativo impugnado contiene la declaratoria de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de un Acto (sic) Administrativo (sic) de designación de otra persona y en otro cargo, pero NO contiene la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) que me designó en el cargo que venía ejerciendo nominativamente en el Organismo Querellado (sic), lo cual vicia aún más de ilegalidad y por ello debe darse su declaratoria de Nulidad (sic) Absoluto (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otro lado, adujo que “…el texto del Acto Administrativo impugnado al final del mismo, no se me señalaron todos los recursos que contra el mismo podía interponer, solamente se me indicó un recurso de naturaleza administrativa, mucho menos se me expresó en qué tiempo podía hacerlo y ante quién podía realizarlo, tal ausencia de expresión violenta lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y trae como consecuencia que se produzca el efecto legal previsto en el artículo 74 ejusdem, y la (sic) darse tal circunstancia se vicia aún mas de ilegalidad el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado”.

Que “…el DIRECTOR DE PERSONAL, (…) al realizar de manera UNILATERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, la realización de la Aprobación (sic) y Oficialización (sic) de mi Relación de Empleo con el Instituto Autónomo demandado, bajo la figura del Contrato de Trabajo a TIEMPO INDETERMINADO, en atención a lo previsto en el contenido del Acto (sic) Administrativo (sic) de DECLARATORIA DE NULIDAD impugnado, violenta y vulnera lo previsto en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) el ingreso al cargo de ALMACENISTA I, me fue otorgado por el Organismo Querellado (sic) en fecha 01 (sic) de Enero del 2003, es decir que si hablamos de la evaluación correspondiente, dicho Organismo Oficial, tenía un lapso para ese momento a 1os efectos de su realización, y las cuales se efectuaron en dicho lapso (…), pero NUNCA se me informó o se me dijo que no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo de ALMACENISTA I, por el contrario dicho silencio, y satisfacción en el desempeño de mis funciones mediante las Evaluaciones (sic) correspondientes y en atención a lo previsto en la norma aludida trajo consigo mi RATIFICACIÓN en el ejercicio del cargo de ALMACENISTA I, por ende me acreditó todos los derechos que como Funcionario Público de Carrera me corresponden para seguir desempeñando dicho cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que, “No se puede entender que después de casi Dos (sic) (2) años consecutivos en el ejercicio del cargo de ALMACENISTA I, disponga ahora el ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL de la Institución colocarme en condición de TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO, para cumplir con las funciones del cargo de Carrera que ejerzo, lo cual es totalmente ilegal e inconstitucional, ya que tengo acreditado y me asisten mis derechos como ALMACENISTA I, no se me puede endilgar la ineficiencia, la incapacidad y la irresponsabilidad, con que ha actuado la Dirección de Personal de la Institución, al no realizar los trámites administrativos necesarios que conllevarán a determinar en el tiempo si reunía o no los requisitos para el ejercicio del cargo en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…quien produce el cambio de Status de mi persona como Funcionario Público de Carrera (Almacenista I) al de ‘contratado a Tiempo Indeterminado’ que se me puso a ejercer en el Instituto Querellado (sic), es el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, quien en su carácter de Director de Personal de la Institución, me comunicó (…) la situación en cuestión (…) y no ha sido la máxima autoridad Administrativa (sic) de la Institución, quien es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Tales circunstancias violan flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, Numeral 5…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la violación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el “…DIRECTOR DE PERSONAL, ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, al realizar de manera UNILTERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, la realización del CAMBIO DE STATUS de mi persona de FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA a TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO (cuestión insólita por cuanto no he firmado ningún contrato de trabajo con la Institución) violenta y vulnera lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) como puede