JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000088

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0069, de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno de medidas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Joshua Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 109.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FESTEJO MAR, C.A..”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0122-10 de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MIRANDA ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, que certificó la enfermedad ocupacional del ciudadano Campo Elías Morantes Rincón, titular de cédula de identidad Nº 24.207.826.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 20 de enero de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de marzo de 2011, por la Abogada Joshua Flores Mogollón, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.776, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Festejos Mar, C.A.”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, en el que señalaron las consideraciones siguientes:

Que, “…el ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN, en fecha 27 de abril de 2009, acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar la realización de la evaluación médica. En tal sentido, procedió a realizar una declaración sobre la descripción de las actividades que supuestamente realizaba como barman a favor de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de abril de 2005, y no fue sino transcurrido 4 años y 26 días en que se iniciare el procedimiento administrativo de certificación de enfermedad ocupacional en contra de mi representada que como ya se mencionó, fue a partir de fecha 27 de abril de 2009…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Con vista al inicio de un procedimiento administrativo de investigación sobre la presunta enfermedad de carácter ocupacional, en fecha 05 de junio de 2009 se llevó a cabo una inspección en la sede física de FESTEJOS MAR, C.A., VALE DESTACAR QUE EN EL DESARROLLO DE DICHA INSPECCIÓN NO SE CONTÓ CON LA presencia del ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 08 de junio de 2009, esta representación judicial consignó escrito de contestación, vistos los requerimientos formulados en el acta de inspección de fecha 05 de junio de 2009; en la cual se solicitó a mi representada la oportuna consignación del expediente laboral del trabajador; así como `los informes médicos del trabajador y las morbilidades especifica (sic) generales de los ultimos (sic) dos (2) meses´…”.

Que, “Con relación a dichos requerimientos, en el referido escrito se dejó por sentado que en (sic) base a la solicitud del Expediente del Trabajador, desde fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN había venido incoando varias demandas judiciales en contra de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A.; entre ellos; la primera identificada bajo el número AP21-S-2005-000553 por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que para el momento de la presentación del presente escrito contentivo de Recurso de Nulidad se encuentra en fase terminada; y el segundo, identificado bajo el número AP21-L-2006-000759, demanda intentada por el mismo ciudadano por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, procedimiento judicial cuyo status está terminado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Asimismo, se indicó que el demandante de ambos procedimientos, también ostentaba la misma cualidad, con relación a la demanda por pago de prestaciones sociales que corre en autos del expediente judicial bajo la signatura AP21-L-2007-534, procedimiento éste, intentado en contra de la Café Atlq. Fondo de Comercio Café Atlantique C.A. Quedando en evidencia pues, tal y como alegare en dichos escritos libelares el ciudadano CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN; que no tenía una relación de trabajo de exclusividad a favor de mi patrocinada, no revistiendo así, la condición de trabajador de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A., al momento en que inciare el procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional; y también, que mientras fungió como trabajador de mi patrocinada, al mismo tiempo prestaba sus servicios en calidad de Demi chef o Runner de Mesonero en el ya mencionado fondo de comercio (servicio éste que prestara en los años 2005 y 2006)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “ …con referencia a las notificaciones de riesgo, descripciones de cargo, capacitación, entrega y recepción de equipos de protección personal; formación e información en materia de seguridad y salud laboral, etc; dicha información no pudo ser suministrada, toda vez que nunca reposó en los archivos de la empresa, pues el denunciante no ostentaba la condición de trabajador exclusivo de Festejos Mar, C.A. Hecho éste que no verificó pues tal y como afirmamos anteriormente, para el momento en que el ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN iniciare el procedimiento administrativo en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no poseía la condición de trabajador de la sociedad mercantil recurrente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “… el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), prevé la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, cuando la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”.