observarse, (…) el referido Funcionario (sic) (Director de Personal) pretende realizar un Contrato de Trabajo con mi Persona (sic) a Tiempo Indeterminado, para que siga cumpliendo las labores y actividades que como Funcionario de Carrera desempeño en la Institución, lo cual está totalmente prohibido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo mencionado Supra” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó que se declarara “PRIMERO: (…) la NULIDAD ABSOLUTA por estar viciado de ILEGALIDAD del Acto (sic) Administrativo (sic) contentivo de la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Decisión (sic) del Consejo de Administración Nº CA-O-001-03, correspondiente a la Reunión ordinaria CA-O-696-03, de fecha 14 de Enero de 2003 (…), SEGUNDO: Se declare la ILEGALIDAD ABSOLUTA del cambio de STATUS de Funcionario de Carrera a Trabajador Contratado a TIEMPO INDETERMINADO realizado por el Director de Personal por estar viciado de Ilegalidad, y como consecuencia de lo anterior a (sic) la REINCORPORACION (sic) INMEDIATA AL CARGO DE ALMACENISTA I QUE EJERCIA (sic) PARA EL MOMENTO DEL CAMBIO A CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA ILEGAL ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACION, que me puedan corresponder con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos y, (…) TERCERO: AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado el Acto Administrativo impugnado mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Alega el actor que el acto recurrido se basó en un falso supuesto, dado que ‘las características de identificación del Acto (sic) Administrativo (sic) que dio lugar a [su] designación en el cargo de Carrera Almacenista I (…) no se compadece ni remotamente con lo expresado en el Acto Administrativo [recurrido], ya que las características de este último (…) No contiene la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que [la] designó (…) lo cual vicia aun más de ilegalidad’.
Al respecto observa que corre inserto folio 31 del expediente administrativo del recurrente, memorando Nº IAAIM-SCA-03-001 de fecha 15 de enero de 2003, emanado de la Secretaría del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido a la Dirección de Personal de ese mismo organismo, mediante el cual le participa que ese órgano colegiado autorizó el ingreso del recurrente al cargo de Almacenista I, adscrito a la Dirección de Administración en Reunión Ordinaria Nº CA-O-696 de fecha 14 de enero de 2003, Decisión Nº CA-O-001-03, Punto de Agenda Nº 01, en atención a lo solicitado en el Punto de Agenda Nº 412 de fecha 17 de diciembre de 2002.
Consta igualmente en autos que el referido Consejo de Administración declaró la nulidad del acto contenido en la Decisión signada con el Nº CA-O-001-03, adoptada en la Reunión Ordinaria Nº CA-O-696 de fecha 14 de enero de 2003, no desprendiéndose de su contenido hecho alguno que configure el vicio de falso supuesto denunciado por el actor, debiendo por ello desestimarse el alegato expuesto por el actor en el indicado sentido. Así se decide.
Afirma asimismo el actor que la notificación del acto impugnado fue defectuosa, pues no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando de nulidad el acto impugnado.
En el caso bajo estudio, de la simple lectura del acto recurrido y oficio de notificación que corren insertos a los folios 9 al 14 del expediente, se constata que la Administración señaló los recursos administrativos procedentes, pero no, los recursos que procedían en vía jurisdiccional contra el acto impugnado. No obstante lo anterior, consta en el expediente que el querellante ejerció en tiempo hábil y oportuno la presente querella, quedando convalidados los eventuales defectos que pudiese contener dicha notificación, motivo por el cual, se declaran improcedentes las denuncias formuladas por el recurrente, en lo relativo a la presunta notificación ilegal del acto impugnado y violación del derecho al debido proceso. Así se decide.
Solicita igualmente el actor se declare la nulidad del acto impugnado, por considerar que éste emanó de un funcionario incompetente. Afirma que el organismo competente para modificar su estatus laboral es el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y no el Presidente del citado cuerpo colegiado.
Ahora bien, la competencia en materia de administración de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Director General de ese organismo, y sólo en los supuestos de designación y remoción previstos en la citada ley, se requerirá la aprobación previa del Consejo de Administración.