Que, “…sin que constara en el expediente administrativo llevado a cuenta de la prenombrada Dirección de Salud, el ordenamiento de la realización de Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional mediante reunión de la Mesa Técnica, en fecha 25 de mayo de 2010, el Departamento de Medicina y Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió Certificación Nº 0122-10 de Enfermedad Agravada, se señaló que el ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN padecía una supuesta discapacidad Parcial y Permanente, suscrita ésta por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico adscrita a dicho Departamento (…) Diagnosticando posteriormente `(…) que el trabajador cursa con una discopatía (sic) degenerativa de columna cervical y lumbosacra, prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso en L4- L5 y L5- S1, hipertrofía facetaría (sic) en L4- L5 y L5 –S1; (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargos, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 08 de junio de 2010 mi patrocinada, la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., fue efectivamente NOTIFICADA del acto administrativo de efectos particulares que hoy se recurre y que se encuentra contenido en la Certificación Nº 0122-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que “…de las actas contenidas en el expediente administrativo de procedimiento llevado en contra de mi patrocinada, esto es la certificación de una presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN, la dirección de salud mirandina, bien en la Solicitud de Servicio Médico, así como en la posterior inspección en la sede física de mi representada que se llevó a cabo en el marco de una investigación de Origen de Enfermedad, prescrita mediante Orden de Trabajo MIR09-0778, procedió únicamente a enumerar las actividades por él realizadas y posteriormente a constatar la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente sin siquiera establecer la correspondencia de esos hechos constatados en la inspección con el padecimiento que se certificó; toda vez que nuestra Sala de Casación Social ha establecido que en los procedimientos de certificación de enfermedades ocupacionales, no basta el sólo diagnóstico médico (la certificación de la existencia efectiva de una enfermedad) y la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral. Siendo precisa la determinación y la posterior gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la enfermedad ocupacional que el funcionario de la administración certifica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Para tales fines debe realizarse una construcción esquemática y analítica de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un profundo estudio analítico de determinación, integren los tres renglones indicados en la sentencia in commento; fijándose la causa de la enfermedad ocupacional mediante los elementos de convicción aportados por las partes. Actividad analítica ésta ausente en el inter del procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A. que una vez más queda evidenciado cuando en la recurrida Certificación Nº 0122-10 no se hiciere mención y mucho menos un estudio concienzudo del impacto real creado por las condiciones y medio ambiente de trabajo vinculadas a la prestación de servicio del ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN, tomando en cuenta que para que una enfermedad sea refutada como ocupacional las causas exclusivas de la misma debe ser las condiciones en que el trabajador presta sus servicio y no otras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En virtud de lo anterior, se hace evidente la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa que recae en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0122-10 que fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y mediante la cual se certificó que CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN padece de enfermedad ocupacional agravada que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente. Y así solicito muy respetuosamente sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A los fines de fundamentar la suspensión de efectos solicitada, alegó respecto del requisito del “fumus boni iuris”, que “… mi patrocinada se vería afectada ante la inminente indemnización que se declare conforme preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundados por el correlato lógico del daño que apareja la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta; tal y como se explanare exhaustivamente en capítulos precedentes; ya que del contenido del acto recurrido se evidencia la declaratoria de certificación de una enfermedad de origen ocupacional que se califica como agravada y que además comporta una discapacidad parcial y permanente del ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN, y siendo cónsono con las afirmaciones que anteceden, se hace necesaria su suspensión pues no se trata de un simple alegato de perjuicio, antes bien, se acreditan hechos concretos sobre el vicio de falso supuesto de hecho que hacen nacer la convicción para su procedencia; así como, la relación de verosimilitud que asiste a mi representada de donde se evidencian las severas violaciones de orden legal que afectan la causa del acto de certificación aquí recurrido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Del periculum in mora: (…) de las actas que cursan insertas en el expediente administrativo se constata la certificación de una enfermedad de origen ocupacional bajo condiciones de discapacidad total y permanente; hecho éste que comportará indefectiblemente para mi representada un severo perjuicio económico que supone el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo frente a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Por tal razón, y al considerarse verificado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, es evidente el menoscabo patrimonial que por las erogaciones que en el devenir del actual procedimiento deba pagar mi patrocinada, lo que resultará de difícil reparación por la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa…” (Subrayado de la cita).

Que, “…las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic), comportan por parte del patrono una erogación de dinero considerable la cual podrá agrupar otros conceptos de elevadísima cuantía tal y como los intereses moratorios; y además lucro cesante y daño moral; los cuales podrán ser sometidos a una revalorización monetaria, arrojando una sumatoria considerable, siéndolo más aún si se toma en cuenta el hecho notorio de la inflación galopante que causa la depreciación de la moneda; configurándose así una cifra de naturaleza confiscatoria, máxime cuando ante la inminencia y proximidad de dicha declaración indemnizatoria la empresa se encuentra al momento de la interposición del presente recurso en un periodo calendario de cierre fiscal lo cual implica también el cierre presupuestario de la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de la norma que regula el régimen de indemnizaciones se desprende indefectiblemente que en aquellos casos en los cuales se certifiquen indemnizaciones por discapacidades parciales permanentes; dependiendo de la cantidad porcentual en la cual ésta se verifique, la indemnización o compensación tendrá diferentes repercusiones económicas las cuales se plasman en los numerales 4º (sic) y 5º (sic) del artículo 130 de la LOPCYMAT (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ante una clara existencia de violaciones de orden legal antes denunciadas, resulta indudable que se verifica el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, en caso de no acordar la protección cautelar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado, en tanto se tramita el juicio principal, ello daría lugar a ocasionar daños de notable entidad en los intereses patrimoniales de mi representada ante la inminente orden de indemnización por la enfermedad agravada que condiciona al ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN a una discapacidad total y permanente conforme fue certificado en el acto recurrido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó que “…declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0122-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; (…) se DECLARE CON LUGAR la presente acción de nulidad; y en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0122-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que determinó la existencia de una `Enfermedad Agravada por Condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente´ al ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 24.207.826…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado JOSHUA E. FLORES MOGOLLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.941, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, de fecha 10 de marzo de 1965, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0122-10 de fecha 25 de mayo de 2010, comprendido en el expediente Nº M-MIR-09-00276, perteneciente al ciudadano CAMPO ELÍAS MORANTES RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 24.207.826, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) `Delegado de Prevención Jesús Bravo´, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “…de una lectura de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por esta representación judicial, la petición o solicitud de protección cautelar ordinaria -fundamentada en los graves y palmarios vicios de incompetencia, así como de falso supuesto de hecho-, no se correspondió, tal y como erróneamente estableció el sentenciador, con una solicitud de amparo cautelar, sino como tal y como indicare, con una solicitud de protección cautelar ordinaria…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el amparo cautelar constituye una figura procesal contemplada en la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4; pero que a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, se acompaña a una acción de nulidad principal en la cual se invocan violaciones de orden constitucional (…) constituye una figura procesal que propende a reparar una situación jurídica causada por la lesión en los derechos constitucionales de los administrados, siendo éstas personas jurídicas o naturales; es decir, que la violación alegada afecte directamente el núcleo del derecho consagrado en la constitución, o por otra parte haga ostensiblemente nugatorio, irrisorio o inejecutable una garantía o medio para hacer valer el ejercicio de un derecho…”.

Que, “En efecto, así y como fuere denunciado por esta representación judicial en el escrito recursivo precedentemente, la medida cautelar solicitada fue de suspensión de los efectos del acto recurrido; por lo que mal pudo el a quo establecer que dicha petición de naturaleza cautelar fue o se correspondió con una solicitud de amparo cautelar; incompatible a todas luces con los vicios de orden legal delatados en la acción de nulidad en contra de la preidentificada Certificación de Enfermedad Ocupacional…”.