Sobre este particular, consta en el Oficio de notificación dirigido al actor, que textualmente se señala lo siguiente:
(…omissis…)
Del citado instrumento se evidencia que fue el propio Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien aprobó el retiro del querellante, mediante decisión Nº CA-E-078-04, Punto de Agenda Nº 14 de fecha 6 de septiembre de 2004 que cursa a los folios 10 al 15, traída a los autos por el accionante, por lo que resulta infundado el alegato de incompetencia que éste formula, sustentado en el hecho de haber suscrito el acto de remoción, el Presidente del citado organismo. Así se declara.
Afirma también el querellante que el acto recurrido anuló la decisión anterior del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que le otorgó el estatus de funcionario de carrera. Esta afirmación fue desestimada por el apoderado judicial de la parte accionada por considerar que el actor nunca obtuvo realmente ese carácter, pues no consta en autos que hubiese participado y ganado previamente el concurso público que prevé la ley, exigencia igualmente establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), instrumento normativo cuya aplicación pretende el actor, tiene como destinatarios de la misma a los funcionarios que sirven en la Administración Pública Nacional, sin establecer un régimen único para estos. Por el contrario, ésta distingue dos tipos de funcionarios, poseedores cada uno de tratamientos jurídicos específicos, a saber, los denominados funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros son aquellos que ingresan a la carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo como supra se indicó diversos requisitos establecidos en la Ley. En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el ciudadano Jesferson Ramón Narváez Marcano, hubiese participado en el concurso público para obtener la condición de funcionario de carrera, y hacerse por ende acreedor de los derechos establecidos en el precitado instrumento normativo, pues sólo consta en el expediente copia del acto Administrativo contenido en la Decisión (sic) del Consejo de Administración Nº CA-O-001-03, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-696-03, de fecha 14 de enero de 2003 Punto de Agenda Nº 01, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público.
De la manera expuesta, a criterio de este Juzgador, al no desprenderse de autos que el actor posea la condición de funcionario de carrera, resulta procedente el alegato formulado por el apoderado judicial del organismo accionado en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que la Administración haciendo uso de su potestad revocatoria mediante el mecanismo de ‘Autotutela’, que le permite revocar de oficio cualquier acto que esté viciado de nulidad absoluta, procedió a revocar el acto administrativo por medio del cual aprobó el ingreso del querellante al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por considerar que no se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley.
El acto en comento, a criterio de este Juzgador, se dictó en aplicación directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra la obligatoriedad del concurso para el ingreso a la carrera, señalando expresamente que ‘El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño; por no constar en autos instrumento alguno que permita verificar el cumplimiento de dicha exigencia, estando por ende viciada de nulidad absoluta la Resolución anulada por la propia Administración en el acto objeto del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar contraria dicha Resolución al dispositivo constitucional parcialmente transcrito.
De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, el organismo querellado actuó ajustado a derecho al proceder mediante el acto recurrido, en ejercicio de la potestad revocatoria que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a revocar el acto de designación del actor a un cargo de carrera, por estar viciado de nulidad. En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 902, dictada en fecha 27 de marzo de 2003, al resolver un caso similar al de autos dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, constatado como ha sido que el querellante ingresó al organismo accionado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento que exige para el ingreso a la carrera pública nacional, estadal o municipal, la existencia de un concurso público, requisito que en el presente caso no se verificó, debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión del actor, desestimados como han sido en los párrafos precedentes los alegatos destinados a sustentar su pretensión nulificatoria”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el Abogado Ramón Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesferson Narváez , contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2008, por el Abogado Ramón Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesferson Narváez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 2 de abril del mismo año, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrente

Antes de entrar a conocer el presente caso, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“…Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho p ara que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado [92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ciento cinco (105) del expediente judicial, el auto de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 13 de febrero de 2012 donde certificó que “…desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3 y 6 de febrero de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría apelante diez (10) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación del recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación y en consecuencia FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 10 de abril de 2008, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESFERSON NARVÁEZ, debidamente asistido por el Abogado Ramón Pérez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-000040
MMR/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Acc.,