Que, “Con vista entonces a demostrar a esta alzada que si fueron expuestos y evidenciados los elementos de hecho y de derecho que informan el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el recurso interpuesto en contra de la prenombrada certificación de enfermedad ocupacional, lo cual deviene indefectiblemente en la declaratoria ha lugar de la protección cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, esta representación judicial pasa (sic) hacer las consideraciones de hecho y de derecho en los términos que se expresan de seguidas…”.

Que, “ Dichos indicios se patentizan una vez que en el recurso se exponen los argumentos de derecho sobre los cuales gravita la nulidad del acto; y de ahí que la locución fumus boni iuris (olor a buen derecho) comporte ante la juez simplemente el estudio de las consideraciones de hecho y de derecho hechas por el recurrente, las cuales una vez analizadas, esto es, su correcta fundamentación, su incidencia frente a los derechos del particular, y la lesión del acto al ordenamiento jurídico, causan la necesidad de que se emita un juicio de probabilidad de procedencia de la medida cautelar; y en consecuencia su decreto…”.

Que, “Es por lo anteriormente indicado que sorprende a esta representación judicial lo expuesto en el recurrido fallo como motivo de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, cuando el juzgado a quo arguye que esta representación judicial alegar (sic) que una vez invocados los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la interposición del ya indicado recurso se desprenden los elementos integrantes del fumus boni iuris frente a la solicitud de tutela cautelar; ello entonces obligaría al sentenciador a juzgar sobre el fondo de lo debatido…”.

Que, “…si bien corresponde al juez descender al estudio de los hechos debatidos en contraste con las pruebas aportadas en el iter del proceso de cara a la decisión final que recaerá en la sentencia de mérito que pondrá fin a la controversia, no es menos cierto que al momento de ser interpuesta una solicitud de medida cautelar, el mismo tendrá que, dada la naturaleza del requisito fumus boni iuris, analizar los argumentos expuestos para así determinar si de cara a la gravedad de la violación invocada (de orden legal en este caso) es posible o factible que se active el mecanismo de protección cautelar contemplado en el ordenamiento jurídico…”.

Que, “…el juzgado a quo, trastocando el sentido de lo que comporta la protección cautelar como parte del derecho a la tutela judicial efectiva; y partiendo de la errada premisa de su silogismo, limitó su estudio a determinar que del fundamento del recurso por esta representación judicial formulado; así como de la solicitud de protección cautelar devenía en imposible decretar la medida cautelar, pues ello implicaba el pronunciamiento sobre el fondo del recurso…”.

Arguyó, “…por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas que tratándose de una solicitud de protección cautelar ordinaria, y no una medida de amparo cautelar, y verificados los elementos de procedencia de la misma, a saber fumus boni iuris y periculum in mora; solicitamos respetuosamente a esta Corte Primera (1era) de lo Contencioso Administrativo que así sea declarado, y que en consecuencia sea revocado el fallo objeto de la presente apelación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por la Abogada Joshua Flores Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y para ello se observa:

Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, se observa que en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, a la cual pertenecen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011 por la Abogada Joshua Flores Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., pasa de seguida a pronunciarse y a tal efecto observa lo siguiente:

Con respecto al alegato presentado por la parte recurrente referente a la errada calificación de la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que en el presente recurso la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0122-10 de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda adscrito al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laboral, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, admitió el presente recurso de nulidad y mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 declaró “Improcedente la medida cautelar solicitada”, por cuanto “…el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo. (…) Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, (…) Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman (…). Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En primer término, debe esta Corte traer a colación la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la cual determinó el carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984, pág. 140 y 141).

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.

Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

En cambio en la medida cautelar típica, si bien los requisitos de procedencia son los mismos, el fumus boni iuris, “…tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa…” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).

En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

En atención a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Así pues, se entiende que el otorgamiento de la cautelar se encuentra supeditado a la verificación de la “concurrencia” de los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional sostiene que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Así, del examen del mencionado escrito libelar y del fallo apelado, se observa que el Juzgado de Instancia incurrió en un error al analizar la medida cautelar suponiendo que la solicitud planteada por el recurrente se suscribía en un amparo cautelar, cuando lo correcto era analizar la medida cautelar de suspensión de efectos, que fue lo solicitado por el recurrente subsidiariamente al recurso de nulidad interpuesto. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Así las cosas, es menester para esta Corte realizar el análisis pertinente a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran acreditados los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es; el fumus boni juris, periculum in mora y la ponderación de intereses. En este sentido se observa:

La presunción de buen derecho, entraña para el solicitante, una convicción que le asiste la razón y el derecho en su reclamo, a tal punto, que puede crear en el Juez una presunción grave que la sentencia definitiva terminará reconociéndole el derecho invocado, sin que tal pronunciamiento limite a las partes para que en el desarrollo del proceso aporten elementos probatorios que desvirtúen la apreciación identificada prima facie por el Juzgador.

Con relación a este requisito, en el caso particular que nos ocupa, a los fines de fundamentar su pretensión, la parte accionante expuso que “…se hace necesaria su suspensión [del acto impugnado] pues no se trata de un simple alegato de perjuicio, antes bien, se acreditan hechos concretos sobre el vicio de falso supuesto de hecho que hacen nacer la convicción para su procedencia; así como, la relación de verosimilitud que asiste a mi representada, de donde se evidencian las severas violaciones de orden legal que afectan la causa del acto de certificación aquí recurrido…”.

Ello así, esta Corte advierte que el recurrente con respecto a la solicitud de la medida cautelar, esgrime que de la sola existencia del acto administrativo dictado se desprende la presunción de buen derecho que le asiste, al verse compelido a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:…”.

De la norma parcialmente trascrita se desprende que para la procedencia de las indemnizaciones estatuidas en su texto, se requiere que se configuren los siguientes requisitos: (i) Que el patrono o patrona haya incurrido en una violación a la normativa legal en materia de seguridad; (ii) Que como consecuencia de esa violación, exista un trabajador afectado de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; de manera pues que la sola existencia del acto administrativo que certifica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del trabajador, no es suficiente para determinar si el patrono o patrona incurrió en violaciones a la normativa vigente en materia de seguridad laboral, requisito de procedencia de las indemnizaciones a las que hace referencia el artículo 130 antes citado, y que deberá ser dilucidado mediante un procedimiento aperturado, sustanciado y decidido a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo conforme lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En este sentido, sobre la base de las consideraciones anteriores, la parte recurrente no demostró en qué sentido dicha certificación, individualmente considerada, pudiera implicar una inminente sanción para la empresa recurrente, más aún si se tiene presente que, para que estas indemnizaciones sean acordadas, además de la existencia de la enfermedad que pudiere ser ocasionada o agravada en razón del trabajo realizado por un sujeto determinado a favor de su patrono, es necesario demostrar otras circunstancias concomitantes, como por ejemplo el incumplimiento del patrono de las normativas y regulaciones que en materia de seguridad y prevención laboral se encuentran vigente, según se desprende de la lectura del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, esta Corte advierte que dada la ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, al menos en esta etapa del proceso, no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho que arguye el solicitante para fundamentar la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto dictado. Así se decide.

Con respecto al perículum in mora, señala el solicitante que el mismo es consecuencia de la existencia del fumus boni iuris, y advierte que resulta indudable que se verifique automáticamente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, argumento este que debe forzosamente declararse desestimado al haberse desechado prima facie, en las líneas que anteceden, la existencia de la presunción de buen derecho que le asiste, toda vez que para que se entienda configurado el perículum in mora, debe evidenciarse de los autos que el no otorgamiento de la tutela solicitada traería como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación, que de producirse una decisión que le fuera favorable al solicitante, le haría ilusoria la ejecución del fallo; circunstancia esa que no se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por la Abogada Joshua Flores Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS MAR, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró “Improcedente la medida cautelar solicitada” conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0122-10 de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MIRANDA ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL que certificó la enfermedad profesional del ciudadano Campo Elías Morantes Rincón, titular de cédula de identidad Nº 24.207.826.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000088
MEM/